STP4503-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4503-2019  

Radicación  103866  

(Aprobado  Acta No. 094)  

Bogotá  D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por MARÍA  ADELAIDA CAGUA USMA,  a través de apoderada judicial, contra  la sentencia proferida el  20 de febrero de 2019 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó  el amparo promovido a instancias de la prenombrada, en contra de  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso y a la seguridad social.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Laboral del Circuito  de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones”.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que MARÍA  ADELAIDA CAGUA USMA  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, para obtener el  reconocimiento y pago del incremento pensional del 14%, así  como el respectivo retroactivo, por tener cónyuge a cargo.  

(ii)  Que el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 21  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que mediante  sentencia del 22 de octubre de 2018, accedió a las  pretensiones de la demandante.  

(iii)  Que habiendo sido recurrida esa decisión por parte de  Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  a través de providencia de fecha 5 de diciembre de 2018, la  revocó y declaró prescrito el derecho al incremento  reclamado.  

(iv)  Que en concepto de la demandante la sentencia del tribunal accionado  incurre en una vía de hecho por desconocimiento del precedente  jurisprudencial, al no aplicar varios pronunciamientos de la Corte  Constitucional, entre otros la sentencia SU-310 de 2017, en los  cuales se dejó claro que el derecho a la pensión y los  incrementos es imprescriptible.  

2.  Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional  para que proteja sus garantías fundamentales y, como  consecuencia de ello, intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con radicado  11001310502120170070500,  revoque  la providencia emitida el 5 de diciembre de 2018 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá y  ordene  a esa Corporación proferir una sentencia de remplazo,  reconociendo el incremento pensional.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  los sujetos pasivos aludidos.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá descorrió  el traslado del escrito de tutela manifestando que al analizar el  caso de la accionante, determinó que había lugar a  revocar la sentencia de primera instancia, toda vez que la actora no  acreditó la dependencia económica de su cónyuge,  aunado el hecho  de que ya había operado el fenómeno de  la prescripción del derecho. Bajo esas circunstancias, afirmó  que la decisión de segunda instancia fue proferida con base en  los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que  rigieron el caso, sin que se haya desconocido derecho fundamental  alguno de la peticionaria.  

Por  su parte, la Juez 21 Laboral del Circuito de Bogotá se limitó  a indicar que el 22 de octubre de 2018 profirió sentencia  dentro del proceso promovido por MARÍA  ADELAIDA CAGUA USMA  contra Colpensiones, condenando a esa entidad al pago del incremento  pensional del 14% por cónyuge a cargo; así mismo,  señaló que la decisión fue apelada y remida la  actuación al superior jerárquico, sin que hasta la  fecha el expediente haya retornado a ese despacho judicial.  

Por  último, la Administradora Colombiana de Pensiones  “Colpensiones” sostuvo que la decisión emitida por  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá no constituye  una vía de hecho, pues se encuentra dentro del marco de la  legalidad y fue adoptada con fundamento en los pronunciamientos del  órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral,  que declaran la prescripción del derecho a los incrementos  pensionales, si éstos no se reclaman dentro de los tres años  siguientes a la fecha de reconocimiento de la pensión.  

Mediante  fallo del 20 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó  el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada  por el tribunal demandado es producto de una interpretación  jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el  asunto sometido a su consideración. Así mismo, expuso  que del material probatorio es claro que la demandante no acreditó  el cumplimiento del requisito de dependencia económica y que,  en todo caso, la reclamación ante Colpensiones la presentó  once años después de haber obtenido el reconocimiento  pensional, de manera que superó ampliamente el término  contemplado en el artículo 151 del CPTSS, configurándose  por ello el fenómeno de la prescripción del derecho.  

Una  vez fue notificado, el fallo de primera instancia fue impugnado por  la apoderada de la parte actora, reiterando que el tribunal se apartó  del precedente constitucional que indica que el derecho a los  incrementos pensionales es imprescriptible y que no aplicó una  interpretación más favorable a los intereses de la  demandante, tal y como consagra el artículo 53 de la  Constitución Política.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casación  Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el   alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De  acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para  decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que se llegue a  tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, per  se,  no hace procedente la acción de tutela.  

En  efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia  constitucional CC T-780/06, cuando una disposición o un  problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones  y soluciones, la selección que haga el fallador de una de  ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y  motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción  de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía  judicial.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  CC  C-590/05 y T-332/06 que implican  una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar esta triple presunción.  

Descendiendo  al caso bajo estudio, MARÍA  ADELAIDA CAGUA USMA  no demostró que se configure alguno de los defectos citados en  precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es  decir, no acreditó que la providencia reprobada esté  fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia,  que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

En  punto al tema en discusión, interesa recordar que esta  Corporación,  en pretéritas oportunidades (CSJ  STP024-2017, Rad. 89663, 12 ene. 2017, CSJ STP9040-2017, Rad. 92438,  22 jun. 2017, CSJ STP15610-2017, Rad. 94223, 28 sep. 2017, CSJ  STP8999-2018, Rad. 99442, 12 jul. 2018, entre otras),  ha destacado que en la Sentencia T-038 de 2016 la Sala Tercera de  Revisión de la Corte Constitucional, al resolver un caso  relacionado con la temática de la prescripción del  incremento del 14% de la mesada pensional por cónyuge a cargo,  explicó que “el  precedente de la Corte se encuentra divido,  en tanto, no existe una línea jurisprudencial concordante,  uniforme y, por ende, vinculante de las Salas de Revisión,  como tampoco existe una jurisprudencia  en vigor que  resulte de obligatorio acatamiento para el operador jurídico”.  

Así  mismo, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-310  de 2017,  mediante la cual señaló que «en  virtud del mandato constitucional de in  dubio pro operario, la  interpretación que resulta más favorable a los  intereses de los pensionados, es aquella según la cual los  incrementos pensionales de que tratan los artículos 21 y 22  del Acuerdo 049 de 1990, no prescriben con el paso del tiempo.  Aclarándose que las mesadas causadas y no reclamadas  oportunamente, sí prescriben conforme a la regla general de  prescripción de las acreencias laborales contenida en el  artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo».  No  obstante, la propia Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante  Auto  320  de 2018, declaró la nulidad de la aludida sentencia  de unificación  por  resultar violatoria del debido proceso, luego de exponer que no  abordó el estudio del Acto Legislativo 01 de 2005, ni analizó  los argumentos de Colpensiones dentro del trámite de revisión.  Por ende, ordenó la expedición de una sentencia de  reemplazo.  

Corolario  de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como  sucede en el sub  judice,  de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira  únicamente en torno a cuestionar la interpretación de  unas normas que, más allá de las respetables  consideraciones personales de la accionante, no alcanzan a plantear  un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de  derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal  decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en  sede constitucional como si la acción de tutela fuera una  instancia más del proceso. Además, ninguna prosperidad  puede tener afirmar que el tribunal accionado desconoció un  precedente constitucional (Sentencia  SU-310 de 2017) que,  como quedó establecido, fue recogido y anulado por la propia  Corporación que lo emitió.  

Se  precisa entonces que las discrepancias interpretativas no son  violatorias, per  se,  de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela  no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial,  pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de  la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la  integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la  que no encajan las divergencias hermenéuticas.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación  arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder  a la  protección reclamada, tal y como concluyó la primera  instancia, habida  cuenta que la decisión acusada no denota  proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo  excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal accionado  obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por  regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene  raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se  aprecie, como se acotó, la materialización de una  inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y  consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  consecuencia, se  confirmará la decisión de primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 20 de febrero de 2019,  proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, a través de la cual negó  el amparo invocado por  la ciudadana MARÍA  ADELAIDA CAGUA USMA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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