STP15829-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP15829-2019  

Radicación  No. 107799  

Acta  n° 308  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por LUIS ALCIDES  MÁRQUEZ VALIENTE a través de apoderado, en  procura del amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y seguridad social, presuntamente vulnerados por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

Al  trámite fueron vinculadas las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  radicado 596128 (CSJ), interpuesto por el accionante contra la Nación  – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

El  representante de LUIS ALCIDES MÁRQUEZ VALIENTE afirmó  que éste demandó a la  Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural,  al considerar que, luego de que la demandada mediante la resolución  nº 00389 del 29 de noviembre de 1999 le otorgara la pensión,  tiene derecho al reconocimiento y pago de la indexación de su  primera mesada pensional y el pago de intereses moratorios.  

Agotado  el trámite, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá,  mediante providencia del 16 de noviembre de 2011, accedió a la  pretensiones de la demanda y ordenó la reliquidación de  la pensión del aquí accionante en cuantía  indicada en la ley y en proporción al tiempo de servicios,  indexando el salario base de liquidación con la variación  de índice de precios al consumidor desde la vinculación  el 15 de octubre de 1997 al 5 de noviembre de 1999.  

Así  mismo, el juzgado dispuso el pago de la diferencias pensionales que  resulten de efectuar la reliquidación con los respectivos  incrementos legales para cada una de las anualidades transcurridas  entre el 6 de septiembre de 2007 y la fecha en que se haga efectivo e  inicie el pago de las mesadas pensionales reliquidadas. A la par  condenó al pago de los intereses moratorios desde el referido  6 de septiembre hasta en que sea cancelada la diferencia entre lo  pagado y lo dejado de pagar.  

Finalmente,  declaró probada parcialmente la excepción de  prescripción.  

La  decisión fue apelada por la parte demandada. El Tribunal  Superior de ese distrito judicial, el 29 de febrero de 2012, revocó  el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, según el  accionante, al considerar que por tratarse de la reliquidación  de la pensión convencional por la indexación de la  primera mesada no hay lugar a los mismos. En lo demás, la  confirmó.  

A  juicio del apoderado del accionante, el Tribunal incurrió en  el desconocimiento de los precedentes constitucionales referidos en  las sentencias C-601 de 2000, SU230 de 2015 y SU 605 de 2018, que  señalan que este tipo de intereses se reconocen a toda clase  de pensiones, sea las de mandato legal, convencional o particular, de  ahí que incurrió en un defecto sustantivo, vulnerando  los derechos fundamentales invocados en favor de su mandante.  

Agregó  que el actor que no acudió al recurso extraordinario de  casación, toda vez que la Corte Suprema de Justicia «en  forma reiterada y pacífica viene sosteniendo que el pago de  los intereses moratorios NO procede para pensiones de carácter  convencional o particular, por tanto, es evidente que el recurso de  casación no tendría vocación de prosperar,  implicaría la perdida de la demanda ante la Cote y la condena  en costas al accionante».  

Conforme  con lo anterior, el apoderado de LUIS  ALCIDES MÁRQUEZ VALIENTE  acudió a la acción de tutela. Por medio de ella  solicitó, dejar sin efectos la sentencia proferida por el  Tribunal accionado, en su lugar, ordenarle emitir un nuevo fallo en  el que aplique el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que  reconoce el pago de los mismos para todo tipo de pensiones.  

Es  de Advertir que mediante sentencia CSJ SL4020-2018, 19 Sep. 2018,  Rad. 56128, la Sala Homóloga Laboral no casó el fallo  del Tribunal. El recurso extraordinario de casación fue  interpuesto por la Nación  – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Tras  la remisión efectuada por la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación, por auto del 17 de junio de 2019, fue  admitida la demanda y se corrió el respectivo traslado a las  autoridades accionadas y vinculados a la acción.  

La  Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión  n°3- de la Corte Suprema de Justicia tras realizar un resumen de  las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, destacó que  el Ad  Quem  otorgó la totalidad de lo peticionado y tan solo revocó  lo ateniente a los  intereses moratorios, decisión que fue  aceptada por el aquí accionante, pues no presentó  objeción ya que quien hizo uso del recurso extraordinario de  casación fue la entidad demandada, así que no se cumple  con el requisito de subsidiariedad, de ahí que pidió se  declare improcedente la acción constitucional.  

El  Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá remitió copia  del acta de audiencia de fallo de primera instancia y de la sentencia  de apelación.  

Las  demás autoridades accionadas y vinculados guardaron silencio  durante el término otorgado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo  006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción  de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Se  advierte, en primer lugar, que la censura se produce un año  después de la expedición de la sentencia  CSJ  SL4020-2018, 19 Sep. 2018, Rad. 56128,  lapso excesivo y desproporcionado para el empleo de un mecanismo que  busca la protección inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales.  

El principio de  inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acción  de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus  derechos fundamentales la interponga en un término razonable.  De lo contrario, no se explicaría la necesidad de acudir a  este mecanismo de protección urgente.  

De  otro lado, impera  destacar que  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Encuentra  la Sala que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda  instancia a través del recurso extraordinario de casación  aduciendo  argumentos similares a los expuestos aquí. No  obstante, optó por renunciar a ese mecanismo y acudir a la  acción de tutela.  

En  efecto, si bien la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación se  pronunció en esta sede, esto obedeció al recurso  presentado por el apoderado judicial de la  parte demandada.  

Así las  cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

Con  todo, advierte  la Sala que la decisión en torno al pago de los intereses  moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de  1993 y que fueron negados por el tribunal,  estuvo  precedida de un análisis serio y ponderado de la normativa  pertinente y de la jurisprudencia aplicable.  

En  ese entendido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  estimó que no hay lugar a dicha condena por cuanto la Sala  especializada «se  ha venido pronunciando en torno a la indexación de las  acreencias laborales, con el objeto de que no sufran los efectos de  la pérdida del poder adquisitivo de la moneda»  (CSJ SL, 23 Ene. 1999, Rad.1127), de manera que «con  el fin de evitar la diminución del patrimonio del pensionado  frente al simple devenir del tiempo, debe reconocerse la indexación  desde el momento en que se reconoce la liquidación pensional y  la fecha en que se materialice el pago, toda vez que dicha corrección  monetaria surge en forma simultánea con la condena de reajuste  de la mesada pensional».  

Es  de advertir que tal pretensión no fue objeto de análisis  por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, por cuanto no fue materia del recurso impetrado por  parte de la entidad demandada.  

Tales  conclusiones, contrario a lo afirmado por el accionante, se ofrecen  razonables y ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas sólo porque la impugnante no las comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados, la interpretación de la legislación  pertinente y la jurisprudencia aplicable.  

Por  último, respecto de la alegada violación del artículo  13 de la Constitución Política, el accionante no hizo  alusión de qué manera se vio afectado tal derecho, tan  solo se limitó a indicar que el mismo fue vulnerado por  violación al debido proceso sin especificar los fundamentos.  

Así  las cosas, ante la ausencia de vulneración o amenaza de  garantías fundamentales de la parte actora, no procede la  protección constitucional que reclama.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por el apoderado de LUIS  ALCIDES MÁRQUEZ VALIENTE  contra Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

TUTELA  DE PRIMERA INSTANCIA – 107799  

-Desp.  Dr. Fernando Alberto Castro Caballero-  

ACCIONANTE:  LUIS  ALCIDES MÁRQUEZ VALIENTE.  

ACCIONADOS:  Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.  

VINCULADOS:  Las  autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral  radicado 596128 (CSJ), interpuesto por el accionante contra la Nación  – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.  

ASUNTO:  El  accionante solicitó  el amparo a los derechos al debido proceso, igualdad y seguridad  social y se reconozca y pague los intereses moratorios derivados del  reajuste pensional que le fue reconocido en primera y segunda  instancia.  

DECISIÓN  DE PRIMERA INSTANCIA: La  Sala negó el amparo.  En  primer lugar halló incumplido el requisito de inmediatez  pues la  acción constitucional fue impetrada  un (1) año después de la CSJ  SL4020-2018, 19 Sep. 2018, Rad. 56128, que  resolvió no casar la sentencia impugnada.  

A  la par, advirtió que no se cumple con el requisito de  subsidiariedad, toda vez que no interpuso el recurso extraordinario  de casación, pues aclaró que este fue impetrado por la  parte demandada, sin que se haya hecho alusión a la  inconformidad planteada por el demandante en al presente acción  constitucional.  

Advirtió  que la decisión reprochada –segunda instancia- ofreció  una conclusión razonable de conformidad con la normativa y  jurisprudencia aplicable.  

Finamente,  no encontró vulnerado el derecho a la igualdad, pues la  accionante no fundamentó la forma en que lo consideró  afectado.  

Sala:  19 de noviembre de 2019  

Vence:  19 de noviembre de 2019  

Proyectó:  Luz Esther Díaz Martínez  

Profesional  Especializado Grado 33  

      

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