STP450-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP450-2019  

Radicación  n° 102041  

Acta  7  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Jhon Ever Molina Osorio,  respecto del fallo proferido el 8 de noviembre del año pasado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, a través  del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra  del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esa ciudad, trámite que se extendió al  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de El Espinal, por la  presunta violación de los derechos fundamentales a la  libertad, debido proceso e igualdad.  

1.  LA DEMANDA  

En  breve escrito informa el actor que fue condenado a la pena de 100  meses de prisión de los cuales ha descontado físicamente  64, más el tiempo redimido por trabajo, estudio y/o enseñanza,  que suma 13 meses y 15 días, y que su conducta fue calificada  en grado de ejemplar, cumpliendo así con los presupuestos para  la concesión del subrogado de la libertad condicional, por  ello el 6 de septiembre de 2018 presentó la correspondiente  solicitud ante el juez que vigila su pena, esto es, el Juzgado Cuarto  de Ejecución de Penas de Ibagué, sin que se hubiese  emitido pronunciamiento alguno.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el  amparo, toda vez que, de acuerdo con lo informado por el Juzgado  accionado, se advertía que la situación que generó  la acción constitucional se había superado, pues  mediante auto del 31 de octubre resolvió la petición de  libertad condicional, negándola, entre otras razones, por la  gravedad de la conducta, lo cual dejaba en evidencia la carencia  actual de objeto.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El  actor  impugnó el fallo y en sustento de su inconformidad señaló  que fue capturado con 28 personas más de las cuales 8 de ellas  salieron en libertad, motivo por el cual estima comprometido el  derecho a la igualdad, aunado a que su núcleo familiar depende  de él dada su condición de «cabeza de familia»,  su conducta fue calificada como ejemplar y no registra  investigaciones ni requerimientos, por lo tanto, en su parecer, tiene  derecho al mentado subrogado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.  Según lo previsto en el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  En este particular asunto, la situación puesta de presente por  el accionante se concreta al hecho de no haberse emitido  pronunciamiento por parte del Juzgado que vigila la pena impuesta  respecto de la solicitud que radicó para el otorgamiento de la  libertad condicional.  

4.  Al respecto debe indicarse que, conforme lo indicó el a quo y  de las pruebas allegadas, el Juzgado accionando, dentro del trámite  de tutela, mediante auto del 31 de octubre del año pasado,  resolvió de fondo la solicitud de libertad condicional  presentada por Molina Osorio, pretensión denegada en razón  de la gravedad de la conducta, contra la cual habilitó a las  partes para la interposición de los recursos ordinarios.  

5.  Lo expuesto sin hesitación alguna permite concluir que la  situación que dio lugar a la interposición de la acción  constitucional fue atendida por la autoridad demandada, lo cual  reafirma la posición del Tribunal en cuanto a la configuración  de una carencia actual de objeto por hecho superado, circunstancia  que sin lugar a dudas torna inane la emisión de una orden.  

La Corte  Constitucional en sentencia T-357 de 2007 sobre este aspecto expuso:  

“…El  fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la  medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar  la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo  constitucional y éste se extingue al momento en que la  vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa. Es decir, es  en principio, una finalidad subjetiva.  Existiendo  carencia de objeto ‘no tendría sentido cualquier orden  que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos  fundamentales del accionante, pues en el evento de adoptarse ésta,  caería en el vacío por sustracción de  materia.’…”  

6.  Tampoco se configura un compromiso del derecho a la igualdad que de  manera somera deja entrever el recurrente, ya que simplemente se  limitó a sostener que de las 28 personas que fueron  capturadas, 8 de ellas adquirieron la libertad, argumento que, se  insiste, no es suficiente para pretender la intervención del  juez de tutela por esa razón.  

Es  más, si el dicho del censor está dirigido a indicar que  dichas personas obtuvieron la libertad condicional, ello igualmente  es insuficiente, por cuanto no se allegó ninguna decisión  que permita efectuar el cotejo de cada uno de los casos, lo cual  resulta indispensable cuando se demanda la vulneración de la  precitada garantía fundamental  

7. Suficiente lo  dicho para confirmar la sentencia impugnada.  

* * * * *  

En  razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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