SP1638-2019(50843)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

SP1638-2019  

Radicación n° 50843  

(Aprobado  Acta No. 110)  

Bogotá D.C., ocho (08) de mayo de dos mil  diecinueve 2019.  

ASUNTO  

Resuelve la Sala el recurso de casación  interpuesto por los defensores de los acusados DIANA FABIOLA ALONSO  BELTRÁN y LUIS ALBERTO RAMÍREZ FRANCO, contra la  sentencia del 30 de marzo de 2017 del Tribunal Superior de Buga, que  confirmó el fallo proferido el 9 de septiembre de 2016 por el  Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que los condenó a  cincuenta y cuatro (54) meses de prisión cada uno, en calidad  de autores del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos  legales.  

HECHOS  

El 7 de julio de 2005, veedores de la Unión Valle  denunciaron ante la Fiscalía General de la Nación que  la alcaldesa DIANA FABIOLA ALONSO BELTRÁN y el gerente de  planeación y proyectos ingeniero LUIS ALBERTO RAMÍREZ  FRANCO, fraccionaron el proyecto BPID 054, denominado CONSTRUCCIÓN  Y/O AMPLIACIÓN REDES ACUEDUCTO BARRIO SAN PEDRO, presupuestado  en $18.535.620, en tres contratos de obra pública, COP 05, COP  9 y COP 20 de 2004, que al no superar el monto de $8.950.001 cada  uno, fueron adjudicados directamente a distintos contratistas, con el  mismo certificado de disponibilidad presupuestal y ejecutados bajo un  único programa o proyecto en idéntico sector con un  costo total de $15.401.749.  

ANTECEDENTES  

El 9 de agosto de 2006 con fundamento en las pruebas  recaudadas en la etapa preliminar, la Fiscalía 6ª  Seccional de Buga, ordenó la apertura de instrucción  contra DIANA FABIOLA ALONSO BELTRÁN y LUIS ALBERTO RAMÍREZ  FRANCO.1.  

El día 29 de abril de 2008, los citados  sindicados fueron vinculados al proceso mediante indagatoria2.  

El 19 de octubre de 2009 les fue definida su situación  jurídica con medida de aseguramiento no privativa de la  libertad, en calidad de autores del delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales3.  

El 31 de agosto de 2010 la Fiscalía declaró  cerrada la instrucción seguida a los mencionados; el 29 de  septiembre siguiente los acusó como autores del hecho punible  por el cual les fue proferida medida de aseguramiento, resolución  que el 3 de junio de 2011, la Fiscalía 5ª de la Unidad  Delegada ante el Tribunal Superior de Buga, confirmó  integralmente por vía de apelación.  

El juicio lo asumió el Juez Penal del Circuito de  Roldanillo (Valle), quien luego de llevar a cabo la audiencia  preparatoria y adelantar la de juzgamiento, el 18 de junio de 2015  dictó sentencia condenatoria en la cual les impuso a DIANA  FABIOLA ALONSO BELTRÁN y LUIS ALBERTO RAMÍREZ FRANCO,  cincuenta (54) meses de prisión a cada uno.  

El fallo condenatorio impugnado por el apoderado de los  procesados y la mencionada mujer, el 30 de marzo de 2017 fue  confirmado sin modificación alguna por el Tribunal Superior de  Buga, siendo este el objeto de la casación.  

FUNDAMENTOS DE LAS IMPUGNACIONES  

            

1. Demanda a          nombre de LUIS ALBERTO RAMÍREZ FRANCO.  

Invoca la causal 3ª del artículo 207 de la  600 de 2000, para acusar la sentencia de segunda instancia de estar  viciada de nulidad por violación del debido proceso por  desconocimiento de las bases estructurales de la instrucción y  el juzgamiento.  

                              

1. Violación                  del debido proceso.    

La  demandante alude a los artículos 327 y 328 de la Ley 600 de  2000 y 16 de la 850 de 2003, para señalar que la resolución  inhibitoria puede ser revocada de oficio o a petición del  denunciante, siempre que en ambos casos exista prueba nueva que  desvirtúe los fundamentos que llevaron a proferirla.  

Indica  que uno es el cumplimiento del deber ciudadano de denunciar una  conducta que debe investigarse y otro el de impugnar una decisión  judicial, pues en este caso, sólo puede hacerlo el denunciante  que tenga interés jurídico.  

Con  apoyo en la sentencia C-292 de 2003 de la Corte Constitucional,  conforme con la cual los veedores ciudadanos en los procesos penales  no son sujetos procesales, estima que los denunciantes Clara Rosa  Barbosa, Edgar Enrique Girón y Jorge Ramírez al no  haber acreditado su interés jurídico, no estaban  habilitados para impugnar la resolución inhibitoria proferida  el 7 de septiembre de 2005 por la Fiscalía 6ª Seccional  de Buga.  

En  tales condiciones, la Fiscalía 5ª Delegada ante el  Tribunal Superior de Buga al admitir y decidir la apelación  contra la mencionada resolución quebrantó el debido  proceso, al igual que la Fiscalía 6ª Seccional al revocar  la del 6 de agosto de 2006, con fundamento en las consideraciones  argumentativas de los veedores.  

Como  consecuencia de su pretensión, pide casar el fallo del  Tribunal y, en su lugar, dar aplicación a lo dispuesto en el  ordinal segundo del artículo 217 de la Ley 600 de 2000.  

                              

2. Errores                  probatorios    

Con  sustento en la causal 1ª del artículo 207 de la Ley 600  de 2000 cuerpo segundo, denuncia la violación indirecta de la  ley por errores de hecho y de derecho en la apreciación de la  prueba.  

Falso juicio de existencia.  

Para la impugnante, el ad quem omitió los  testimonios de Carlos Eduardo Álvarez Quintero, quien como  jefe de la oficina de Banco de Proyectos, se refirió a la  fuente de financiación del proyecto BIPM-054; Julián  Hernández Aguirre, gerente financiero del municipio de la  Unión, quien señaló que la ejecución del  presupuesto tiene cuatro etapas; y, la versión previa de LUIS  ALBERTO RAMÍREZ FRANCO con la cual aclara situaciones de las  que no fue autor, sino que percibió en condición de  tercero.  

Así mismo, dejó de apreciar el Acuerdo 004  de 1998 del Concejo Municipal de La Unión, por medio del cual  implementó el Banco de Programas en cumplimiento a lo previsto  por la Ley 152 de 1994, en cuyo caso habría establecido las  diferencias en las distintas fases pre contractuales y comprobado que  la Alcaldía actuó con sujeción a la ley; y, la  prueba documental relacionada con la idoneidad de los contratistas  Jhon Jaime Montoya y Héctor Fabián Gutiérrez  Vélez, para realizar las obras pactadas en los contratos COP  020 del  29 de noviembre y COP 09 del 28 de septiembre de 2004.  

Falso  raciocinio.  

El  Tribunal incurrió en un error conceptual al no entender las  fases precontractuales, el cual le llevó a concluir que el  proyecto únicamente podía ejecutarse bajo un contrato y  mediante licitación pública, en razón de su  cuantía.  

Error de derecho.  

Expresa la casacionista que el ad quem desatendió  el mandato del artículo 238 de la Ley 600 de 2000, que lo  obligaba a apreciar las pruebas en su conjunto de acuerdo con las  reglas de la sana crítica.  

Solicita casar la sentencia y emitir la que corresponda  de acuerdo con los cargos formulados en la demanda.  

            

2. Demanda a          nombre de DIANA FABIOLA ALONSO BELTRÁN.  

Con  fundamento en la causal 3ª del artículo 207 de la Ley 600  de 2000, acusa la sentencia de segunda instancia de socavar la  estructura de la instrucción y el juzgamiento.  

                              

1. Nulidad                  por violación del debido proceso.    

Según el casacionista, los artículos 327 y  328 de la Ley 600 de 2000, prevén que el Fiscal mediante  resolución podrá inhibirse de abrir investigación  por los motivos señalados en la primera disposición,  decisión susceptible de recursos ordinarios por el denunciante  que tenga interés jurídico, la cual podrá ser  revocada conforme con la segunda, por la aparición de prueba  nueva que desvirtúe los sustentos que sirvieron para  proferirla.  

Manifiesta que la condición de denunciante o  veedor no es suficiente para impugnar la providencia inhibitoria, ya  que de acuerdo con el artículo 186 de la citada ley, podrá  hacerlo siempre que tenga interés jurídico, mientras  que la participación en el proceso penal no erige al veedor  ciudadano en sujeto procesal.  

Expresa que de acuerdo con las anteriores disposiciones  legales, Clara Rosa Barbosa, Edgar Enrique Girón y Jorge  Ramírez no estaban legitimados para recurrir el auto  inhibitorio proferido el 7 de septiembre de 2005 por la Fiscalía  6ª Seccional, ni ésta facultada para atender la solicitud  de revocatoria del dictado el 9 de febrero de 2006.  

Advierte que la decisión de la Fiscalía 5ª  delegada ante el Tribunal de decidir el recurso contra el primero,  así como todas las demás determinaciones adoptadas en  el proceso se hallan viciadas por la nulidad originada en la  comprobada irregularidad que afectó el debido proceso.  

                              

2. Errores                  probatorios.    

Al amparo de la causal primera cuerpo segundo del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente alega la  existencia de errores de hecho y de derecho en la apreciación  de la prueba.  

Error de hecho por falso juicio de existencia.  

Señala el libelista, que los testimonios de  Carlos Eduardo Álvarez Quintero, jefe de la oficina Banco de  Proyectos de la Unión, Julián Hernández Aguirre,  gerente financiero del mismo municipio, y la versión libre de  LUIS ALBERTO RAMÍREZ FRANCO no fueron apreciadas por el  juzgador de segundo grado, no obstante mostrar que el proyecto debía  ejecutarse en varias etapas y diferentes contratos, lo cual estaba  permitido en la Ley 80 de 1993.  

De igual manera omitió contemplar el Acuerdo  004 de 1998 del Concejo Municipal de La Unión, a través  del cual se implementó el Banco de Programas; y, la prueba  documental demostrativa de la idoneidad de los contratistas Jhon  Jaime Montoya y Héctor Fabián Gutiérrez Vélez,  medios de convicción que de haber sido tenidos en cuenta  cambiarían el sentido de la decisión atacada.  

Error de derecho.  

En opinión del impugnante, el ad quem contrarió  el artículo 238 de la Ley 600 de 2000 que le imponía la  obligación de apreciar en su conjunto la prueba de acuerdo con  los principios de la sana crítica, pues de haberlo acatado  habría revocado la condena de DIANA FABIOLA, protegido sus  garantías fundamentales y rescatado la claridad  jurisprudencial de la dinámica del fraccionamiento de los  contratos en congruencia con la doctrina y jurisprudencia  administrativa.  

Pide casar el fallo de segunda instancia y dictar en su  reemplazo el que corresponda a los reproches propuestos en la  demanda.  

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO  

La  Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, advierte  que los cargos formulados en las demandas a nombre de DIANA FABIOLA  ALONSO BELTRÁN y LUIS ALBERTO RAMÍREZ FRANCO, gozan de  identidad en su proposición, ya que el primero de ambas alega  la nulidad de la sentencia bajo el mismo supuesto de hecho, mientras  dos de los subsidiarios son similares. En razón de ello,  manifiesta que hace su estudio conjunto con excepción del  tercero propuesto en el libelo del último de los procesados  citados.  

Para la Delegada, los demandantes cumplieron con la  carga argumentativa y demostrativa en la proposición de la  nulidad, pero no les asiste razón, dado que conforme con el  artículo 27 de la Ley 600 de 2000, las personas tienen la  obligación de denunciar las conductas punibles de cuya  ejecución tengan conocimiento y deban investigarse de oficio;  mientras el 186 de la misma ley, tratándose de punibles contra  la administración pública faculta al denunciante a  impugnar por sí o por intermedio de  apoderado la preclusión  de la investigación, cesación de procedimiento y  sentencia absolutoria.  

Agrega que los procesados fueron condenados por un  delito que tutela el bien jurídico de la recta y eficaz  administración pública, luego el denunciante adquiere  legitimidad legal en relación con la defensa de la supremacía  de lo público, al disponer expresamente la disposición  citada la obligación de la notificación de tales  decisiones con el objeto señalado en ella.  

En consecuencia, la alegada falta de legitimación  de los veedores ciudadanos para recurrir la resolución  inhibitoria del 5 de septiembre de 2005, por no haber sido  reconocidos como sujetos procesales y carecer de interés  jurídico como víctimas o perjudicados no lo es, toda  vez que la ley los legitimó para recurrir la preclusión  de la instrucción conforme lo consagra expresamente el  artículo 186 de la Ley 600 de 2000, sin que sea necesario su  reconocimiento en calidad de víctimas.  

De este modo, considera que el cargo propuesto debe ser  desestimado.  

En relación con el cargo segundo de ambos  libelos por falso juicio de existencia por omisión, expresa  que el Tribunal se refirió al testimonio de Carlos Eduardo  Álvarez Quintero y de las respuestas ofrecidas por el mismo,  no observa que el sentido de la sentencia pueda resquebrajarse.  

Igualmente encuentra, contrario a lo afirmado por los  impugnantes, que el ad quem analizó la declaración de  Julián Hernández Aguirre y la versión de LUIS  ALBERTO RAMÍREZ FRANCO, en cuya labor cita los folios y  reproduce literalmente el fallo para evidenciar que el juzgador de  segunda instancia no incurrió en el error reprochado.  

Lo mismo acontece con la apreciación de la prueba  documental contenida en el Acuerdo 004 de 1998 del Concejo Municipal,  ya que en la providencia cuestionada el fallador de segundo grado  aborda los temas del presupuesto del municipio, el fraccionamiento de  los contratos y el Banco de Proyectos, por lo cual la Procuradora  estima alejadas de la realidad procesal las aseveraciones de los  demandantes.  

Y en cuanto a la pretermisión de los medios de  convicción acerca de la idoneidad de los contratistas Jhon  Jaime Montoya y Héctor Fabio Gutiérrez Vélez  para realizar las obras pactadas en los contratos COP 09 del 28 de  septiembre y COP 020 del 29 de noviembre de 2004, observa que a  partir de ellos el Tribunal concluyó que se prescindió  de la licitación para seleccionar a quienes no cumplían  con las calidades requeridas.  

Finalmente, la Delegada agrega que el ad quem apreció  en la sentencia los testimonios y pruebas que los impugnantes dicen  fueron omitidas, de tal manera que el error no se estructura porque  haya extraído únicamente de cada una el elemento  suasorio para adoptar la decisión, con mayor razón  cuando en casación el desacierto en materia probatoria no se  configura por la disparidad de criterios entre los jueces y los  sujetos procesales.  

Respecto del cargo tercero, en el cual se alega un error  de derecho, la representante del Ministerio Público advierte  que en materia de credibilidad de la prueba debe llevarse a cabo una  labor objetiva y razonada de confrontación y no de exclusión,  que permita determinar cuál de las distintas versiones merece  mayor crédito.  

Luego si los juzgadores en esa tarea han respetado las  reglas de la sana crítica, su criterio debe prevalecer, sin  que pueda desquiciarse el fallo impugnado con las apreciaciones  subjetivas de los demandantes acerca de cómo han debido  concretar el mérito demostrativo de los elementos de prueba o  establecer el valor que estos merecen.  

Considera la Procuradora equivocado que la disparidad de  criterios entre los jueces y los impugnantes dé lugar a la  conformación del error alegado, toda vez que frente al sistema  de persuasión racional que rige en la valoración de la  prueba, los últimos están obligados con sujeción  a la técnica a probar los vicios de juicio, que en este caso  no logran acreditar.  

Por último, frente al falso raciocinio aducido  en la demanda a nombre de LUIS ALBERTO RAMÍREZ FRANCO,  manifiesta que el tipo penal descrito en el artículo 410 del  Código Penal tutela el principio de legalidad en la  contratación administrativa y hace remisión a otras  disposiciones legales, entre ellas la Ley 80 de 1993, por tratarse de  una norma en blanco, el cual puede configurarse en cualquiera de las  tres fases contractuales: precontractual, contractual y post  contractual.  

Menciona las hipótesis en las cuales la conducta  punible puede estructurarse en la fase precontractual y añade  que el Tribunal con apoyo en la línea jurisprudencial de la  Sala precisó en qué consiste el fraccionamiento del  contrato, mecanismo a través del cual el servidor público  busca dividir el objeto principal en varios para tener la facultad de  seleccionar directamente a distintos contratistas, figura cuya  prohibición se infiere del texto normativo de la contratación  estatal.  

La representante del Ministerio Público encuentra  que con los documentos, testimonios y versiones de los procesados  allegados al proceso, se demostró el fraccionamiento del  proyecto BPID 054 en cuatro (4) contratos de obras públicas,  con el fin de reducir su cuantía, evadir el proceso  licitatorio y los principios que gobiernan la contratación  estatal.  

Agrega que de la apreciación de los documentos  anexos al acta CONFIS de enero 6 de 2004, del oficio del 12 de julio  del mismo año suscrito por la acusada DIANA FABIOLA ALONSO  BELTRÁN, de la celebración de los contratos conforme al  proyecto identificado bajo el código BPID 0054, del dictamen  pericial contable 40000-6-del 16 de junio de 2004 y de los informes  7666674, 7666653, 7666663 de los investigadores de campo, el Tribunal  concluyó que los procesados no han debido fraccionar el  contrato, ya que conforme al PAC aprobado para la vigencia fiscal del  2004, el municipio de la Unión si contaba con los rubros  presupuestales para adelantar la totalidad de la obra, incluso en los  meses que se realizó no se ejecutó la partida  presupuestal programada.  

Por no observar que el fallador haya contrariado las  reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o  las leyes de la ciencia en la valoración de los medios de  conocimiento, la Delegada estima que el cargo tampoco está  llamado a prosperar.  

De acuerdo con su concepto, pide no casar la sentencia  del Tribunal Superior de Buga.  

CONSIDERACIONES  

La Corte decidirá de fondo las demandas, pero lo  hará de manera conjunta con la finalidad de evitar  repeticiones innecesarias, toda vez que las presentadas a nombre de  DIANA FABIOLA ALONSO BELTRÁN y LUIS ALBERTO RAMÍREZ  FRANCO guardan similitud en la proposición y desarrollo del  cargo principal sustentado en la nulidad de la sentencia por  violación del debido proceso, e igualmente en la formulación  y exposición de los reproches subsidiarios relacionados con  los errores de hecho por falso juicio de existencia y de derecho.  

Abordará individualmente el estudio del error de  hecho bajo la modalidad de falso raciocinio, postulado únicamente  en el libelo de RAMÍREZ FRANCO.  

1. Nulidad por violación del debido proceso.  

Cargo primero (principal) de cada una de las demandas  invocado con sustento en la causal 3ª del artículo 207 de  la Ley 600 de 2000.  

Los demandantes aducen la afectación de la  estructura de la investigación y juzgamiento, debido a la  concesión del recurso de apelación interpuesto por los  denunciantes Clara Rosa Barbosa Gómez y Jorge Enrique Ramírez  contra el auto del 7 de septiembre de 2005, por medio del cual la  Fiscalía 6ª Seccional de Buga se inhibió de abrir  instrucción a DIANA FABIOLA ALONSO BELTRÁN y LUIS  ALBERTO RAMÍREZ FRANCO, por el delito de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales y a lo decidio por parte de la  Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior de Buga,  que mediante resolución del 7 de diciembre del mismo año  lo revocó para que continuara la indagación preliminar.  

Así mismo, porque el 9 de agosto de 2006 la  Fiscalía 6ª por solicitud de Clara Rosa Barbosa Gómez  y Edgar Enrique Girón, revocó la nueva resolución  inhibitoria proferida el 9 de febrero de esa anualidad y dispuso la  apertura de instrucción contra los citados ALONSO BELTRÁN  y RAMÍREZ FRANCO.  

A juicio de los recurrentes, los denunciantes así  actuaran en condición de veedores públicos carecían  de interés jurídico para impugnar y solicitar la  revocatoria de las mencionadas providencias. Primero, porque el deber  ciudadano de denunciar un presunto delito no legitima a apelar a  quien lo hace; y, segundo, el veedor no adquiere la calidad de sujeto  procesal por su participación en el proceso penal, tal como lo  precisara la Corte Constitucional en la sentencia C-292 de 2003, en  ejercicio del control previo de constitucionalidad del proyecto de  Ley número 850 de 2003.  

Consideran que el interés jurídico surge  de la existencia del daño real y concreto derivado del hecho  objeto de investigación, luego para recurrir la decisión  inhibitoria el denunciante debe acreditarlo de acuerdo con el  artículo 186 de la Ley 600 de 2000, y para la resolución  de preclusión y otras intervenciones en el proceso, ha de  constituirse parte civil en su carácter de víctima.  

En tales circunstancias, al no hallarse legitimados los  veedores ciudadanos por la falta de interés jurídico y  no ser sujetos procesales, todas las decisiones proferidas a partir  de la apertura de instrucción son nulas.  

Pues bien, el artículo 27 de la Ley 600 de 2000,  en su inciso primero impone a toda persona el deber de denunciar a la  autoridad las conductas punibles de cuya comisión tenga  conocimiento y que sean perseguibles de oficio, salvo que esté  exonerada de hacerlo por alguna de las razones contempladas en el  artículo 33 de la Carta Política.  

Esta obligación legal ínsita en los fines  esenciales del Estado para asegurar la convivencia pacífica y  la vigencia de un orden justo, no demanda la existencia de la  condición de víctima o perjudicado sino únicamente  la de persona denunciante, que procura evitar la impunidad de los  presuntos delitos y de sus autores con su decisión de ponerlos  en conocimiento de las autoridades competentes.  

Ahora bien, el artículo 327 faculta al Fiscal  General de la Nación o su Delegado para abstenerse de iniciar  instrucción cuando aparezca que la conducta no ha existido, es  atípica, la acción penal no puede iniciarse o está  demostrada una causal de ausencia de responsabilidad.  

Y en su inciso segundo, dispone que contra tal decisión  que debe tomarse mediante resolución interlocutoria proceden  los recursos ordinarios por parte del Ministerio Público, del  denunciante o querellante y del perjudicado o sus apoderados  constituidos para dicho efecto; luego contrario a lo señalado  por los recurrentes, el veedor ciudadano está legitimado para  impugnarla por mandato legal cuando es denunciante.  

La obligación de notificar las providencias  interlocutorias impuestas en el artículo 176, la resolución  inhibitoria es una de ellas conforme con el 327, obedece al propósito  de facilitar su conocimiento e interposición de los recursos  legales por quienes están facultados para hacerlo sin ninguna  condición distinta a la sustentación de la apelación.  

Del mismo modo, la ley autoriza al denunciante o  querellante a solicitar la revocatoria de tal decisión, aunque  se encuentre ejecutoriada, siempre que surjan nuevas pruebas que  desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para  proferirla, de acuerdo con lo previsto en el artículo 328 de  la misma ley.  

El asunto que ocupa la atención de la Sala, tuvo  origen en la denuncia formulada por Clara Rosa Barbosa, Edgar Enrique  Girón y Jorge Enrique Ramírez, quienes aduciendo la  condición de veedores ciudadanos informaron a la Fiscalía  del presunto fraccionamiento de contratos por parte de la alcaldesa  de la Unión DIANA FABIOLA ALONSO BELTRÁN y del gerente  de planeación ingeniero LUIS ALBERTO RAMÍREZ FRANCO,  invocando los artículos 15 y 16 de la Ley 850 de 2003.  

Las citadas disposiciones legales en sus literales c y d  respectivamente, prevén que las veedurías ciudadanas  tendrán como funciones las de “Vigilar  porque el proceso de contratación se realice de acuerdo con  los criterios legales” y como  instrumentos de acción los de “Denunciar  ante las autoridades competentes las actuaciones, hechos y omisiones  de los servidores públicos y de los particulares que ejerzan  funciones públicas, que puedan constituir delitos”,  de modo que al acudir a la fiscalía estaban habilitados, no  como sujetos procesales sino como simples denunciantes, para  interponer el recurso de apelación contra la resolución  del 9 de septiembre de 2005, mediante la cual la Fiscal 6ª  Seccional de Buga se abstuvo  de iniciar  instrucción por los hechos denunciados por ellos.  

De modo que el otorgamiento del recurso interpuesto por  Clara Barbosa y Jorge Enrique Ramírez, decidido el 7 de  diciembre de 2005 por la Fiscalía 5ª Delegada ante el  Tribunal Superior de esa ciudad, para revocar aquella y disponer la  continuación de la indagación previa, no constituye  irregularidad alguna que afecte la estructura del debido proceso.  

Tampoco lo es, que la Fiscal 6ª Seccional haya  atendido la solicitud de revocatoria del auto inhibitorio proferido  el 9 de febrero de 2006, elevada esta vez por Clara Rosa Barbosa y  Edgar Enrique Girón, toda vez que ambos en condición de  veedores ciudadanos denunciaron los hechos y acompañaron a su  petición nuevas pruebas4,  cumpliendo las exigencias previstas en el artículo 328 de la  ley 600 de 2000.  

Si finalmente la inconformidad de los demandantes radica  en la precaria motivación de la decisión del 21 de  julio de 2006, que revocó la decisión inhibitoria y  ordenó la apertura de instrucción contra los imputados,  tal vicio no socava la estructura del proceso.  

En las anteriores condiciones, no acreditaron la  irregularidad invalidante de la actuación, toda vez que  conforme con las disposiciones legales mencionadas, los veedores  ciudadanos en su condición de denunciantes estaban facultados  para impugnar la resolución inhibitoria como para solicitar la  revocatoria de la nueva inhibición, luego los funcionarios  judiciales no incurrieron en ninguna situación constitutiva de  la nulidad alegada.  

Los cargos no prosperan.  

            

2. Falso          juicio de existencia.  

Cargo  segundo (primero subsidiario) de cada uno de los libelos, propuesto  al amparo de la causal primera cuerpo segundo del artículo 207  de la Ley 600 de 2000.  

En  ambas demandas, se acusa al Tribunal de haber omitido prueba que lo  llevó a confundir proyecto con contrato, certificado de  disponibilidad presupuestal con certificado de registro presupuestal  y concluir que el proyecto BPID O54, únicamente podía  desarrollarse mediante un solo contrato, de modo que al haberse  pactado en cuatro se incurrió en el delito por fraccionamiento  contractual.  

2.1  Por vía de este error, habría dejado de apreciar la  versión de Carlos Eduardo Álvarez Quintero, jefe de la  oficina Banco de Proyectos del municipio de La Unión, quien  manifestó que las obras contratadas y cumplidas en desarrollo  del citado plan, se adelantaron con sujeción a los parámetros  legales.  

En  su demostración, los recurrentes reproducen lo dicho por el  testigo acerca de su fuente de financiación y la existencia  del certificado de disponibilidad general, razón por la cual  el ad quem debió aceptar que el proyecto no tenía por  qué ejecutarse bajo un único contrato.  

Sin  embargo, el reparo carece de fundamento. Olvidaron que, en virtud del  principio de la unidad jurídica inescindible del fallo, dada  la identidad de sentido de las sentencias de primera y segunda  instancia, era su obligación predicar que el error era  extensivo a las dos, lo cual no hicieron.  

En  efecto, el a quo refiere que Álvarez Quintero “Manifestó  que cada proyecto tenía un Certificado de Disponibilidad  Presupuestal, pero que dicho documento solo era de carácter  informativo, dado que solo enteraba la existencia o posible  existencia del recurso para posteriormente ejecutarse, más  este no comprometía los recursos de la administración.  Esbozó que si bien el proyecto No. BPID 054 tenía una  Disponibilidad Presupuestal única, se iba a ir ejecutando de  acuerdo a los ingresos que obtenían del rubro de Saneamiento  Básico, dijo que únicamente con el certificado de  Disponibilidad Presupuestal, no se podía iniciar el proceso de  escogencia de un contratista”5.  

Por  su parte, el Tribunal agregó que aquél encargado de  elaborar el proyecto BPID 054, refirió cómo se  priorizaban los proyectos de acuerdo con el plan de desarrollo y  necesidades de la comunidad, respondió a los cuestionamientos  sobre la gestión y fraccionamiento del contrato, a la  ejecución de las obras y su fuente de financiamiento6.  

2.2  También dicen los casacionistas que el fallador omitió  la declaración de Julián Hernández Aguirre,  gerente financiero de La Unión, quien intervino en la  ejecución del proyecto y las obras cuestionadas.  

El  citado testigo habló de las cuatro etapas en la ejecución  del presupuesto, la iniciación de las obras a partir del flujo  de caja y la obligación de realizar el gasto de manera  programada para no generar déficit fiscal impuesta por la Ley  715 de 2001, que según los impugnantes mostraba la importancia  que tiene el certificado de disponibilidad presupuestal respecto de  la existencia de recursos en la fase precontractual y, sin el cual,  era imposible perfeccionar el contrato.  

Los  impugnantes se alejan en este aspecto de la realidad procesal. El a  quo señaló que Hernández Aguirre “explicó  que la ejecución del presupuesto contaba con cuatro (04)  etapas o momentos a saber: i) la intención, ii) el compromiso,  iii) la obligación y iv) el pago. Por tanto, la iniciación  debió hacerse a partir de lo dispuesto en la Ley 819 de 2003 y  la Ley 734 de 2002, esto de acuerdo a la financiación dada por  los recursos del Sistema General de Participaciones, los cuales  ingresaban mensualmente de acuerdo a lo determinado por Ley 715 de  2001, haciéndose la ejecución del gasto de manera  programada para no generar déficit fiscal. Enfatizó que  el municipio de La Unión-Valle del Cauca adoptó como  parámetro para ejecutar el presupuesto la existencia del  recurso en caja, premisa con la que se expidió el certificado  de disponibilidad que corroboraba la existencia de una apropiación  presupuestal que garantizaba la legalidad del recurso, pero se  ejecutaba en la medida que los mismos ingresaban, para ser utilizados  en las obras que con anterioridad fueron programadas”7.  

En  similar sentido aludió a él el ad quem, agregando en  relación con el proyecto BPID 054 que HERNÁNDEZ  AGUIRRE, explicó que debía tenerse en cuenta que su  fuente de financiamiento provenía de los recursos otorgados  para los programas de acueducto, alcantarillado, entre otros, y los  ingresos del municipio durante la vigencia fiscal de 2004 debían  cubrir todos los gastos, los que por ser mensualizados como lo  determina la ley 715 de 2001, la programación del mismo se  daba de acuerdo con el PAC para evitar el déficit fiscal8  .  

2.3  Para los libelistas, el juzgador de segundo grado no apreció  la versión libre de LUIS ALBERTO RAMÍREZ FRANCO, en la  cual señaló que su función era elaborar y  formular el plan de desarrollo municipal, hacer la programación  de los proyectos a realizar año por año y en  cumplimiento del mismo, la ejecución presupuestal se hacía  a través de contratos que requerían el certificado de  disponibilidad; después de determinar la apropiación  bajo la cual se adelantaría y recibir las propuestas que  cumplían los requisitos, se iniciaba la elaboración de  la minuta y solicitaba a la oficina financiera el certificado de  registro presupuestal.  

Las  explicaciones anteriores, muestran que los contratos de obra  obedecían al cumplimiento del proyecto y la expedición  por el Jefe de Presupuesto del certificado de disponibilidad para  llevarlo a cabo, mientras que el registro presupuestal sí  comprometía los recursos.  

En  este punto, tampoco tienen razón los demandantes. El Juez  expresó que en tal versión RAMÍREZ FRANCO  “precisó que la ejecución  del proyecto BPIN 054, partió de la inversión pública  instituida en el plan de desarrollo definido en la Ley 152 de 1994,  razón por la cual fue necesario expedir el certificado de  Disponibilidad Presupuestal No. 1409, mismo que daba fe de la  existencia de los recursos necesarios para la apropiación y  ejecución del proyecto en el año 2004. Resaltó  que ello no imponía la realización inmediata de todo el  plan. Por otro lado, sostuvo que no se incurrió en  fraccionamiento de contratos en razón a que la contratación  efectuada para la ejecución del proyecto se había  realizado en diferentes tiempos, con diversas personas y en distintos  lugares, sitios o sectores, lo cual podía ser verificado en el  objeto de los mismos. Igualmente afirmó, que la contratación  se ejecutó conforme a los lineamientos de la contratación  estatal, pues teniendo en cuenta el plan anualizado de caja y el  efectivo existente en la tesorería para cancelar la obra o el  contrato, eran distintos los montos con los que se fraguó la  contratación”9.  

Por  su parte, el Tribunal aludió a las explicaciones dadas por  RAMÍREZ FRANCO acerca de que la existencia de un único  certificado de disponibilidad presupuestal no obligaba a ejecutar el  proyecto en el mismo momento, del por qué la contratación  se realizó teniendo en cuenta el PAC y por ende no hubo  fraccionamiento de contratos10.  

2.4  Señalan los impugnantes que el ad quem, dejó de  apreciar la prueba documental contenida en el Acuerdo 004 de 1998 del  Concejo Municipal de La Unión, por medio de la cual se  implementó el Banco de Programas de acuerdo con lo indicado  por el Departamento de Planeación Nacional para la  programación de las inversiones territoriales, según lo  dispuso la Ley 152 de 1994.  

Aun  cuando no identifican los documentos omitidos, lo cierto es que por  medio del citado Acuerdo fue creado el Banco de Programas y Proyectos  del municipio de La Unión, en el cual se define su naturaleza,  funciones, administración, programas y proyectos de inversión,  y planeación, etc.  

No  obstante, basta con observar que el juzgador de primera instancia  mencionó que el proyecto BPID 054 fue radicado en el Banco de  Proyectos del municipio, que el director de planeación  municipal solicitó al jefe de presupuesto Néstor Edwin  Gallo la expedición del certificado de disponibilidad  presupuestal y citó las resoluciones de adjudicación de  los contratos COP 05, COP 09 y COP 20 de 2004, mientras el de  segunda, examinó el programa anual de caja mensualizado y  cuestionó la certificación de la tesorería  municipal sobre los valores ejecutados por la administración  en el 2004, para concluir que contradice el acta del PAC aprobado  para esa vigencia fiscal,  de modo que contrario a lo expresado en  las demandas verificaron el cumplimiento de las exigencias señaladas  en esa disposición local.  

2.5 Los impugnantes igualmente acusan al Tribunal de  haber pretermitido el análisis probatorio de la prueba  documental demostrativa de la idoneidad de los contratistas Jhon  Jaime Montoya Ovalle y Héctor Fabián Gutiérrez  Vélez, quienes ejecutaron los contratos COP 09 y COP 020, al  indicar en la sentencia que no contaban con ninguna acreditación  académica sobre la labor a desarrollar ni tenían  conocimiento alguno en materia contractual.  

Expresan que Gutiérrez Vélez es bachiller  agrícola con experiencia en instalación de redes por  haber trabajado en ACUAVALLE, mientras Montoya Ovalle es contratista  en obras civiles, según los documentos que obran en los anexos  2 y 3, folios 27 y 21 respectivamente.  

Tanto en el fallo de primera como en el de segunda  instancia, los juzgadores al referirse a los testimonios de los  citados testigos, hicieron mención a sus experiencias en la  instalación de redes y alcantarillado y la realización  de obras civiles; Gutiérrez Vélez por su trabajo en  ACUAVALLE y Montoya Ovalle por su condición de maestro de  obra11.  

En estas condiciones, la actividad comercial certificada  en los registros mercantiles de la Cámara de Comercio de  Cartago, según los cuales, ambos declarantes desarrollaban la  de contratista de obras civiles, no fue ignorada en la sentencia,  solo que el Tribunal a partir de sus declaraciones precisó que  no tenían título académico relacionado con la  labor a ejecutar y ningún conocimiento en temas contractuales.  

Son los mismos recurrentes los que dejan sin sustento  este reproche, toda vez que en el numeral 6 de ambos libelos expresan  que “El Tribunal las reseña en la  página 9ª de la sentencia e incluye las calidades que  concurrían en los contratistas, conforme a los documentos que  se mencionan en el numeral anterior”.  

Al radicar su inconformidad con la valoración y  no con la omisión de la prueba, no acreditan el error alegado.  Además, ninguna trascendencia tendría en el sentido del  fallo, por no constituir su fundamento ya que la condena se sustenta  en el fraccionamiento de contratos y no en la idoneidad de los  contratistas.  

2.6 Por último, aducen que el ad quem dejó  de apreciar las declaraciones de John Jaime Montoya Ovalle y Héctor  Fabián Gutiérrez Vélez, razón por la  cual, censuró a los acusados de prescindir de la licitación  y acudir a la contratación directa, para seleccionar  contratistas inexpertos.  

Como se advirtiera en precedencia, dichas atestaciones  fueron contempladas materialmente en la sentencia atacada en esta  sede, motivo suficiente para concluir que el vicio no fue probado.  

En síntesis, la pretensión de los  demandantes antes que evidenciar el falso juicio de existencia sobre  las pruebas citadas estuvo encaminada a mostrar su desacuerdo con su  valoración por parte del juzgador de segunda instancia, de  modo que en tales circunstancias los cargos no están llamados  a prosperar.  

            

2. Error de          derecho.  

Cargo cuarto (tercero subsidiario) y tercero (segundo  subsidiario) de las demandas de RAMÍREZ FRANCO y ALONSO  BELTRÁN, formulados bajo la causal primera cuerpo segundo del  artículo 207 de la Ley 600 de 2000.  

El vicio del juzgador de segunda instancia al momento de  apreciar la prueba, según las demandas, consistió en la  omisión del mandato contenido en el artículo 238 de la  Ley 600 de 2000, que lo obligaba a valorar en su conjunto los medios  de convicción a la luz de las reglas de la sana crítica  y que de haberlo hecho lo habría llevado a revocar la condena  de primer grado.  

En primer lugar, se echa de menos que los censores no  hayan precisado como era debido la clase de error propuesto, dado que  el mismo puede presentarse bajo dos modalidades: falso juicio de  legalidad y falso juicio de convicción; el primero mira a la  validez jurídica de la prueba, y el segundo a su tarifa legal.  

No constituye desarrollo del cargo, la simple afirmación  según la cual el ad quem desatendió lo previsto en el  precepto legal citado, porque en realidad el deber impuesto de  apreciar en su conjunto la prueba con sujeción a los  principios de la sana crítica, no corresponde a un sistema  tarifado de la prueba sino por el contrario a uno de persuasión  racional.  

Adicionalmente, no identifica ningún elemento de  juicio sobre el cual haya recaído el error de derecho, esto  es, no individualiza el afectado en su existencia jurídica,  bien porque le reconoce validez a pesar que en su producción  no cumplió las formalidades legales o se la niega no obstante  cumplirlas, ni tampoco al que la ley le otorga o le niega un  determinado valor probatorio.  

Para la acreditación del vicio resulta  insuficiente aducir la supuesta violación de la sana crítica  en la apreciación de la prueba, en cuyo caso, sería de  naturaleza distinto al propuesto en las demandas.  

Así las cosas, los cargos se desestiman.  

            

2. Falso          raciocinio.  

Cargo tercero (segundo subsidiario) de la demanda a  nombre de LUIS ALBERTO RAMÍREZ FRANCO, propuesto con  fundamento en la causal primera cuerpo segundo del artículo  207 de la Ley 600 de 2000.  

Este error de hecho propuesto únicamente en el  escrito a nombre de LUIS ALBERTO RAMÍREZ FRANCO, se sustenta  en la aseveración de que el Tribunal acogió la versión  de los denunciantes en detrimento del documento de la Tesorería  de La Unión, en el cual constan los valores ejecutados por la  administración municipal en el año 2004 bajo el rubro  de agua potable y saneamiento básico, de acuerdo con el plan  mensualizado de caja y muestra que no existían recursos para  ejecutar el proyecto BPID 054 en un solo contrato.  

La Sala no encuentra equivocado el raciocinio del ad  quem al desestimar lo certificado por el tesorero Jaime Mondragón  Gordillo, porque si bien es cierto se encuentra apoyado en la  información allegada por los denunciantes Clara Rosa Barbosa  Gómez y Edgar Enrique Girón, está fundamentado  en prueba de carácter documental incontrovertida.  

Indicó el mencionado funcionario municipal que  los documentos anexos a su certificación, mostraban que la  ejecución del Plan Anualizado de Caja PAC de gastos del rubro  de Agua Potable y Saneamiento Ambiental se ajustó a dicho  plan, de modo que en el mes de septiembre de 2004 por tal concepto se  había ejecutado únicamente $3.740.49012,  valor correspondiente al contrato COP 09 suscrito el día 28 de  ese mes entre el municipio y Jhon Jaime Montoya Giraldo13.  

A la actuación fue allegado por los referidos  veedores ciudadanos el contrato COP 08 de 2004, firmado el 15 de  septiembre del mismo año por la acusada DIANA FABIOLA ALONSO  BELTRÁN y Luis Eduardo Aguirre por la suma de $4.848.10014,  imputado al mismo código presupuestal del anterior, que  desvirtúa la información suministrada por el tesorero  Mondragón Gordillo.  

La existencia del contrato de obra COP 08 que nunca fue  puesta en duda, llevó al Tribunal a “desestimar  dicha prueba documental [la certificación del tesorero], no  solo porque contradice el acta del PAC aprobado para la vigencia  fiscal del 2004 según el Comité de Política  Fiscal Municipal COMFIS, la cual fue reconocida de manera tácita  por los procesados, sino porque se encuentra en contravía de  todo el recaudo probatorio restante”.  

Ese documento probaba que lo realmente ejecutado en  septiembre de 2004 no correspondía a lo certificado y, de otro  lado, mostraba que en caja existían recursos superiores a los  $4.588.590 programados para ese mes, razón por la cual el  fallador señaló que no existía justificación  para desarrollar el proyecto BPID 054 en varios contratos, toda vez  que “el PAC aprobado para la vigencia  fiscal del 2004 según el Comité de Política  Fiscal COMFIS, sí contaba con los rubros presupuestales para  adelantar la totalidad de la obra, pues incluso el rubro presupuestal  programado, para los meses en que se adelantaron las obras, no fue  ejecutado en su totalidad”.  

El error conceptual atribuido al juzgador en el cargo es  inexistente, porque de lo transcrito no se infiere que confunda el  proyecto de inversión con los contratos que se ejecutan para  desarrollarlo, sino por el contrario advierte que la ejecución  de una partida presupuestal debe sujetarse al PAC, esto es, a la  existencia de los recursos en caja.  

Finalmente, no explica la relación del  certificado de registro presupuestal que depende del de  disponibilidad con el menguado o nulo valor probatorio que en la  sentencia se le da al documento público suscrito por el  tesorero municipal de la Unión, o de este con la acusación  al Tribunal de no entender las etapas pre contractuales.  

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

R E S U E L V E  

No  casar el fallo del 30 de marzo de 2017 proferido por el Tribunal  Superior de Buga.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 248, cdno original 1.  

2          Folios 222 a 230, cdno          original 2.  

3          La Fiscalía les impuso la obligación de presentarse          cuando fueran requeridos ante la autoridad competente, la          prohibición de salir del país y caución          prendaria; folios 135 a 164,          cdno original 3.  

4          Folios 219 y siguientes, cdno          original 1.  

5          Sentencia de primera          instancia; folio 348, cdno original 5.  

6          Sentencia de segunda          instancia; folio 451, cdno original 5.  

7          Sentencia de primera          instancia; folio 342v, cdno original 5.  

8          Sentencia de segunda          instancia; folio 447v, cdno original 5.  

9          Sentencia de primera          instancia, folio 342, cdno original 5.  

10          Sentencia de segunda instancia; folio 446v y 447, cdno original 5.  

11          Folios 347 y 450 de las          sentencias citadas, cdno original 5.  

12          Folio 196, cdno original 1.  

13          Folios 29 y 30, cdno original          1.  

14          Folio 226, cdno original 1.      

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