STP449-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP449-2019  

Radicación  n° 102026  

Acta  7  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por DIANA ISABEL  NASSIF DE RIMA, contra el fallo proferido el 13 de noviembre de 2018  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que declaró  improcedente la acción de tutela impetrada en contra del  Juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento y la Fiscalía  10º Seccional, ambos de la citada ciudad, por la aparente  vulneración del derecho al debido proceso.  

1. ANTECEDENTES  

Fueron  reseñados por el a quo de la siguiente manera:  

«La  señora DIANA ISABEL NASSIF DE RIMA, interpone acción de  tutela en contra del juzgado 35 Penal del Circuito de Conocimiento y  Fiscalía 10ª Seccional, por la presunta vulneración  del derecho fundamental al debido proceso con ocasión de la  sentencia condenatoria emitida en su contra dentro de la actuación  No. 110016000101200800050, habida cuenta que en dicha decisión  se declaró la prescripción del delito de falsedad en  documento público, cuando en realidad fue acusada por el de  falsedad en documento privado.  

Destacó  que el 24 de septiembre de 2018 la Juez 35 Penal del Circuito, sin  tener competencia, emitió un auto de corrección de la  sentencia, el cual no le fue notificado, desconociendo los principios  de publicidad, igualdad y contradicción.  

En  consecuencia, solicitó que se ampare el derecho fundamental al  debido proceso.»  

2. EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  luego del estudio al libelo, los informes rendidos por las  autoridades accionadas y escrutados los anexos que los acompañaron,  declaró improcedente la  tutela pretendida por la accionante, por cuanto estimó que la  misma es contraria a su carácter residual y subsidiario, pues,  la pretensión que se persigue aún está siendo  objeto de conocimiento del Juez natural por vía del recurso de  apelación interpuesto contra la providencia motivo de la  acción constitucional impetrada.  

3.  DEL RECURSO  INTERPUESTO  

La  accionante en el trámite de notificación del fallo,  cumplido mediante comisión lo impugnó, bajo  los mismos argumentos del libelo y reiteró la solicitud de  amparo a sus derechos fundamentales.  

4. CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,   es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de  carácter irremediable.  

3.  De entrada la Sala anuncia que en el presente asunto se confirmará  el fallo de primera instancia, en tanto las argumentaciones del  censor no revisten la contundencia para derruir sus fundamentos.  

3.1.  En efecto, razón le asiste a la Sala a  quo,  pues de las probanzas aportadas al presente trámite se  evidencia que la accionante cuenta con otros medios judiciales o  recursos adecuados para la defensa de sus derechos, al punto que está  en trámite el de apelación contra la sentencia  proferida por el Juzgado 35 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento.  

4.  Vista así la situación, pese a la insatisfacción  que le puede asistir a la recurrente, la Sala concuerda con el a  quo  en el sentido que no es la acción de tutela el estadio para  ventilar sus discrepancias con la posición y decisión  asumida por los funcionarios convocados al presente trámite  constitucional, menos cuando está pendiente que se resuelva de  fondo el asunto puesto en conocimiento en la demanda de tutela a  través del recurso anteriormente enunciado, escenario éste  que efectivamente se constituye en el idóneo para que se  resuelvan las razones de disenso que le asisten para con la decisión  del a  quo  que profirió fallo condenatorio en su contra, lo cual torna en  improcedente el amparo deprecado.  

Actuar  de manera contraria, sería  desconocer el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible considerarlo una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en  procesos en trámite.  

5.  Lo consignado en precedencia y aunado a lo señalado por el a  quo,  desvirtúa la afirmación de la demandante en torno de la  vulneración de sus derechos fundamentales, motivo por el cual  el fallo será confirmado.  

* * * * * *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo impugnado.  

Segundo-.  Remítase  el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Tercero-.  Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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