STP448-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP448-2019  

Radicación  n° 101999  

Acta  7  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Luis Antonio Ávila  Morales, respecto del fallo proferido el 18 de septiembre de 2018 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a través del  cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido  proceso, dentro de la acción de tutela que promovió  contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Socorro y los  Juzgados Tercero y Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«1.  Manifiesta el accionante, que el 13 de febrero de 2018, solicitó  ante el Juez Tercero Penal del Circuito de Socorro con Funciones de  Conocimiento la corrección del “yerro aritmético  del quantum punitivo de mi condena o sentencia” dictada dentro  del radicado único No. 687556000242201500389, proveído  que data del 26 de noviembre de 2015.  

Agregó  que en el caso cuestionado aceptó cargos como coautor material  del delito de acceso carnal abusivo, tipificado en el artículo  208 del C.P. y consagra una pena de prisión de 12 a 20 años,  o lo que es igual de 144 meses a 240 meses, la cual se aumentaría  en una tercera parte a la mitad conforme a lo dispuesto en el  artículo 211 ibídem, por lo que a su juicio los  extremos punitivos no serían de 216 meses el mínimo y  320 el extremo máximo, sino de 192 meses el mínimo y  360 meses el máximo, concluyendo que su pena definitiva debió  ser de 228 meses de prisión y no 252 meses.  

2. De acuerdo  con la anterior situación fáctica solicita que se  proteja su derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia se  impartan las órdenes pertinentes para que cese la vulneración  o amenaza a su derecho y se corrija “el yerro aritmético  en la dosificación de la sentencia condenatoria, proferida en  mi contra por el H. Togado, el día 26 de noviembre de 2015 y  se decrete que la pena definitiva es de doscientos veintiocho (228)  meses de prisión de acuerdo a la norma.”»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, luego de explicar el  régimen de procedencia de la acción de tutela para  cuestionar decisiones judiciales tomadas, encontró que en el  presente asunto el medio constitucional es improcedente, razón  por la cual denegó la petición de amparo.  

Particularmente,  reseñó que la pretensión del actor, consistente  en que se corrigiera el yerro en la dosificación punitiva, era  un asunto que se encontraba en trámite, pues su abogado  defensor no se ha notificado de la decisión que emitió  el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga en la que denegó la citada petición, y  contra la cual podría interponer los correspondientes  recursos.  

Por  lo anterior, la decisión que cuestiona no se encuentra en  firme, hecho que sin duda torna improcedente la acción  constitucional impetrada.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

El actor impugnó  la decisión de primera instancia sin exponer las razones de su  disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada  en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San  Gil.  

2. Según lo  establece el artículo 86 de la Constitución Política,  toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela  ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de  sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción  u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

3. También  es importante precisar que cuando se interpone contra decisiones  judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de  procedibilidad que consientan su interposición: genéricos  y específicos (CC T- 781/11), esto con la finalidad de evitar  que la misma se convierta en un instrumento para discutir la  disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad  accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la  violación de los derechos fundamentales.  

4.  En el asunto bajo estudio, según lo precisó el Juzgado  accionado, Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga, la decisión que censura el accionante no se  encuentra en firme, además, contra ella su abogado defensor  tiene la posibilidad de interponer los correspondientes recursos  reposición y apelación.  

En vista de lo  anterior, debe la parte actora esperar la resolución del  asunto bajo el cauce ordinario, situación que descarta la  intervención del juez de tutela en trámites ajenos a  los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades.  

5.  En conclusión, inoportunas se tornan las pretensiones aludidas  en la demanda de tutela, pues toda la discusión planteada  atinente con la valoración jurídica debe proponerse al  interior del proceso y no a través de este mecanismo  excepcional, luego impedido se encuentra el juez de tutela para  pronunciarse al respecto.  

6. Finalmente,  contrario al parecer del actor, no está demostrada la  existencia de un perjuicio irremediable, único evento en el  cual se hace necesaria la intervención del juez constitucional  para acceder a la protección de los derechos de manera  transitoria, pues el hecho de estar privado de la libertad no se  traduce en razón suficiente para estimar un daño de tal  entidad, por cuanto ello se produjo en virtud de la decisión  adoptada al interior del proceso seguido en su contra y por lo mismo  debe soportar las contingencias que esa circunstancia conlleva.  

7.  Lo anterior es suficiente para confirmar la decisión de  primera instancia.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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