AP4666-2019(52522)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente  

AP4666-2019  

Radicación  Nº 52522  

(Aprobado  acta No. 290)  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación  presentada por la defensora de RICARDO  ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ y  SAÚL BARRIENTOS ORTIZ,  contra la sentencia del 23 de noviembre de 2017, por medio de la cual  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó  la proferida el 9 de agosto de 2016 por el Juzgado Tercero Penal del  Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, que condenó  a los nombrados como coautores de los delitos de homicidio simple en  modalidad de tentativa, en concurso homogéneo con el de  fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

HECHOS  

1.  El  9 de noviembre de 2012, siendo aproximadamente las 6 p. m., RICARDO  ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ fue  víctima de un hurto en su hogar.  

2.  Tras interponer la respectiva denuncia, el nombrado decidió  acudir a su amigo -y  concejal de Pueblo Bello (Cesar)-,  SAÚL  BARRIENTOS ORTÍZ,  con el fin de dar con el paradero de los victimarios.  

3.  Aproximadamente a la 1 a. m. los mencionados decidieron ubicarse en  la vía, a la altura del sitio conocido como –Loma  quita frío-,  jurisdicción del municipio de Pueblo Bello (Cesar), -y  salida del mismo-, con  el fin de impedir la huida de los presuntos agresores.  

4.  En ese momento, pasaron por dicho lugar el gobernador de la etnia  Arahuaco, ROGELIO  MEJÍA IZQUIERDO,  la representante de la ONG internacional –Survival-,  REBECA  POLLY SPOONER, JAIME ORLANDO GARCÍA y  LIDA PHILINY GUERRA ÁLVAREZ,  dentro del vehículo de placas MLS-934, quienes se abstuvieron  de atender al llamado de detenerse por parte de los ahora procesados.  

5.  En razón de ello, -y  sin tener certeza de los ocupantes-,  RICARDO  y SAÚL  decidieron accionar fuego en contra del automotor.  

6.  Los proyectiles lograron impactar a los ocupantes, produciéndoles  lesiones que les generaron incapacidad y lesiones permanentes.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  Adelantadas las labores investigativas, el 2 de febrero de 20151  la Fiscalía formuló imputación en contra de  RICARDO  ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ  y SAÚL  BARRIENTOS ORTIZ,  atribuyéndoles la conducta punible de homicidio agravado en  grado de tentativa, en concurso con el delito de fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones, en calidad de coautores, ante el Juzgado Primero  Penal Municipal de Valledupar, con Función de Control de  Garantías.  

2.  Los cargos no fueron aceptados por los imputados, quienes optaron por  ejercer su derecho a ser juzgados públicamente. En ese  sentido, el escrito de acusación por parte de la Fiscalía  se presentó el 25 de marzo de 20152  y la respectiva audiencia se realizó el 27 de mayo de 20153,  ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, con  Funciones de Conocimiento.  

3.  La audiencia preparatoria, se realizó los días 17 de  julio de 20154,  25 de septiembre de 20155,  y 5 de noviembre de 20156,  en la cual las partes exhibieron sus pruebas, se decretaron las  consideradas pertinentes para el juicio oral, y se descartaron  aquellas que no revistieron de tal calidad.  

4.   El 14 de julio de 2016, por solicitud de la defensa, la Fiscalía  y los procesados suscribieron acta de preacuerdo7,  en la cual los imputados aceptaron su responsabilidad, en calidad de  coautores, respecto a los ilícitos de homicidio  simple en grado tentativa y fabricación, tráfico, porte  o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  a cambio del beneficio correspondiente a la eliminación del  agravante estipulado en el numeral 7° del artículo 104 de  la Ley 599 de 2000.  8  

5.  Ese  mismo día, en la correspondiente audiencia de verificación9,  se realizó por parte de la Fiscalía, entrega de los  elementos materiales probatorios que identificaban la responsabilidad  de los acusados en los delitos cometidos.  

6.   En dicha audiencia, la defensa realizó la solicitud de  adicionar el atenuante de ira e intenso dolor a lo pactado, frente a  lo cual el juez decidió no acceder, procediendo a indagar a  los procesados, respecto a su aceptación libre y voluntaria  del preacuerdo en mención10,  preguntándole además a la defensa sobre su posición  de mantenerlo, sin acceder a las modificaciones solicitadas.  

7.  Al  obtener asentimiento por las partes intervinientes –incluyendo  a la defensa técnica de los procesados-,  no observar vulneración de derechos fundamentales, y  considerar que la Fiscalía logró desvirtuar la  presunción de inocencia de los procesados, el Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Función de Conocimiento, decidió  impartirle aprobación al preacuerdo en los términos  estipulados desde el principio.  

8.  El 9 de agosto de 2016, se realizó audiencia de lectura de  fallo11,  en la cual se comunicó su carácter condenatorio, por  parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, al  estimar acreditada la responsabilidad penal de los procesados  por  el delito de homicidio simple en la modalidad de tentativa, en  concurso homogéneo y heterogéneo con el punible de  fabricación, tráfico, porte, o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones, otorgándoles una pena  principal de ciento sesenta y ocho (168) meses de prisión y  como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas y la privación del  derecho de portar armas de fuego, por el mismo término.  

De  igual manera, se determinó que los procesados no eran  acreedores de los subrogados correspondientes a la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni al de prisión  domiciliaria, al no cumplir con los requisitos de los artículos  63 y 38 del Código Penal.  

9.  A pesar de haber sido la defensa quien convocó al preacuerdo  en mención, decidió apelar el fallo condenatorio,  solicitando el reconocimiento de la diminuente punitiva establecida  en el artículo 57 del Código Penal –ira  o intenso dolor-  y de igual manera, la redosificación de la pena impuesta.  

10.  El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar decidió  confirmarlo mediante sentencia del 23 de noviembre de 2017,12  modificando lo equivalente a la reducción de diez (10) meses  sobre la pena impuesta, bajo el entendido de que la primera instancia  erró al aumentar la pena, incluyendo nuevamente el delito  base. Sin embargo, decidió no  acceder  al reconocimiento del estado de ira o intenso dolor alegado.  

11.  Contra esta decisión, la defensa interpuso recurso  extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda  dentro del término legal13  y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala.  

SÍNTESIS  DEMANDA DE CASACIÓN  

1.  El censor realizó la identificación de los sujetos  procesales intervinientes en la demanda, así como una síntesis  de la sentencia demandada, de los hechos materia de juzgamiento y de  la actuación procesal resultante.  

2.  Procedió a postular dos cargos. Ambos, sustentados bajo el  tipo de error  de hecho por falso raciocinio  en la valoración de las pruebas. Sin embargo, el recurrente no  citó alguna de las causales de casación contempladas en  el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

3.  Expone dentro del primer cargo, que a su modo de ver, ocurrió  una violación del debido proceso y derecho de defensa, por  parte del Tribunal, incurriendo en un error  de hecho por falso raciocinio,  al no haber realizado una ponderación correcta de las pruebas  allegadas al proceso.  

3.1.  Manifiesta  el recurrente que la nulidad de lo actuado -la  cual solicita-,  deberá comprender el preacuerdo celebrado con la Fiscalía,  con el fin de que se pueda ejercer el contradictorio en la etapa de  juicio oral mediante la práctica de pruebas y el ejercicio  eficaz del debido proceso.  

3.2.  Alega el defensor, que los procesados no quisieron dañar a las  víctimas, ya que “desconocían  las circunstancias de inferioridad en que se encontraban los sujetos  pasivos del referido comportamiento delictivo”,  en ese sentido, al confundirlos con los delincuentes que tiempo atrás  habían atacado a RICARDO  ANTONIO PÉREZ  y su familia, presuponían que estos se encontraban armados.  

3.3.  En ese orden de ideas, pide la nulidad de lo actuado desde el  preacuerdo realizado, en razón de la falta de configuración  del agravante, al no existir dolo en el accionar de sus prohijados, y  en ese sentido, haberse realizado dicho preacuerdo sobre un agravante  inexistente, que según afirma, no se podía aplicar en  el caso en concreto, ya que los actos desplegados por sus defendidos,  no estaban dirigidos a la consumación del delito de homicidio,  ni mucho menos se encontraban encaminados contra las víctimas  de dicho punible, transgrediendo, -a  su modo de ver-,  garantías fundamentales de los procesados con la sentencia de  primera y segunda instancia.  

4.  Respecto al segundo cargo, expone que el Tribunal incurrió en  un error  de hecho por falso raciocinio  en la apreciación de las pruebas legalmente arrimadas al  proceso, específicamente, al considerar que no validaban la  configuración de “la  diminuente punitiva establecida en el artículo 57 del Código  Penal”,  relativa a la ira o intenso dolor, vulnerando los derechos  fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa de su  prohijado.  

4.1.  Manifiesta el censor, que el accionar de sus defendidos estuvo  directamente provocado por un comportamiento grave e injusto  –relativo  al hurto que padeció RICARDO ANTONIO PÉREZ y su  familia, dentro de su hogar-,  así mismo, afirma que “son  personas humildes con un grado deficiente de educación”.  14  

4.2.  Añade el recurrente que el estado de ira e intenso dolor que  llevó a que los procesados realizaran las conductas materia  del proceso, se habría consolidado con los testimonios de  Margarita  María Cabrera Pacheco  – inspectora de Policía-, Fabián  García Mantilla  – técnico investigador del CTI-, Camilo  Andrés Brito  – Investigador de la SIJIN-, Jhon  Bustillo Amador  – Investigador de la SIJIN-, Rogelio  Mejía, Lyda Phili, Jaime Orlando y  Rebeca Sponer  –ocupantes del vehículo-.  

4.3.  En ese orden de ideas, solicita se reconozca que los procesados  actuaron bajo el estado de ira e intenso dolor y como consecuencia,  se apliquen las disminuciones punitivas a que haya lugar.  

5.  Con  base en lo anterior, demanda de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, casar la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar, a fin de que se  adopte la decisión de reemplazo conforme a cualquiera de los  distintos cargos que propone.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La Sala rememora que el recurso de casación es un mecanismo  extraordinario a través del cual se busca romper la presunción  de acierto y legalidad que precede toda sentencia.  

Al  representar un control de legalidad y constitucionalidad a la  sentencia que se recurre, sus requisitos han sido desarrollados tanto  por la legislación, como por la jurisprudencia de esta misma  Sala. Entre ellos, se encuentran las exigencias mínimas para  la admisibilidad de la demanda de casación, las cuales se  consagran en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 y  las manifestadas en la jurisprudencia de la siguiente manera:  

“(i)  Que se señalen de manera precisa y concisa las causales  invocadas; (ii) que se desarrollen los cargos, esto es, que se  expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima;  (iii) que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas  de las finalidades del recurso”15  

Además,  el cumplimiento de:  

“La  presentación de una exposición argumentativa basada en  presupuestos mínimos de lógica y coherente postulación  y desarrollo de los cargos propuestos, de tal manera que resulten  claros e inteligibles, sin  que corresponda a la Corte el desentrañar el sentido de las  pretensiones a partir de oscuras y contradictorias alegaciones del  demandante”16  (subrayado por fuera del texto original)  

2.  Además, los motivos de impugnación deben ajustarse a  las causales taxativamente previstas en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004, ya que se trata de un recurso rogado, frente al  cual, en principio, la Corte se encuentra limitada a pronunciarse  únicamente frente a las causales alegadas por el demandante.  

Así  lo estipula el inciso segundo del artículo 184 ibídem,  el cual dispone que no será seleccionada la demanda que se  encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos:  

“Si  el demandante carece de interés, prescinde de señalar  la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando  de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo  para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.  

En  consecuencia, escogida la causal o causales que el libelista  considere correspondientes, los cargos que se formulen en su escrito  de demanda tienen que desarrollarse siguiendo los condicionamientos  impuestos por la naturaleza de cada una de ellas, y del error que la  componga frente al sentido de la violación denunciada.  

Es  así como de antemano se advierte que la demanda presentada por  el recurrente arroja la existencia del primer motivo de inadmisión,  esto es, que el demandante prescindió de señalar la  causal del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 correspondiente  para los errores que alega. Tampoco cumplió con señalar  la ejecución de alguna de las finales del recurso  extraordinario de casación con el estudio de su caso, ni con  los principios de proposición  jurídica completa del cargo, taxatividad, y trascendencia,  llamados  a regir la procedencia del recurso.  

4.  En  cuanto al primero, con claridad ha reiterado esta Sala, que trata del  deber de precisar cuáles son las normas sustanciales  presuntamente conculcadas como consecuencia de los errores  denunciados en la apreciación de la prueba, así como la  enunciación de la traducción de dicha violación  en la aplicación indebida, falta de aplicación o  interpretación errónea,17  es decir, se tienen que demostrar los errores  in iudicando  o in  procedendo.  

Además,  si se trata de un error in  iudicando,  el casacionista tiene el requisito de indicar la norma sustancial  violada, la forma de infracción y el sentido de la violación,  así como la prueba en cuya apreciación o valoración  se presentó el error y la clase de error cometido. En cambio,  si lo planteado es un error in  procedendo,  su demostración exige precisar la norma procesal violada, el  motivo de nulidad, la cobertura procesal del vicio, y demostrar su  trascendencia  e insubsanabilidad  frente a los criterios que deben orientar la declaratoria de las  nulidades18.  Exigencias con las cuales no cumplió el casacionista, al no  desarrollar la vía de demostración que a cada error  alegado le correspondía.  

5.  Respecto al principio  de taxatividad,  ha señalado la Corte, que la manifestación de los  errores dentro de la demanda que compone el recurso extraordinario  está vinculada inevitablemente a la taxatividad de las  causales de casación señaladas en el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, en aras de sustentar su procedencia, sin  que sea posible acudir a la analogía o a la extensión  de los motivos estrictamente señalados en él.  

Así  las cosas, el actor sobrepasa este principio, debido a que, a pesar  de que enmarca su solicitud en la falta de aplicación del  artículo 57 del Código Penal19,  decide omitir  las causales de casación sobre las cuales  decide apoyar su postura, sin permitir la posibilidad de orientar sus  alegatos al cumplimiento de las finalidades que a cada una de las  causales le corresponden.  

6.  Por  último, el principio  de trascendencia  manifiesta la obligación en cabeza del demandante de demostrar  la relevancia del error expresando con claridad cuál debe ser  la adecuada inferencia de la prueba, con la indeclinable obligación  de acreditar, a través del examen conjunto de los medios  suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una  declaración de derecho esencialmente diversa y opuesta a la  atacada. Ha manifestado la Corte:  

“En  ese orden, la debida sustentación de ese error de hecho  requiere al ser invocado, que el demandante indique: (i) lo que dice  de manera objetiva el medio probatorio; (ii) qué se infirió  de él en la sentencia atacada; (iii) cuál fue el mérito  persuasivo otorgado; (iv) el postulado lógico, la ley  científica o la máxima de experiencia cuyo contenido  fue desconocido en el fallo, debiendo a la par indicar su  consideración correcta; y, (v) la trascendencia del error,  expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia  de la prueba, con la indeclinable obligación de acreditar, a  través del examen conjunto de los medios suasorios, que la  enmienda del yerro daría lugar a una declaración de  derecho esencialmente diversa y opuesta a la atacada.”20  

Tampoco  cumple el censor con lo requerido por este principio, debido a que no  propone alguna posible hipótesis que demuestre de qué  manera se hubieran dado los resultados por él solicitados,  atendiendo al postulado lógico, la ley científica o la  máxima de la experiencia necesaria para ello.  

7.  Ahora  bien, la Sala advierte que aunque se superaran los anteriores  desaciertos, atendiendo a los cargos que el recurrente propone,  tampoco resultan procedentes para el estudio de fondo su escrito, por  las razones que se esbozan a continuación:  

8.  El  casacionista expone el primer cargo como “Violación  del debido proceso y derecho de defensa, el sentenciador de Alzada  incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la  valoración de las pruebas, no hizo una ponderación  correcta de ellas que hubiera dado lugar a proferir un fallo distinto  del consignado en la sentencia”  (SIC),  solicitando  nulidad de lo actuado, la cual considera que deberá  “(…)comprender  el preacuerdo celebrado con la Fiscalía, para que se pueda  ejercer el contradictorio en la etapa de juicio, mediante la práctica  de pruebas y el ejercicio eficaz del debido proceso”.21  

Respecto  a dicho tipo de error, la Sala ha manifestado:  

“El  falso raciocinio, como  modalidad del error de hecho, surge  cuando el juez, al valorar el mérito de la prueba o realizar  inferencias de carácter probatorio, desconoce los principios  de la lógica, las máximas de la experiencia o los  postulados de la ciencia que deben gobernar, en cada caso, el  discurso argumentativo para que sea formal y materialmente correcto.  

En  ese entendido, quien pretenda acreditar su configuración ha de  señalar la prueba o inferencia en la cual recayó el  error. Posteriormente debe identificar el principio lógico, la  máxima de experiencia o el postulado científico que el  juzgador desconoció en el proceso de valoración  probatoria, con indicación clara y precisa de las razones por  las cuales su aplicación resultaba necesaria para la  corrección de la conclusión cuestionada en el caso  concreto”22.  

8.1  Del estudio del cargo que se analiza, la Sala advierte que el  recurrente no especificó qué tipo de yerro –principio  de la lógica, regla de la ciencia o máxima de la  experiencia-  cometió el Tribunal durante la construcción de la  inferencia que lo llevó a considerar la aplicación del  agravante correspondiente al numeral 7° del artículo 104  del Código Penal, incumpliendo con los requisitos mínimos  para alegar dicha tipología de error.  

La  Sala no concuerda con el defensor, cuando se refiere a la  inexistencia de dolo en sus prohijados en la comisión de la  conducta delictiva, atacando directamente el agravante a ellos  imputado, debido a que afirma que desconocían las  circunstancias de inferioridad en las cuales se encontraban los  sujetos pasivos del referido comportamiento delictivo, pero incumple  con la carga probatoria requerida.  

Además,  no precisó, ni demostró la forma acertada de razonar  los elementos materiales probatorios aportados dentro del proceso,  con el estricto rigor correspondiente, quedando reducida su queja a  la inconformidad del demandante frente al preacuerdo realizado y ya  debatido en las instancias competentes.  

8.2.  Lo anterior, máxime cuando el censor prescindió de  señalar el tipo de nulidad que solicita, -atendiendo  a los artículos 455, 456 y 457 de la Ley 906 de 2004-,  resultando ello contradictorio frente al principio de taxatividad de  las nulidades, contemplado en el artículo 458 ibídem,  -No  podrá decretarse ninguna nulidad por causal diferente a las  señaladas en este título-.  

Ahora,  respecto a la intención del recurrente de rehacer todo el  proceso, en razón de garantizar la práctica de pruebas  en el juicio oral, impera recordar que mediante un preacuerdo el  procesado acepta de forma libre, consciente y  voluntaria su  responsabilidad frente al delito comunicado por el ente investigador,  razón por la que una vez verificado dicho acuerdo por el juez  de conocimiento, se convierte en improcedente la retractación  frente a ese acto, tal como lo expone el artículo 293 de la  Ley 906 de 2004, el cual estipula como única excepción  para dar paso a la retractación por parte de los imputados,  cuando se demuestre por parte de ellos, que se vicio su  consentimiento o que se violaron sus garantías fundamentales.  Situación que no se muestra probada en el proceso.  

Lo  anterior se manifiesta con lo acontecido en la audiencia de  verificación de preacuerdo realizada el día 14  de julio de 201623,  cuando -incluso  después de concederles un receso a los procesados para que se  permitiera su diálogo, nuevamente, con su defensor-,  fueron indagados por parte del juez, respecto a su manifestación  libre y voluntaria del acuerdo al cual habían llegado con la  Fiscalía, quienes respondieron de manera afirmativa.  24  

8.3  De este modo, no es admisible que se pretenda cuestionar los aspectos  de tipicidad y responsabilidad penal, que de manera libre y  voluntaria fueron aceptados en su oportunidad, pretendiendo acudir a  la casación como un recurso de tercera instancia, olvidando  que en esta sede  no es posible efectuar una nueva valoración probatoria que se  presume ya realizada por los juzgadores bajo el rigor de los  postulados de la sana crítica, debido a que dicha valoración  prevalecerá en razón de la doble presunción de  legalidad y acierto que –en  este caso- ampara  la sentencia condenatoria del Tribunal.  

Menos  aún si la intención del recurrente es lograr que se  realice normalmente la etapa correspondiente al juicio oral, ya que  desconoce la naturaleza de los mecanismos de terminación  extraordinaria del proceso, la cual se centra en el allanamiento de  los cargos imputados, -en  la diligencia de imputación o en estadios posteriores-,  o el consenso de preacuerdos y negociaciones con la Fiscalía,  justamente a contraprestación de renunciar al derecho de no  incriminación y a la realización de un juicio oral,  público, concentrado con inmediación y controversia  probatorias, a cambio de obtener considerables rebajas punitivas, la  modificación favorable de los cargos atribuidos, o la  concesión de subrogados penales.  

Ha  manifestado la Sala, que:  

“Tales  allanamientos y pactos han de ser cubiertos con un halo de seriedad  de conformidad con el principio de lealtad procesal que deben  observar las partes, en acatamiento no sólo de la seguridad  jurídica, sino de los fines que los informan: a saber:  humanizar la actuación procesal y la pena, obtener una pronta  y cumplida justicia, dar solución a los conflictos, propiciar  la reparación integral y elevar el prestigio de la  administración de justicia”.25  

9.  En  cuanto al segundo cargo, el censor expone: “El  Tribunal incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la  apreciación de las pruebas legalmente arrimadas al proceso, y  de manera específica la falta especifica de la diminuente  punitiva establecida en el artículo 57 de la ley 599 de 2000,  relativa a la ira e intenso dolor. Vulnerándose los derechos  fundamentales, debido proceso y derecho de defensa” (SIC).  

9.1.  Se  hace necesario aclarar que este cargo propuesto por el censor,  tampoco cumple con los requisitos mínimos adecuadas a la  tipología que cita, esto es, error  de hecho por falso raciocinio.  

Lo  anterior, debido a que el recurrente omite especificar qué  principio de la lógica, regla de la ciencia o máxima de  la experiencia se vio violentada o no incorporada en el proceso, no  concreta las pruebas sobre las cuales recae el error, ni demuestra su  trascendencia en la trasgresión de la ley.  

9.2.  Discrepa  el censor de la forma como el Tribunal analizó los hechos y  determinó que la situación subjetiva de los  incriminados no estaba perturbada, pero no probó de la forma  debida, el estado de emoción violenta, ni la condición  subjetiva emocional26  que consecuentemente daría lugar a la responsabilidad penal  atenuada de sus prohijados.  

Respecto  al contenido del título de la norma “ira  o intenso dolor”  la Corte ha manifestado reiterativamente:  

“(…)  se deduce que se trata de dos institutos diferentes: La ira  según  el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española  corresponde a una pasión del alma que causa indignación  y enojo; la acción de padecer; cualquier perturbación o  afecto desordenado del ánimo; un enfado vehemente contra una  persona o contra sus actos; el movimiento del ánimo que causa  molestia, pesar, agravio, ofensa, contra una persona.  

Por  su parte, el dolor es un sentimiento de pena y congoja; angustia y  aflicción del ánimo, cuidado, aflicción o  sentimiento interior grande; temor opresivo. Como ese dolor debe ser  “intenso”, debe tener la condición de vehemente,  de una fuerza impetuosa, ardiente y lleno de pasión.  

La  ira apunta a una reacción más o menos momentánea,  en tanto que el dolor, dada su “intensidad”, comporta un  carácter de permanencia en el tiempo.”27  

Para  que se estructure tal circunstancia de disminución punitiva,  reglada en el artículo 57 del Código Penal, se  requiere: (i) un acto de provocación grave e injusto, (ii) la  reacción del agente bajo un estado anímico alterado  –ira o intenso dolor—, y (iii) una relación causal  entre ambas conductas28.  

Pero  además, ha estipulado la Sala que dicho estado generador de la  diminuente punitiva, debe ser causado por un comportamiento  grave e injustificado de un tercero,  ello significa que la actuación de este último debe ser  la causa, razón y motivo de la conducta delictiva. Es decir,  debe existir la incitación de un tercero para que se  desencadene en el agente la agresión, esto es, la  provocación debe provenir de quién padece las  consecuencias.  29  

Es  así como al analizar lo acontecido dentro del proceso, se  puede afirmar que razón le compete al Tribunal, al concluir  que en el caso competente a los procesados no se estructura el  atenuante mencionado que demanda el censor, debido a que:  

            

i. Las          personas que resultaron lesionadas, son distintas de aquellas que          supuestamente generaron el estado de ira en los acusados.  

            

ii. Los          procesados pretendían hacer justicia con su propia mano, lo          cual demuestra un ánimo de venganza que desborda los límites          que la jurisprudencia ha establecido para el atenuante que se          estudia. 30  

9.2.  En ese orden de ideas, no se equivoca el Tribunal al concluir la  falta de configuración la diminuente punitiva -ira  o intenso dolor-,  ya que, al retrotraerse a los hechos ocurridos el 9 de noviembre de  2012, la reacción del acto de provocación –hurto-,  recayó en personas diferentes de aquellos que la provocaron.  

9.3.  Del acontecer fáctico se desprende que para el proceso son  desconocidos los presuntos agresores que realizaron el acto de  provocación grave e injusto –hurto-  en SAÚL  BARRIENTOS ORTÍZ  y RICARDO  PÉREZ RODRÍGUEZ,  mientras que las víctimas de tal reacción bajo el  estado anímico alterado -ira  o intenso dolor-  resultaron siendo –Rogelio  Mejía Izquierdo, Rebeca Polly Spooner, Jaime Orlando García  y Lida Philiny Guerra-,  rompiendo la relación causal necesaria entre ambas conductas,  imposibilitando así la configuración de la diminuente  punitiva invocada.  

Y  tampoco se configura el atenuante en mención, frente a SAÚL  BARRIENTOS ORTÍZ,  quien ni siquiera estuvo presente en el momento de la ejecución  del hurto sucedido el día 8 de noviembre de 2012 en contra de  la familia PÉREZ  RODRÍGUEZ.  

9.3.  De igual manera, es necesario resaltar que dentro del acta de  preacuerdo31  celebrado entre los procesados y la Fiscalía no tuvo lugar la  diminuente punitiva de ira  e intenso dolor  y fue sólo hasta la audiencia de verificación de dicho  preacuerdo32,  que fue puesta en consideración por parte de la defensa  técnica.  

Además,  dentro de esa misma audiencia, los procesados y el defensor,  manifestaron su aquiescencia con el preacuerdo firmado, a pesar de  tener claro que el atenuante no se había configurado.  

Lo  anterior se evidencia con el dialogo establecido entre las partes en  el audio N° 2 del 14 de julio de 2016:  

“Juez:  se verifica entonces la aceptación libre y voluntaria de  responsabilidad penal de los procesados.  

(MIN  02:46) Juez:  en este caso señor defensor, pese al no reconocimiento de la  circunstancia de ira e intenso, en este caso ¿se  mantiene la defensa en este preacuerdo que se ha configurado?  

(MIN  02:57 al 03:13) Defensor:  Sí su señoría, frente a la solicitud, le  solicito muy respetuosamente lo del 447, si la Fiscalía no  hace traslado de elementos probatorios dilucidados, se  mantiene esta defensa en la solicitud del preacuerdo que acabamos de  suscribir entre las partes”.  

En  tales condiciones, tampoco este reproche está llamado a  prosperar.  

10.  Así las cosas, resulta evidente que las quejas del impugnante  basadas en errores de hecho, no tienen sustento en factores objetivos  y tampoco señalan graves yerros cometidos por parte de las  instancias. Lo anterior encaminado a puntualizar que la Sala no  observa situación alguna que legalmente le brinde competencia  para decidir de fondo, tampoco encuentra alguna violación de  las garantías fundamentales de los enjuiciados en el  desarrollo del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, que  justifique su intervención en el ejercicio de la facultad  oficiosa que le asiste.  

11.  Además,  el recurrente tampoco reveló si con el estudio de su caso se  procedía a cumplir con alguno de los fines destinados para el  recurso, como lo son la efectividad del derecho material, el respeto  de las garantías de los intervinientes en la actuación,  la reparación de los agravios inferidos a estos y la  unificación de la jurisprudencia.33  

12.  Como  consecuencia de lo anterior, se puede afirmar que en el escrito  estudiado no se logró demostrar la capacidad de derruir la  presunción de acierto y legalidad que precede toda sentencia,  la cual sólo puede ser resquebrajada en virtud de la  acreditación de yerros manifiestos y graves, por lo tanto se  dispondrá la INADMISIÓN  del libelo como lo ordena el artículo 184, inciso 2°, de  la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el  mecanismo de insistencia de acuerdo con los lineamientos señalados  en el auto del 12 de diciembre de 2005, radicado 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.  NO ADMITIR  la demanda de casación interpuesta por la defensa de RICARDO  ANTONIO PÉREZ RODRÍGUEZ y  SAÚL BARRIENTOS ORTIZ,  por las razones expuestas en precedencia.  

2.  Precisar  que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184,  inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante  elevar petición de insistencia.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta del proceso. Cuaderno N.1, folio 9.  

2          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 20-11.  

3          Ibídem,          folio 28.  

4          Ibídem,          folio 30.  

5          Ibídem,          folio 33.  

6          Ibídem,          folio 38.  

7          Ibídem,          folio 56-49.  

8          El cual refiere: 7°. Colocando          a la víctima en situación de indefensión o          inferioridad o aprovechándose de esta situación.  

9          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 201.  

10          Lo cual se verifica con          el audio N° 2 del 14 de julio de 2016, desde el minuto 2:00.  

11          Ibídem,          folio 236.  

12          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 292.  

13          Demanda radicada el día 8 de febrero de 2018. Carpeta del          proceso. Cuaderno N. 1, folio 325.  

14          Respecto a esa afirmación, es necesario aclarar que el          procesado SAÚL          BARRIENTOS ORTÍZ          fungía como Concejal del Municipio de Pueblo Bello (Cesar) al          momento de la ocurrencia de los hechos.  

15          CSJ. AP, 23 mar. 2006. Rad. 24.927  

16          CSJ. SP, 30 sep. 2015, Rad. 42.241  

17          CSJ. SP, 4 abr. 2018, Rad. 50.990  

18          CSJ. SP, 26 sep. 2018, Rad. 51.266  

19          Correspondiente a la ira          o intenso dolor.          “El que          realice la conducta punible en estado de ira o de intenso dolor,          causados por comportamiento ajeno grave e injustificado, incurrirá          en pena no menor de la sexta parte del mínimo ni mayor de la          mitad del máximo de la señalada en la respectiva          disposición.”  

20          CSJ. SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996.  

21          Carpeta del proceso. Cuaderno N.1, folio 322.  

22CSJ.          SP, 24 feb. de 2016, rad. 43.017.  

23          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 56-49.  

24          Carpeta del proceso, audio          N° 2 del 14 de julio de 2016, desde el minuto 2:00.  

25          CSJ. SP, 31 ene. 2017, Rad. 49.411  

26          CSJ, SP, 13 feb. 2019, Rad. 48.587.  

27          CSJ. SP, 25 jul. 2018, Rad. 50.394 reiterada en: CSJ, SP, 13 feb.          2019, Rad. 48.587.  

28          CSJ          SP, 13 feb. 2008. Rad. 22.783; CSJ SP, 30 jun. 2010. Rad. 33.163 y          CSJ SP, 11 may. 2011. Rad.          34.614.  

29          CSJ          SP, 9 may. 2007, Rad. 19.867  

30          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 218.  

31          Carpeta del proceso. Cuaderno N. 1, folio 56-49.  

32          Realizada el 14 de julio de 2016. Carpeta del proceso. Cuaderno N.1,          folio 201.  

33          CSJ. SP, 26 sep. 2018, Rad. 50.837      

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