Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4444-2019
Radicación n.° 103563.
Acta n°. 81
Bogotá D. C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve la impugnación propuesta por el accionante, OSWALDO ARROYO, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por cuyo medio negó el amparo promovido por el apelante contra los Juzgados Dieciocho Penal del Circuito de Cali y Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante comentó que el 12 de diciembre de 20181 solicitó al Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali le informara si en ese despacho reposan «los poderes originales aportados por los abogados de nombres Nelson Bolaños Moreno (…) y Marcelino Quevedo Pardo».
De otra parte, comentó, el 11 de diciembre de 20182 pidió al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le informara si en sus instalaciones se encuentran los poderes originales aportados por los prenombrados profesionales del derecho.
Mediante el ejercicio de la acción de tutela, el actor solicita se ordene a las autoridades encausadas contestar sus peticiones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 31 de enero de 20193 un magistrado del Tribunal de Bogotá, Sala de Decisión Penal, admitió la demanda y comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá.
La Juez Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al replicar los hechos narrados por el demandante, señaló que mediante auto de 31 de enero de 20194 resolvió las peticiones por él elevadas, relacionadas con «poderes originales y designación de defensa». En dicho escrito le informó que «una vez revisadas las diligencias no se encontró poder alguno otorgado a los mencionados abogados» y le advirtió al petente que «las diligencias fueron remitidas al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santiago de Cali el 29 de agosto de 2014…».
Por tal motivo, solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
A partir del informe anterior, a través de auto de 4 de febrero de 20195, el A quo vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, para que manifestara lo que le constara sobre la suerte que corrieron las peticiones radicadas por el tutelante.
Por su parte, la Coordinación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá, se recibieron memoriales del promotor los días 7, 13 y 21 de diciembre de 2018 en los que solicitó información, los cuales fueron ingresados al despacho para resolver lo que en derecho corresponda. Añadió que, por auto calendado el 31 de enero de 2019, el juzgado ejecutor respondió todas las peticiones de información elevadas por el sentenciado.
A su turno, el doctor José Gregorio Torres Espitia, en su calidad de Juez Dieciocho Penal del Circuito de Conocimiento de Cali expresó que el pasado 17 de enero, mediante oficio n.° 0656, respondió las inquietudes planteadas por el actor y se le remitió fotocopia legible de los poderes que le otorgó a los doctores Nelson Bolaños y Marcelino Quevedo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 8 de febrero de 20197, negó la protección invocada por el proponente.
Lo anterior, por estimar que las peticiones del accionante fueron contestadas y notificadas oportunamente por los juzgados encausados, por lo que nunca que quebrantaron sus garantías fundamentales.
LA IMPUGNACIÓN
La sentencia de primera instancia fue comunicada al actor mediante Oficio n.° T4 – 643 –MNS, de 11 de febrero de 20198; inconforme, la impugnó, sin ofrecer sustentación alguna9.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es un mecanismo para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados, a condición de que no exista otro medio de defensa, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Todos los servidores públicos, e incluso los particulares en determinados casos, deben contestar oportunamente las peticiones que les formulen, aunque la respuesta no consulte los intereses del interesado; de no hacerlo, desconocerían el principio rector del debido proceso, el cual debe irradiar toda actuación judicial y administrativa, según el artículo 29 de la Constitución de 1991.
En el presente asunto, el ciudadano Oswaldo Arroyo afirmó que los Juzgados Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y Dieciocho Penal del Circuito de Cali soslayaron su derecho fundamental de petición, en tanto no contestaron las solicitudes que elevó los días 11 y 12 de diciembre de 2018. El pedido del convocante, dicho sea de paso, consistía en que se le informara si en esos despachos reposaban los poderes originales que él le confirió a los doctores Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo.
Pues bien, del material probatorio allegado a la actuación se tiene que el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de conocimiento de Cali, a través de Oficio n.° 06510 de 17 de enero de 2019, comunicó al proponente que «efectivamente, en el proceso de la referencia que reposa en este despacho y cuyas copias se le han enviado en varias oportunidades, figuran los poderes originales que usted le otorgó a los abogados Nelson Bolaños Moreno y Marcelino Quevedo Pardo, en los folios que usted menciona».
Ese escrito fue remitido al accionante el 22 de enero de 2019, por correo certificado11, al sitio de reclusión donde se encuentra actualmente privado de su libertad.
Así las cosas, resulta claro que la inquietud del señor Arroyo fue resuelta incluso antes de 30 de enero de 2019, fecha en la que se interpuso la acción de tutela, por lo que ni siquiera se puede predicar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la conclusión necesaria es que los derechos del tutelante nunca fueron conculcados, por lo que lo procedente es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 7 del cuaderno de primera instancia.
2 Ver folio 9 del cuaderno de primera instancia.
3 Ver folio 15 del cuaderno de primera instancia.
4 Ver folio 23 del cuaderno de primera instancia.
5 Ver folio 36 del cuaderno de primera instancia.
6 Ver folio 45 del cuaderno de primera instancia.
7 Ver folio 84 del cuaderno de primera instancia.
8 Ver folio 93 del cuaderno de primera instancia.
9 Ver folio 95 del cuaderno de primera instancia.
10 Ver folio 45 del cuaderno de primera instancia.
11 Ver folio 46 del cuaderno de primera instancia.