AP1493-2019(52156)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP1493-2019  

Radicación n° 52156  

Acta 101  

Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil  diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el  apoderado de WILLIAM HUMBERTO ALBA PÉREZ, contra el fallo del  28 de noviembre de 2017 del Tribunal Superior de Tunja, mediante el  cual revocó parcialmente la sentencia proferida el 4 de abril  de 2016 por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, al  condenarlo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de  catorce en concurso homogéneo y sucesivo y modificar la pena  impuesta por el punible de actos sexuales con menor de catorce años,  para fijarle definitivamente ciento cincuenta (150) meses de prisión.  

HECHOS  

En fecha indeterminada del año 2006 y hasta el 20  de abril de 2008, en el sector rural de El Valle de la vereda  Chorrera del municipio de Toca, la menor A.Y.M.C. quien para esa  época vivía con su progenitora Gloria Cardozo y su  padrastro WILLIAM HUMBERTO ALBA PÉREZ, en varias ocasiones fue  sometida por éste a diversos tocamientos impúdicos en  diferentes partes de su cuerpo, algunos de los cuales comprendieron  la introducción de los dedos en su vagina.  

ANTECEDENTES  

El 27 de marzo de 2014 en audiencia preliminar  concentrada ante la Juez 1º Penal Municipal de Tunja con función  de control de garantías, se legalizó la captura de ALBA  PÉREZ; la Fiscalía le formuló imputación  por los delitos de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor  de catorce años agravados en concurso heterogéneo,  homogéneo y sucesivo (arts. 208, 209, 211.2, 31 del Código  Penal), cargos que el imputado no aceptó; y, pidió  medida de aseguramiento de detención preventiva, la cual le  fue impuesta en centro carcelario.  

El 25 de abril del mismo año la fiscalía  radicó el escrito de acusación; el 16 de septiembre lo  adiciona incluyendo un nuevo elemento material probatorio; y, ese  mismo día, en audiencia ante el Juez 5ª Penal del  Circuito de Tunja, formuló acusación por los punibles  imputados.  

El 4 de abril de 2016 el juez en consonancia con el  anuncio del sentido del fallo, condenó a ALBA PÉREZ por  el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado  en concurso homogéneo y sucesivo, le impuso ochenta y cuatro  (84) meses de prisión y lo absolvió de la conducta  punible de acceso carnal abusivo con menores de catorce años  agravado en concurso homogéneo y sucesivo.  

La Fiscalía interpuso recurso de apelación  contra la decisión absolutoria y el Tribunal Superior de Tunja  al desatarlo, la revocó y en su lugar condenó a ALBA  PÉREZ por dicho delito, razón por la cual modificó  la pena fijándola en ciento cincuenta (150) meses de prisión,  constituyendo la revocatoria el objeto de la casación.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda con fundamento en el numeral 3º del  artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurrente postula dos  (2) cargos por errores probatorios de derecho y, de hecho.  

1.Falso juicio de convicción.  

Acusa al Tribunal de incurrir en este error de derecho,  al condenar a WILLIAM HUMBERTO ALBA PÉREZ únicamente  con prueba de referencia, desconociendo la tarifa legal negativa  prevista en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004.  

2. Falso juicio de identidad.  

Para el casacionista el ad quem cometió esta  modalidad de error de hecho, al adicionar lo dicho por A.Y.M.C. en  las diferentes declaraciones anteriores al juicio oral, al sostener  que hubo una penetración dactilar que “atravesó  los órganos genitales externos de la mujer”,  cuando la menor simplemente indicó que el acusado “le  metió los dedos en la vagina”.  

CONSIDERACIONES  

La demanda a nombre del acusado WILLIAM HUMBERTO ALBA  PÉREZ incumple los presupuestos de técnica que permitan  disponer su admisión, toda vez que los cargos postulados  contra el fallo de segunda instancia no son desarrollados con la  observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la Ley 906 de 2004.  

            

1. Falso          juicio de convicción.  

Aun cuando la vía seleccionada es la correcta  para alegar el error propuesto en el reparo, el casacionista falta a  la precisión y claridad en su formulación y desarrollo.  

En este sentido, no es suficiente manifestar que el  Tribunal desconoció la regla descrita en el inciso final del  artículo 381 de la Ley 906 de 2004, sostener que los medios de  conocimiento relacionados y reproducidos parcialmente en la demanda  son prueba de referencia y transcribir parte de la sentencia  censurada, para considerar cumplidas las exigencias de técnica.  Adicionalmente hace críticas que no se avienen con la  naturaleza del cargo propuesto, haciéndolo confuso y  convirtiéndolo en un alegato de instancia.  

Ciertamente, no hay duda de que la disposición  citada impide sustentar la sentencia únicamente en prueba de  referencia, prohibición que ha sido entendida por la doctrina  y jurisprudencia como la consagración en materia probatoria de  la tarifa legal descrita de manera negativa, al restarle eficacia  cuando no está acompañada de prueba directa o  indirecta.  

Ahora bien, el cuestionamiento a la Fiscalía por  no haber indicado la regla del artículo 438 de la Ley 906 de  2004, bajo la cual incorporó al juicio oral la entrevista de  la menor con la defensora de familia Gloria Esperanza Medina Alba, y  su molestia porque la defensa no se opuso o la objetó y el  juez no ejerció ningún control, es un problema  relacionado con la legalidad del medio y no con su valor probatorio.  

Así mismo, el formato único de Noticia  Criminal, las entrevistas de A.Y.M.C. el 10 de diciembre de 2009 y 20  de diciembre de 2012 con las psicólogas Lina Milena Rodríguez  Yanquen y Norma Ximena Artunduaga, la última contenida en el  informe pericial psicológico, las cuales tilda de irregulares  por haber sido realizadas por fuera del juicio oral e incorporadas en  este como prueba, tampoco evidencian el vicio denunciado, toda vez  que limita su actividad a reproducirlas en lo pertinente.  

En orden a demostrar el error de juicio, el impugnante  realiza un resumen del fallo, en el cual, el Tribunal sintetiza en  orden cronológico los momentos en que la menor abordó  el “tema cuestionado”  para determinar si la materialidad de la conducta se encontraba  acreditada, tras lo cual concluye que su edificación en prueba  de referencia, transgrede el artículo 381 de la Ley 906 de  2004.  

Advierte que el ad quem acudió a las  declaraciones de la menor, las cuales según la jurisprudencia  de la Sala son pruebas de tal naturaleza, y reitera que las “utilizó,  necesitó y analizó” en la  estructuración del fallo, sin acudir a “otra  prueba que no sea considerada con carácter de prueba de  referencia”.  

Reproduce parte del análisis probatorio realizado  en la sentencia, para sostener que el Tribunal funda la condena en lo  expresado verbalmente por A.Y.M.C. a otras personas y autoridades, y  en la denuncia presentada por su progenitora Gloria Cardozo, mientras  no analizó las declaraciones de Elmer Enrique Sánchez,  Gloria Esperanza Medina Alba y Lina Milena Rodríguez Yanquen.  

En este sentido, el casacionista enuncia la censura sin  desarrollarla, al ignorar que la menor y su madre asistieron y  declararon en el juicio oral, en cuyo caso le correspondía  enseñar que a pesar de tal circunstancia las entrevistas  anteriores y la denuncia seguían siendo prueba de referencia,  o podían ser utilizadas sólo para refrescar memoria o  impugnar la credibilidad del testigo.  

Por supuesto que el casacionista omitió la  argumentación jurídica necesaria, para mostrar que las  entrevistas y denuncia mencionadas a pesar de que A.Y.M.C. y Gloria  Cardozo declararon en el juicio oral eran prueba de referencia, toda  vez que limitó su discurso a repetir que por ser declaraciones  anteriores al juicio oral tenían tal carácter, dejando  de precisar su admisibilidad o no.  

En vez de cumplir ese cometido para desarrollar el cargo  en debida forma, acusa al Tribunal de haber omitido el análisis  de los testimonios de Elmer Enrique Sánchez, Gloria Esperanza  Medina Alba, Lina Milena Rodríguez Yanquen, José  Vicente Moreno, Esther Sandoval Mancipe, Carlos Alberto Rosetti  Larrota, Adriana Ríos Acosta y Norma Ximena Artunduaga Tovar o  parte de ellos, con lo cual falta a la claridad y precisión en  el ataque casacional, dado que tal alegación no guarda  correspondencia con la censura propuesta.  

Tampoco tuvo en cuenta que ante las retractaciones de  A.Y.M.C. y de Gloria Cardozo en el juicio oral, el ad quem integró  las declaraciones anteriores de la menor y de su madre con estas para  privilegiar las primeras y no las segundas, razón por la cual  no ofrece comentario o reflexión alguna tendiente a indicar  que el juzgador se equivocó cuando hizo tal integración,  o que a pesar de ella continuaba siendo prueba de referencia.  

En conclusión, el reparo no fue desarrollado en  debida forma.  

            

2. Falso          juicio de identidad  

A juicio del casacionista, las entrevistas de la menor  del 23 de junio de 2008, 10 de diciembre de 2009, 20 de diciembre de  2012, con la defensora de familia Gloria Esperanza Medina Alba, las  psicólogas Lina Milena Rodríguez Yanquen y Norma Ximena  Artunduaga, respectivamente, como la noticia criminal del 23 de abril  de 2008 formulada por Gloria Cardozo, fueron adicionadas.  

Para demostrar la tergiversación del contenido  material, el recurrente manifiesta que el Tribunal invoca dos  sentencias de la Corte Suprema, en las cuales señala que la  conducta descrita en el artículo 208 del Código Penal  se tipifica cuando se accede o franquea la región vulvar,  entendida esta como la región limitada por los labios mayores,  por lo cual “el acceso a la vía  vaginal supone atravesar los órganos externos de la mujer”.  

En este sentido, manifiesta que el ad quem adicionó  las declaraciones de la menor anteriores al juicio oral, al aseverar  que la penetración dactilar “atravesó  los órganos genitales de la menor”,  mientras A.Y.M.C. simplemente manifestó que el acusado “le  metió los dedos en la vagina”.  

Sin embargo, el casacionista no logra acreditar la  tergiversación del testimonio de A.Y.M.C. por alteración  de su literalidad, de modo que el error de juicio reprochado carece  de fundamentación y demostración en la demanda.  

Por el contrario, el Tribunal para predicar la  existencia del acceso carnal, advirtió que “aún  ante la presencia de un himen íntegro no dilatable, tal  circunstancia no excluiría la penetración “vía  vaginal” de los dedos del victimario, entendida como aquella  que comprende la apertura vulvar u oricio vulvar y que supone  “atravesar los órganos genitales de la mujer””.  

Bajo tales circunstancias, la censura falta al principio  de corrección material, por no ser cierto que el ad quem haya  puesto en boca de A.Y.C.M. la expresión “atravesar  los órganos genitales de la menor”,  la cual según puede constatarse, la utilizó la Sala en  la sentencia del 25 de enero de 2017, rad. 41948.  

Así las cosas, la inconformidad del libelista  está relacionada con una deducción y no con un defecto  en la apreciación material de la prueba, en cuyo caso, su  discusión correspondía encauzarla bajo otra modalidad.  

Las falencias advertidas, impiden a la Sala disponer el  trámite de la demanda.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

Para  garantizar el principio de doble conformidad judicial frente a la  condena en segunda instancia de ALBA PEREZ por el delito de acceso  carnal abusivo con menor de catorce años, una vez agotado el  mecanismo de insistencia regresará la actuación al  despacho para decidir lo pertinente.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

1.  Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de  WILLIAM HUMBERTO ALBA PÉREZ.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

2.  Regresar la actuación al despacho en las condiciones anotadas  en la motivación de esta decisión, para dar  cumplimiento al principio de doble conformidad judicial.  

Cópiese y  notifíquese.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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