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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4441-2019
Radicación n.° 103509.
Acta n.° 81
Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Sala resuelve las impugnaciones propuesta por la DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL de la Policía Nacional contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por cuyo medio concedió el amparo promovido por WILSON CARRERA JARA contra la entidad impugnante y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, al habeas data y al buen nombre.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El accionante comentó que en varias oportunidades ha sido privado de su libertad de manera transitoria, pues según portales de información la Policía Nacional es requerido por autoridades judiciales, a pesar de que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó en su favor la extinción de la sanción penal.
Aunado a lo anterior, señaló, el Juzgado Treinta y Siete Penal de Bogotá – perteneciente al sistema de Ley 600 de 2000 – ordenó a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, actualizar sus bases de datos, lo que todavía no se ha hecho.
Esa situación, afirmó, le impide tramitar su pasaporte, afecta su estabilidad laboral y su derecho al buen nombre.
Por lo anterior, solicitó se cancelen definitivamente las anotaciones judiciales y la orden de captura que pesan en su contra.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Por auto de 6 de febrero de 20191 un magistrado del Tribunal de Bogotá, Sala de Decisión Penal, admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de aquellos despachos judiciales.
La Juez Tercera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que, el 9 de agosto de 2005, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital condenó a Carrera Jara a 4 años y 8 meses de prisión y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, sentencia emitida dentro del radicado 11001 61 01 911 2005 02582, cuya vigilancia le correspondió llevar a cabo.
De igual forma, señaló, mediante auto de 15 de marzo de 2013, decretó la liberación definitiva del tutelante; en consecuencia, el 11 de marzo de 2014 libró las respectivas comunicaciones a todas las entidades que habían sido enteradas de la condena, para los fines legales pertinentes.
Explicó que la orden de captura que por dicha actuación pesaba en contra del promotor debió ser cancelada por el juzgado de conocimiento; no obstante, ordenó su cancelación por auto de 7 de febrero del año que avanza, en caso de que todavía no se haya hecho.
Por su parte, la jefe de la Unidad de Delitos Contra la Seguridad Pública Seccional Bogotá de la Fiscalía estimó que la entidad que representa en ningún momento quebrantó las garantías del convocante, pues todas las medidas cautelares que le fueron impuestas debieron ser levantadas por el juez de conocimiento al proferir la sentencia o, en su defecto, por el de ejecución de penas ordenó su liberación.
La jefa del Grupo de Consulta de Información en Base de Datos de la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, advirtió que esa entidad es la administradora de la información que remiten las autoridades judiciales competentes a nivel nacional.
En ese contexto, manifestó que a nombre del ciudadano Wilson Carrera Jara aparecen varios registros en sus bases de datos, a saber:
i. Sentencia condenatoria a 37 meses y 10 días de prisión por hurto calificado agravado, emanada del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito, dentro del radicado 3572003.
ii. Orden de captura emitida por la Fiscalía 159 de Bogotá el 16 de febrero de 2001, dentro del proceso con radicación 533443, por el mismo delito.
iii. Sentencia condenatoria – liberación definitiva, pena cumplida, proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Bogotá por los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, dentro del proceso 35728.
iv. Sentencia condenatoria – extinción de la condena, emanada del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, de fecha 7 de diciembre de 2000, por el punible de fuga de presos.
v. Sentencia condenatoria – prescripción de la pena, del Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá por el delito de hurto calificado agravado, decisión que data de 13 de agosto de 2007, dentro del proceso 19980147.
vi. Sentencia condenatoria – prescripción de la pena, por parte del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de porte ilegal de armas, decisión de 11 de diciembre de 2009.
Así las cosas, dijo que en relación con los registros 1 y 2, es necesario que el Juzgado Penal del Circuito 37 de Bogotá y la Fiscalía 159 de esta ciudad remitan las providencias judiciales que den cuenta de la vigencia, cancelación, suspensión, cumplimiento o extinción de la sentencia condenatoria y de la orden de captura, a fin de actualizar la base de datos en debida forma.
En lo concerniente a los demás registros, explicó que no pueden ser cancelados del sistema de información, puesto que la Policía Nacional no tiene facultades para hacerlo.
Por lo anterior, solicitó que la presente acción de tutela sea declarada improcedente por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, en tanto depende de terceros para actualizar su sistema de información.
Finalmente, la oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el Juzgado Tercero Ejecutor de Bogotá canceló la orden de captura y ordenó el archivo definitivo de las diligencias con radicación 11001 61 01 911 2005 02582.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, mediante fallo de 19 de febrero de 20192, concedió el amparo invocado y ordenó a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional que actualizara «el registro de orden de captura vigente dentro del proceso No. 53443, e igualmente, cancele el registro de sentencia condenatoria que reportaba como vigente el ciudadano Wilson Carrera Jara y que fuera proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito, el 25 de septiembre de 2007».
En primer lugar, el A quo resaltó que el accionante, en su escrito, confundió los procesos penales adelantados en su contra en los Juzgados Once Penal Municipal y Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá. En cuanto al primero, dijo que existe certeza de su archivo definitivo; del segundo, señaló que el demandante fue condenado a 37 meses y 10 días de prisión y, hasta el momento, no ha indagado ante las autoridades competentes si se declaró la extinción o la prescripción de la sanción penal, aunque concluyó que todo apunta a que debe encontrarse extinta, en tanto fue emitida el 25 de septiembre de 2007.
Consideró, en relación con la orden de captura emanada de la Fiscalía 159 Local, dentro del proceso 533443, que desde su expedición habían pasado más de 18 años, por lo que razonablemente se puede inferir que perdió su vigencia.
LA IMPUGNACIÓN
La sentencia de primera instancia fue comunicada a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional mediante Oficio n.° T2-IGS 1421 de 20 de febrero de 20193; inconforme, esa entidad la impugnó, por las siguientes razones:
En primer lugar, aseveró que la Magistratura de primera instancia hizo referencia a dos actuaciones diferentes, a saber: (i) la tramitada en el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Ley 600 por el delito de lesiones personales, archivada el 30 de noviembre de 2002 por su homólogo Once; y, (ii) la adelantada en el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Ley 906, en la que fue condenado a 37 meses y 10 días de prisión por el delito de hurto calificado agravado. Al respecto, aclaró en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes – SIPOER solo se tiene registro de la segunda, de lo que se sigue que es imposible cancelar el registro de la primera.
En segundo lugar, en lo exclusivamente relacionado con la sentencia condenatoria del Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, alegó que una vez se registre su extinción en la base de datos, no será posible cancelar, eliminar o borrar dicho registro, pues esa información debe ser conservada para ser suministrada a las autoridades judiciales que la pidan informes de antecedentes, como lo prevé el artículo 2 del Decreto 0233 de 2012.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas ante las lesiones o amenazas provenientes de cualquier autoridad, bien sea pública o privada. Pese a su naturaleza autónoma, directa y sumaria, en manera alguna puede reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.
Como quiera que el actor alega que se conculcó su derecho al habeas data, es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-458 de
2012, en relación con la naturaleza, contenido y alcance de la mencionada prerrogativa:
«20. Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo, consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos. En este sentido es operativa la consideración del habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre, a las libertades económicas y a la seguridad social, entre muchos otros.
(…)
La Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho autónomo y como garantía. Como derecho autónomo, tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de control que el titular de la información puede ejercer sobre quién (y cómo) administra la información que le concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar, rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información personal cuando ésta es objeto de administración en una base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data la función específica de proteger, mediante la vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la administración de datos, los derechos y libertades que dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración de datos personales deficiente.
Por vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el tratamiento de información falsa. Opera como garantía del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en la base de datos, información personal necesaria para la prestación de los servicios de salud y de las prestaciones propias de la seguridad social. Opera como garantía del derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar información relacionada con la vigencia de órdenes de captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la autoridad competente. Y finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo, cuando se ejerce para suprimir información que funge como una barrera para la consecución de un empleo».
De conformidad con el artículo 248 de la Constitución Política, «únicamente las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes legales»; de allí que las autoridades judiciales deben informar oportunamente a las entidades encargadas de crear y administrar las bases de datos personales sobre la existencia de registros negativos y de la eliminación de los mismos.
En ese orden de ideas, según lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2º del Decreto 643 de 2004, era función exclusiva del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS «llevar los registros delictivos y de identificación nacionales, y expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las autoridades judiciales de la República»; sin embargo, tras la supresión del citado departamento administrativo, esta función se trasladó al Ministerio de Defensa mediante la Policía Nacional (núm. 3.3, art. 3º. D.4057/2011) y, a su vez, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 233 de 2012, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol, quien debe:
«Organizar, actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto deberán remitirle las autoridades judiciales competentes, conforme a la Constitución Política y a la ley, sobre iniciación, tramitación y terminación de procesos penales, ordenes de captura, medidas de aseguramiento, autos de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre las demás determinaciones previstas en el Código de Procedimiento Penal».
Aclarado lo anterior, en lo exclusivamente relacionado con la impugnación, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional concreta su descontento con lo decidido por el juez de primer grado en 2 aspectos: (i) que no es posible cancelar el registro de la actuación adelantada contra el accionante en el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Ley 600 de Bogotá, pues ese proceso no está relacionado en su base de datos; (ii) en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Ley 906 de Bogotá, mediante la cual condenó al actor a 37 meses y 10 días de prisión por el delito de hurto calificado agravado, solo es posible actualizar el registro dando cuenta de su extinción, mas no cancelarlo definitivamente.
Frente al primer cuestionamiento, se debe indicar que la sentencia de primera instancia fue lo suficientemente clara al ordenar la cancelación «del registro de sentencia condenatoria que reportaba como vigente el ciudadano Wilson Carrera Jara y que fuera proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito, el 25 de septiembre de 2007, de acuerdo don lo anotado en la parte motiva. Así las cosas, la crítica de la entidad impugnante carece de asidero, pues el registro que se le ordenó cancelar es el que hace parte de su base de datos.
Por otro lado, la segunda censura está relacionada con la imprecisión de la orden del Tribunal que falló en primera instancia. Aquella autoridad, se insiste, ordenó a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional que «cancele el registro de sentencia condenatoria que reportaba como vigente el ciudadano Wilson Carrera Jara y que fuera proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito, el 25 de septiembre de 2007, de acuerdo con lo anotado en la parte motiva. Para proferir dicha orden, el Tribunal de Bogotá consideró lo siguiente:
… toda vez que trascurridos más de once años desde entonces, se infiere razonablemente que la sanción prescribió o se extinguió, así no obre formalmente en el expediente de tutela providencia que lo declare, por lo que lo procedente es también en aras de la protección de los derechos invocados, disponer la cancelación directa de dicho antecedente negativo para el ciudadano demandante.
Según la Dirección de Investigación Criminal, no es posible cancelar definitivamente un antecedente judicial de su base de datos, pues según el artículo 2, numeral 4, del Decreto 0233 de 2012, tiene el deber de «garantizar el acceso y consulta a la información que reposa en los registros delictivos a la Fiscalía General de la Nación, autoridades que ejerzan funciones de policía judicial, autoridades judiciales y administrativas que en razón de sus funciones y competencias lo requieran, de conformidad con sus competencias constitucionales y legales»; en consecuencia, lo único que puede hacer es actualizar su portal de información, para que quede constancia que la tantas veces referida condena se encuentra extinta.
A juicio de la Sala, la entidad apelante tiene razón, pues la jurisprudencia de esta Corporación, desde antaño, ha entendido que las bases de datos de acceso público no pueden dar cuenta de antecedentes judiciales que han perdido su vigencia, porque «pensar de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen penas perpetuas» (Rad. 47.564.); sin embargo, en la misma providencia, la Corte aclaró que:
No significa lo anterior que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales. Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha información con tales propósitos, la que sirve para efectos de la cuantificación de la pena o la concesión de beneficios, y que al tenor de lo previsto por el artículo 4º del decreto 3738, es de carácter reservado, y otra bien diferente, cuando quien acude a que se le expida el certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena por alguna de las causales previstas en el artículo 88 del Código Penal. (Negrillas fuera de texto)
Como viene de verse, el registro de antecedentes penales, cuya conservación está a cargo de la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional, es de gran importancia para las autoridades judiciales a la hora de estudiar la procedencia de subrogados penales, de lo que se sigue que el Tribunal erró al ordenar la cancelación del registro de la tantas veces referida sentencia condenatoria.
Lo procedente, en consecuencia, es modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a actualizar su base de datos, dejando constancia que la condena de 37 meses y 10 días de prisión impuesta al señor Wilson Carrera Jara por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 25 de septiembre de 2007, fue declarada extinta. Así de declarará en la parte resolutiva.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. Modificar el fallo impugnado.
2. Ordenar a la Dirección de Investigación Criminal de la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, proceda a actualizar su base de datos, dejando constancia que la condena de 37 meses y 10 días de prisión impuesta al señor Wilson Carrera Jara por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia de 25 de septiembre de 2007, fue declarada extinta.
3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver folio 20 del cuaderno de primera instancia.
2 Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia.
3 Ver folio 65 del cuaderno de primera instancia.