STP4441-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4441-2019  

Radicación  n.° 103509.  

Acta  n.° 81  

Bogotá, D.  C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  las impugnaciones propuesta por la DIRECCIÓN  DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL  de la Policía Nacional contra el fallo proferido por el  Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal,  por cuyo medio concedió el amparo promovido por WILSON  CARRERA JARA  contra la entidad impugnante y la Fiscalía General de la  Nación, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales a la libertad, al habeas data y al buen nombre.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

El  accionante comentó que en varias oportunidades ha sido privado  de su libertad de manera transitoria, pues según portales de  información la Policía Nacional es requerido por  autoridades judiciales, a pesar de que el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  decretó en su favor la extinción de la sanción  penal.  

Aunado  a lo anterior, señaló, el Juzgado Treinta y Siete Penal  de Bogotá – perteneciente al sistema de Ley 600 de 2000 –  ordenó a la Dirección de Investigación Criminal  e Interpol de la Policía Nacional, a la Procuraduría  General de la Nación y a la Registraduría Nacional del  Estado Civil, actualizar sus bases de datos, lo que todavía no  se ha hecho.  

Esa  situación, afirmó, le impide tramitar su pasaporte,  afecta su estabilidad laboral y su derecho al buen nombre.  

Por  lo anterior, solicitó se cancelen definitivamente las  anotaciones judiciales y la orden de captura que pesan en su contra.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Por  auto de 6 de febrero de 20191  un magistrado del Tribunal de Bogotá, Sala de Decisión  Penal, admitió la demanda, comunicó lo pertinente a las  autoridades accionadas y vinculó al Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y  al Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de aquellos  despachos judiciales.  

La Juez Tercera de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  informó que, el 9 de agosto de 2005, el Juzgado Dieciocho  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esta capital  condenó a Carrera Jara a 4 años y 8 meses de prisión  y a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por el mismo término, sentencia  emitida dentro del radicado 11001 61 01  911 2005 02582, cuya  vigilancia le correspondió llevar a cabo.  

De igual forma,  señaló, mediante auto de 15 de marzo de 2013, decretó  la liberación definitiva del tutelante; en consecuencia, el 11  de marzo de 2014 libró las respectivas comunicaciones a todas  las entidades que habían sido enteradas de la condena, para  los fines legales pertinentes.  

Explicó que  la orden de captura que por dicha actuación pesaba en contra  del promotor debió ser cancelada por el juzgado de  conocimiento; no obstante, ordenó su cancelación por  auto de 7 de febrero del año que avanza, en caso de que  todavía no se haya hecho.  

Por su parte, la  jefe de la Unidad de Delitos Contra la Seguridad Pública  Seccional Bogotá de la Fiscalía estimó que la  entidad que representa en ningún momento quebrantó las  garantías del convocante, pues todas las medidas cautelares  que le fueron impuestas debieron ser levantadas por el juez de  conocimiento al proferir la sentencia o, en su defecto, por el de  ejecución de penas ordenó su liberación.  

La jefa del Grupo  de Consulta de Información en Base de Datos de la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol, advirtió que esa  entidad es la administradora de la información que remiten las  autoridades judiciales competentes a nivel nacional.  

En ese contexto,  manifestó que a nombre del ciudadano Wilson Carrera Jara  aparecen varios registros en sus bases de datos, a saber:  

            

i. Sentencia          condenatoria a 37 meses y 10 días de prisión por hurto          calificado agravado, emanada del Juzgado Treinta y Siete Penal del          Circuito, dentro del radicado 3572003.  

            

ii. Orden          de captura emitida por la Fiscalía 159 de Bogotá el 16          de febrero de 2001, dentro del proceso con radicación 533443,          por el mismo delito.  

            

iii. Sentencia          condenatoria – liberación definitiva, pena cumplida,          proferida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de          Bogotá por los delitos de hurto calificado agravado y porte          ilegal de armas, dentro del proceso 35728.  

            

iv. Sentencia          condenatoria – extinción de la condena,          emanada del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de          Viterbo, de fecha 7 de diciembre de 2000, por el punible de fuga de          presos.  

            

v. Sentencia          condenatoria – prescripción de la pena, del Juzgado Décimo          Penal del Circuito de Bogotá por el delito de hurto          calificado agravado, decisión que data de 13 de agosto de          2007, dentro del proceso 19980147.  

            

vi. Sentencia          condenatoria – prescripción de la pena, por parte del Juzgado          Tercero Penal del Circuito de Bogotá, por el delito de porte          ilegal de armas, decisión de 11 de diciembre de 2009.  

Así las  cosas, dijo que en relación con los registros 1 y 2, es  necesario que  el Juzgado Penal del Circuito 37 de Bogotá y la Fiscalía  159 de  esta ciudad remitan las providencias judiciales que den cuenta de la  vigencia, cancelación, suspensión, cumplimiento o  extinción de la sentencia condenatoria y de la orden de  captura, a fin de actualizar la base de datos en debida forma.  

En lo concerniente  a los demás registros, explicó que no pueden ser  cancelados del sistema de información, puesto que la Policía  Nacional no tiene facultades para hacerlo.  

Por lo anterior,  solicitó que la presente acción de tutela sea declarada  improcedente por ausencia de legitimidad en la causa por pasiva, en  tanto depende de terceros para actualizar su sistema de información.  

Finalmente, la  oficial mayor del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas de Bogotá solicitó se  declare la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el  Juzgado Tercero Ejecutor de Bogotá canceló la orden de  captura y ordenó el archivo definitivo de las diligencias con  radicación 11001 61 01  911 2005 02582.  

SENTENCIA  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de  Decisión Penal,  mediante fallo de 19 de febrero de 20192,  concedió el amparo invocado y ordenó a la Dirección  de Investigación Criminal de la Policía Nacional que  actualizara «el  registro de orden de captura vigente dentro del proceso No. 53443, e  igualmente, cancele el registro de sentencia condenatoria que  reportaba como vigente el ciudadano Wilson Carrera Jara y que fuera  proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito, el 25 de septiembre  de 2007».  

En  primer lugar, el A  quo resaltó  que el accionante, en su escrito, confundió los procesos  penales adelantados en su contra en los Juzgados Once Penal Municipal  y Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá. En cuanto al  primero, dijo que existe certeza de su archivo definitivo; del  segundo, señaló que el demandante fue condenado a 37  meses y 10 días de prisión y, hasta el momento, no ha  indagado ante las autoridades competentes si se declaró la  extinción o la prescripción de la sanción penal,  aunque concluyó que todo apunta a que debe encontrarse  extinta, en tanto fue emitida el 25 de septiembre de 2007.  

Consideró,  en relación con la orden de captura emanada de la Fiscalía  159 Local, dentro del proceso 533443, que desde su expedición  habían pasado más de 18 años, por lo que  razonablemente se puede inferir que perdió su vigencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La sentencia de  primera instancia fue comunicada a la Dirección de  Investigación Criminal de la Policía Nacional mediante  Oficio n.° T2-IGS 1421 de 20 de febrero de 20193;  inconforme, esa entidad la impugnó, por las siguientes  razones:  

En primer lugar,  aseveró que la Magistratura de primera instancia hizo  referencia a dos actuaciones diferentes, a saber: (i) la tramitada en  el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Ley 600 por el delito  de lesiones personales, archivada el 30 de noviembre de 2002 por su  homólogo Once; y, (ii) la adelantada en el Juzgado Treinta y  Siete Penal del Circuito de Ley 906, en la que fue condenado a 37  meses y 10 días de prisión por el delito de hurto  calificado agravado. Al respecto, aclaró en el Sistema de  Información Operativo de Antecedentes – SIPOER solo se tiene  registro de la segunda, de lo que se sigue que es imposible cancelar  el registro de la primera.  

En segundo lugar,  en lo exclusivamente relacionado con la sentencia condenatoria del  Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, alegó  que una vez se registre su extinción en la base de datos, no  será posible cancelar, eliminar o borrar dicho registro, pues  esa información debe ser conservada para ser suministrada a  las autoridades judiciales que la pidan informes de antecedentes,  como lo prevé el artículo 2 del Decreto 0233 de 2012.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior de Bogotá.  

La  acción  de tutela es una institución que consagró la  Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales  de las personas ante las lesiones o amenazas provenientes de  cualquier autoridad, bien sea pública o privada. Pese a su  naturaleza autónoma, directa y sumaria, en manera alguna puede  reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.  

Como quiera que el  actor alega que se conculcó su derecho al habeas  data,  es pertinente traer a colación lo dicho por la Corte  Constitucional en la Sentencia SU-458  de  

2012,  en relación con la naturaleza, contenido y alcance de la  mencionada prerrogativa:  

«20.  Para la Corte el habeas data es un derecho de doble naturaleza. Por  una parte goza del reconocimiento constitucional de derecho autónomo,  consagrado en el artículo 15 de la Constitución, y por  la otra, ha sido considerado como una garantía de otros  derechos. En este sentido es operativa la consideración del  habeas data como un medio o como un instrumento para proteger otros  derechos, especialmente los derechos a la intimidad, al buen nombre,  a las libertades económicas y a la seguridad social, entre  muchos otros.  

(…)  

La  Corte reafirma esta condición del habeas data como derecho  autónomo y como garantía. Como derecho autónomo,  tiene el habeas data un objeto protegido concreto: el poder de  control que el titular de la información puede ejercer sobre  quién (y cómo) administra la información que le  concierne. En este sentido el habeas data en su dimensión  subjetiva faculta al sujeto concernido a conocer, actualizar,  rectificar, autorizar, incluir, excluir, etc., su información  personal cuando ésta es objeto de administración en una  base de datos. A su vez, como garantía, tiene el habeas data  la función específica de proteger, mediante la  vigilancia del cumplimiento de las reglas y principios de la  administración de datos, los derechos y libertades que  dependen de (o que pueden ser afectados por) una administración  de datos personales deficiente.  

Por  vía de ejemplo, el habeas data opera como garantía del  derecho al buen nombre, cuando se emplea para rectificar el  tratamiento de información falsa. Opera como garantía  del derecho a la seguridad social, cuando se emplea para incluir, en  la base de datos, información personal necesaria para la  prestación de los servicios de salud y de las prestaciones  propias de la seguridad social. Opera como garantía del  derecho de locomoción, cuando se solicita para actualizar  información relacionada con la vigencia de órdenes de  captura, cuando éstas por ejemplo han sido revocadas por la  autoridad competente. Y  finalmente, puede operar como garantía del derecho al trabajo,  cuando se ejerce para suprimir información que funge como una  barrera para la consecución de un empleo».  

De conformidad con  el artículo 248 de la Constitución Política,  «únicamente  las condenas proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva  tienen la calidad de antecedentes penales y contravencionales en  todos los órdenes legales»;  de allí que las autoridades judiciales deben informar  oportunamente a las entidades encargadas de crear y administrar las  bases de datos personales sobre la existencia de registros negativos  y de la eliminación de los mismos.  

En ese orden de  ideas,  según lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 2º  del Decreto 643 de 2004, era función exclusiva del  Departamento Administrativo de Seguridad – DAS «llevar  los registros delictivos y de identificación nacionales, y  expedir los certificados judiciales, con base en el canje interno y  en los informes o avisos que deben rendir oportunamente las  autoridades judiciales de la República»;  sin embargo, tras la supresión del citado departamento  administrativo, esta función se trasladó al Ministerio  de Defensa mediante la Policía Nacional (núm. 3.3, art.  3º. D.4057/2011) y, a su vez, en virtud de lo dispuesto en el  numeral 1º del artículo 2º del Decreto 233 de 2012,  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol,  quien debe:  

«Organizar,  actualizar y conservar los registros delictivos nacionales, de  acuerdo con los informes, reportes o avisos que para el efecto  deberán remitirle las autoridades judiciales competentes,  conforme a la Constitución Política y a la ley, sobre  iniciación, tramitación y terminación de  procesos penales, ordenes de captura, medidas de aseguramiento, autos  de detención, enjuiciamiento, revocatorias proferidas y sobre  las demás determinaciones previstas en el Código de  Procedimiento Penal».  

Aclarado lo  anterior, en lo exclusivamente relacionado con la impugnación,  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional concreta su descontento con lo decidido por  el juez de primer grado en 2 aspectos: (i) que no es posible cancelar  el registro de la actuación adelantada contra el accionante en  el Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de Ley 600 de Bogotá,  pues ese proceso no está relacionado en su base de datos; (ii)  en relación con la sentencia proferida por el Juzgado Treinta  y Siete Penal del Circuito de Ley 906 de Bogotá, mediante la  cual condenó al actor a 37 meses y 10 días de prisión  por el delito de hurto calificado agravado, solo es posible  actualizar  el registro dando cuenta de su extinción, mas no cancelarlo  definitivamente.  

Frente al primer  cuestionamiento, se debe indicar que la sentencia de primera  instancia fue lo suficientemente clara al ordenar la cancelación  «del  registro de sentencia condenatoria que reportaba como vigente el  ciudadano Wilson Carrera Jara y que fuera proferida por  el Juzgado 37 Penal del Circuito, el 25 de septiembre de 2007,  de acuerdo don lo anotado en la parte motiva. Así  las cosas, la crítica de la entidad impugnante carece de  asidero, pues el registro que se le ordenó cancelar es el que  hace parte de su base de datos.  

Por otro lado, la  segunda censura está relacionada con la imprecisión de  la orden del Tribunal que falló en primera instancia. Aquella  autoridad, se insiste, ordenó a la Dirección de  Investigación Criminal de la Policía Nacional que  «cancele  el registro de sentencia condenatoria que reportaba como vigente el  ciudadano Wilson Carrera Jara y que fuera proferida por el Juzgado 37  Penal del Circuito, el 25 de septiembre de 2007, de acuerdo con lo  anotado en la parte motiva. Para  proferir dicha orden, el Tribunal de Bogotá consideró  lo siguiente:  

… toda  vez que trascurridos más de once años desde entonces,  se infiere razonablemente que la sanción prescribió o  se extinguió, así no obre formalmente en el expediente  de tutela providencia que lo declare, por lo que lo procedente es  también en aras de la protección de los derechos  invocados, disponer la cancelación directa de dicho  antecedente negativo para el ciudadano demandante.  

Según la  Dirección de Investigación Criminal, no es posible  cancelar  definitivamente un antecedente judicial de su base de datos, pues  según el artículo 2, numeral 4, del Decreto 0233 de  2012, tiene el deber de  «garantizar  el acceso y consulta a la información que reposa en los  registros delictivos a la Fiscalía General de la Nación,  autoridades que ejerzan funciones de policía judicial,  autoridades judiciales y administrativas que en razón de sus  funciones y competencias lo requieran, de conformidad con sus  competencias constitucionales y legales»;  en consecuencia, lo único que puede hacer es actualizar  su  portal de información, para que quede constancia que la tantas  veces referida condena se encuentra extinta.  

A juicio de la  Sala, la entidad apelante tiene razón, pues la jurisprudencia  de esta Corporación, desde antaño, ha entendido que las  bases de datos de acceso público no pueden dar cuenta de  antecedentes judiciales que han perdido su vigencia, porque «pensar  de esa manera conllevaría a considerar que en Colombia existen  penas perpetuas» (Rad.  47.564.); sin embargo, en la misma providencia, la Corte aclaró  que:  

No significa  lo anterior que el antecedente deba ser eliminado o cancelado, pues  el mismo resulta valioso para las autoridades judiciales.  Lo que se quiere resaltar es que una cosa es el suministro de dicha  información con tales propósitos, la que sirve para  efectos de la cuantificación de la pena o la concesión  de beneficios, y que al tenor de lo previsto por el artículo  4º del decreto 3738, es de carácter reservado,  y otra bien diferente, cuando quien acude  a que se le expida el  certificado es el particular al que se le ha extinguido la pena por  alguna de las causales previstas en el artículo 88 del Código  Penal. (Negrillas  fuera de texto)  

Como viene de  verse, el registro de antecedentes penales, cuya conservación  está a cargo de la Dirección de Investigación  Criminal de la Policía Nacional, es de gran importancia para  las autoridades judiciales a la hora de estudiar la procedencia de  subrogados penales, de lo que se sigue que el Tribunal erró al  ordenar la cancelación  del  registro de la tantas veces referida sentencia condenatoria.  

Lo procedente, en  consecuencia, es modificar el fallo de primera instancia, en el  sentido de ordenar a la Dirección de Investigación  Criminal de la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas  siguientes a la notificación de este proveído, proceda  a actualizar  su  base de datos, dejando constancia que la condena de 37 meses y 10  días de prisión impuesta al señor Wilson Carrera  Jara por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá,  en sentencia de 25 de septiembre de 2007, fue declarada extinta. Así  de declarará en la parte resolutiva.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E:  

1.  Modificar  el  fallo impugnado.  

2.  Ordenar  a  la Dirección de Investigación Criminal de la Policía  Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación  de este proveído, proceda a actualizar  su  base de datos, dejando constancia que la condena de 37 meses y 10  días de prisión impuesta al señor Wilson Carrera  Jara por el Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito de Bogotá,  en sentencia de 25 de septiembre de 2007, fue declarada extinta.  

3.  Remitir  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver folio 20 del cuaderno de primera instancia.  

2          Ver folio 54 del cuaderno de primera instancia.  

3          Ver folio 65 del cuaderno de primera instancia.  

      

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