STP4431-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4431-2019  

Radicación  n.° 103906  

Acta  81  

Bogotá,  D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de JULIO CÉSAR OCAÑA GÓMEZ respecto de la  sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción  de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones  –Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A.  

Al  trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes  reconocidas al interior del proceso ordinario laboral adelantado  contra Colpensiones y Porvenir S.A.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae del expediente, JULIO CÉSAR OCAÑA GÓMEZ  demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a  Colpensiones y Porvenir S.A., con el propósito de obtener la  nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación  definida al de ahorro individual con solidaridad, materializado el 1º  de mayo de 2002, en razón a que, en su criterio, fue inducido  en error por parte del asesor del fondo privado.  

Mediante  sentencia del 26 de octubre de 2018, el Juzgado 39 Laboral del  Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones del  actor. Consecuente con ello declaró la ineficacia de la  afiliación efectuada en el régimen de ahorro individual  y ordenó a Porvenir S.A. que proceda a trasladar a  Colpensiones la totalidad de los aportes girados a su favor por  concepto de cotizaciones a pensión, junto con los rendimientos  pertinentes y bonos pensionales. Así mismo, dispuso que ésta  última deberá avalar su afiliación.  

Inconforme  con la anterior determinación tanto el apoderado del  demandante como el de Colpensiones la apelaron. Por sentencia del 11  de diciembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar,  denegó la totalidad de las pretensiones formuladas por la  demandante.  

Explicó  que no es beneficiario del régimen de transición  descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además,  que al suscribir el formulario de traslado aceptó las  implicaciones y condiciones de tal actuación.  

Indicó  la accionante que el recurso extraordinario de casación no se  ofrece idóneo para controvertir el fallo de segunda instancia,  debido a que fue diagnosticado con cáncer de hígado y  vesícula biliar, ofreciéndose imperioso definir el  presente asunto en el menor tiempo posible.  

Adicionalmente,  afirmó que la decisión del Tribunal incurrió en  defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente  respecto de la aplicación del principio de la condición  más favorable. En concreto, indicó que se omitió  aplicar la sentencia CSJ SL, 9 Sep 2008, Rad. 31989.  

Por  tales motivos, requirió  que se deje  sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se le  ordene emitir una nueva decisión favorable a sus intereses.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 12 de febrero de 2019,  la  Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda  y dispuso notificar la iniciación del trámite a los  sujetos pasivos.  

La  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A. defendió la legalidad de la providencia de segunda  instancia controvertida. Destacó, además, que el actor  no hizo uso del recurso extraordinario de casación y, por  ello, la solicitud de protección constitucional resulta  improcedente. Por lo demás, indicó que no se advierte  la configuración de perjuicio irremediable que viabilice la  intervención del juez constitucional.  

En  similares términos se pronunció la Administradora  Colombiana de Pensiones.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  relató el trascurso de la actuación y defendió  su legalidad. Advirtió que el peticionario no hizo uso del  recurso extraordinario de casación y, por tanto, incumple el  presupuesto de subsidiariedad.  

Por  lo demás, afirmó los supuestos fácticos de la  sentencia CSJ  SL, 9 Sep 2008, Rad. 31989 son diferentes y, por consiguiente, tal  precedente no resultaba aplicable.  

En  primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el  amparo. Examinó la providencia controvertida y concluyó  que se ofrece razonable y ajustada a la normativa pertinente y  jurisprudencia aplicable.  

La  parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los  argumentos de la demanda de tutela, especialmente los atinentes a la  imposibilidad de agostar el recurso extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de  marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía  con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para  pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra  de la decisión adoptada por la Sala de Casación  Laboral.  

Encuentra  la Sala que si el accionante estaba interesado en reprochar el  quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados  con la decisión de segunda instancia cuestionada, tuvo la  posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como  omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de  censura quedara en firme.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal  como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T –  1217 de 2003-.  

Con  la intención de excusar su descuido, la parte actora argumentó  que su estado de salud le impide acudir al recurso extraordinario de  casación, pues la tardanza en su resolución pone en  riesgo el goce efectivo de sus derechos.  

Sin  embargo, advierte la Corte que el demandante pudo interponer el  recurso en mención y solicitar a la Sala de Casación  Laboral que  diera aplicación a la regla excepcionalísima de la  prelación del fallo, con fundamento en las especiales  circunstancias de salud a las que alude en la demanda de tutela.  

Recuérdese  que dicho mecanismo fue diseñado como una exención a la  regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los  asuntos puesto a consideración de la judicatura, con el  propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de  los ciudadanos que, como argumentó JULIO CÉSAR OCAÑA  GÓMEZ, requieren que sus litigios sean resueltos con premura.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza  y, por tanto, no puede ser modificado por el juez de tutela.  

Al  margen de lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal indicó  que el traslado de régimen pensional se encuentra regulado en  el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que modificó  el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, acorde  con el cual, éste resulta improcedente cuando al afiliado le  resten 10 años o menos para cumplir la edad que da derecho a  la pensión, como aconteció en el caso específico.  

En  lo tocante a la presunta inducción en error atribuida al  asesor del fondo privado, aclaró que la jurisprudencia de la  Sala de Casación Laboral tiene establecido que la falta de  información clara y precisa respecto de las implicaciones del  cambio de régimen envuelven la nulidad del traslado, siempre  que exista una expectativa legítima de acceder al derecho  pensional. (CSJ  SL, 9 Sep 2008, Rad. 31989).  

En  otras palabras, la falta de información sólo resulta  trascendente en aquellos eventos en que el ciudadano cuenta con un  derecho consolidado y, por tanto, tiene la confianza de adquirir el  derecho prestacional acorde con las previsiones del régimen de  prima media con prestación definida y, a causa de la  deficiente asesoría recibida, su expectativa queda en  suspenso.  

En  consecuencia, dado que JULIO CÉSAR OCAÑA GÓMEZ  nació el 19 de julio de 1954 y no contaba con 40 años  para el 1º de abril de 1994 ni con las semanas de cotización  requeridas, pues sólo acreditó 128 para esa época,  el Tribunal concluyó que carecía de la referida  expectativa. Concluyó, a la par, que no conservó el  régimen de transición de cara a las sentencias SU-062  de 2010 y SU-130 de 2013.  

Por  último, indicó que el formulario suscrito con la  finalidad de materializar la variación de régimen da  cuenta de la debida asesoría recibida y de la voluntad de  JULIO CÉSAR OCAÑA GÓMEZ consentir su traslado.  

Así  las cosas, es manifiesto que, contrario a lo señalado por el  peticionario, el Tribunal Superior de Bogotá sí tuvo en  consideración los diversos pronunciamientos de la Sala de  Casación Laboral y de la Corte Constitucional, pese a lo cual,  estableció que no resultaban aplicables a los supuestos  fácticos expuestos por OCAÑA GÓMEZ.  

Así  las cosas, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución  Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en  providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito  a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o  tiene una comprensión diversa.  

En  consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia de 20 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó  la acción de tutela interpuesta por JULIO CÉSAR OCAÑA  GÓMEZ.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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