STP4932-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4932-2019  

Radicación  103754  

(Aprobado  Acta No. 098)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la  impugnación presentada por ÁLVARO MURILLO LÓPEZ,  contra la sentencia de tutela proferida el 28 de febrero de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga – Valle que amparó  el derecho fundamental de petición y negó la protección  demandada al  debido proceso presuntamente vulnerado por la Fiscalía  12 Seccional de Caicedonia –Valle.  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito, el  Fiscal 15 Local, el Juzgado 3 Penal Municipal con función de  control de Garantías (todos de Sevilla- Valle), la Dirección  Seccional de Fiscalías de Buga, Fiscalía General de la  Nación, la Oficina de Control Interno Disciplinario de la  Secretaria de Educación Departamental del Valle del Cauca, al  Dr. Humberto Urán Cardona y las víctimas al interior  del proceso penal contra el actor.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  desprende del trámite, contra ÁLVARO MURILLO LÓPEZ  cursa proceso penal abreviado por el presunto delito de estafa, ante  el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla – Valle, cuya  investigación correspondió a la Fiscalía 12  Seccional de Caicedonia –Valle con ocasión a la denuncia  instaurada por Ancizar Jaramillo Valencia, en calidad de padre de un  estudiante de grado 11° del Centro Docente Oficial “María  Inmaculada”, institución en la que el actor se desempeñó  como Coordinador.  

El asunto penal  gira en torno al contrato efectuado con “James  Tours”,  empresa con la que se organizaría una excursión a la  costa Atlántica y San Andrés Islas en el año  2017 para los estudiantes del grado 11° de la referida  institución educativa, siendo el accionante el encargado de  entregar el dinero al agente del viaje, es decir, “James  Tours”.  Sin embargo, este último no lo efectuó, lo cual fue  comunicado a los estudiantes y a sus padres, razón por la cual  éstos formularon denuncia contra el accionante.  

Por los mismos  hechos MURILLO LÓPEZ denunció al representante legal de  “James  Tours”,  sin que la misma prosperara. Entonces le pidió a la Fiscalía  12 Seccional de Caicedonia vincular al referido representante en el  asunto en que él es investigado sin que ello fuera de recibo,  según el accionante, obedeció a que el Fiscal “siente  a una gran animadversión”  en su contra, de ahí que por intermedio de su apoderado lo  recusó ante la Dirección Seccional de Fiscalías  de Buga, sin que se haya emitido pronunciamiento.  

Por las mismas  razones, mediante escrito del 25 de abril de 2018, el actor le pidió  al Fiscal General de la Nación hacerle acompañamiento  ante el Juez 3° Penal Municipal de Caicedonia con función  de control de garantías, así como intervenir y ejercer  vigilancia especial a fin de que le garantizaran sus derechos, sin  que se hayan adoptado  medidas con ese fin, como tampoco una  respuesta a su petición.  

Así las  cosas, ÁLVARO MURILLO LÓPEZ estimó vulnerados  sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó  ordenar a la Fiscalía 12 Seccional de Caicedonia – Valle  vincular al proceso penal al representante legal de “James  Tours”,  así como a la Dirección Seccional de Fiscalías  resolver de fondo la recusación formulada contra la Fiscalía  12 Seccional de Sevilla – Valle junto con la petición  elevada al Fiscal General de la Nación y, finalmente, se  disponga el cambio de radicación del expediente en su contra.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 14 de febrero de 2019, el Tribunal admitió la tutela  y corrió el traslado correspondiente a las aludidas  autoridades judiciales. Negó la medida provisional al no  evidenciar la existencia de un perjuicio irremediable puesto que el  actor cuenta con mecanismos de defensa al interior del proceso.  

El Fiscal 12  Seccional de Caicedonia – Valle, tras realizar un recuento de  los hechos y las actuaciones surtidas en el proceso contra el actor,  resaltó que con su actuación no ha vulnerado las  garantías fundamentales que le asisten al procesado ya que la  misma obedece a la competencia en el marco de sus funciones.  

Así mismo,  advirtió que no tiene interés personal en el proceso y,  finalmente, estimó que la acción de tutela es  improcedente ya que el accionante cuenta con mecanismos al interior  del proceso –causales  de incompetencia, impedimentos, recusaciones y demás  observaciones-  en el que aún  no ha sido posible efectuar la audiencia  concentrada a la que se refiere el artículo 19 de la Ley 1826  de 2017.  

Por su parte, el  Juzgado Penal del Circuito de Sevilla indicó que adelanta el  proceso penal por el punible de estafa contra el accionante y precisó  que su apoderado solicitó el cambio de radicación,  siendo negado por el Tribunal Superior de Buga.  

Manifestó  que luego de instalada la audiencia en el procedimiento especial  abreviado, la defensa del actor pidió la suspensión  hasta tanto el Director Seccional de Fiscalías de Buga se  pronuncie sobre la recusación formulada contra el Fiscal del  caso,  de ahí que la programó para el 26 de febrero de 2019.  

De otro lado, la  Secretaría de Educación Departamental del Valle pidió  su desvinculación, pues conforme a los hechos expuestos en la  demanda de tutela, se encuentra ante la falta de legitimación  por pasiva.  

A su turno, el  representante judicial de las víctimas señaló  que la denuncia fue dirigida contra el accionante y el representante  legal de “James  Tours”.  No obstante, la Fiscalía no vinculó al último.  Sostuvo que no existe riesgo para el actor y su familia ya que no ha  existido ningún tipo de amenaza contra su integridad.  

Finalmente, la  Oficina de Control Interno de la Gobernación del Valle del  Cauca informó que la actuación disciplinaria contra el  actor no ha culminado, destacando que no ha vulnerado sus derechos  fundamentales.  

Agregó que  mediante escrito del 25 de febrero de 2019 ALVARO MURILLO LÓPEZ  le comunicó que su representante renunció al poder,  sosteniendo que el asunto dejó de ser jurídico para  convertirse en personal, quedando desprovisto de defensa judicial  estando ad portas de la audiencia pública ante el Juzgado  Penal del Circuito de Sevilla.  

El Tribunal  negó  el amparo. Indicó que el derecho al debido proceso no se ha  conculcado toda vez que se encuentra pendiente por realizar la  audiencia concentrada prevista en el art. 542 Ley 906 de 2004  adicionado por la Ley 1826 de 2017,  en la que podrá formular recusaciones, entre otras solicitudes  susceptibles de efectuar.  

Sin embargo,  estimó pertinente amparar el derecho de petición contra  el Fiscal General de la Nación. Comoquiera que esta entidad no  dio respuesta a la demanda de tutela, el Tribunal aplicó la  presunción de veracidad, pese a no contar  la petición  con fecha de radicación. Tuvo en cuenta que se encuentra  fechada el 17 de febrero de 2019, sin que la demandada haya  suministrado respuesta de fondo.  

El accionante  impugnó el fallo. En  lo fundamental reiteró los argumentos expuestos en la demanda.  Insistió en las pretensiones y estimó que los  fundamentos traídos a colación por el Tribunal ponen en  «evidencia  una débil carga definitoria, argumentativa y probatoria».  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.  

Sea lo primero  indicar,  en lo concerniente al derecho fundamental al debido proceso, tal como  lo consideró la primera instancia, que la controversia no  puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Advierte  la Sala que  la jurisdicción constitucional no puede relevar en forma  arbitraria a los jueces naturales, quienes están investidos de  expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las  planteadas por el accionante. De proceder de esa forma, se  configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del juez natural, así como de la independencia y  autonomía de los funcionarios judiciales.  

En ese contexto,  no pueden avalarse las pretensiones formuladas por el actor, pues  resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones  desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales  dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene  en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción  el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los  procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una  alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida  forma.  

En  el presente asunto, censura el accionante que la Fiscalía 12  Seccional de Caicedonia – Valle no haya vinculado a la  investigación al representante legal de la empresa de turismo  “James  Tours”.  Adicionalmente, según afirma el actor, su apoderado renunció  porque el «caso  dejó de ser jurídico para convertirse en algo personal»  e insistió en el riesgo que corre su vida e integridad  personal, de ahí que reclamó el cambio de radicación  a «otro  ente territorial».  

En  efecto, ante el Juzgado Penal del Circuito de Sevilla, el  representante del actor solicitó el cambio de radicación  del expediente, el cual fue negado el 31 de julio de 2018 por el  Tribunal Superior de Buga – Valle.  

De  igual modo, se tiene que ante la Dirección Regional de  Fiscalía del Valle del Cauca fue promovida el 5 de octubre de  2018 recusación contra el Fiscal 12 Seccional de Caicedonia,  razón por la cual el representante del accionante solicitó  aplazamiento de la audiencia pública concentrada ante el  Juzgado Penal del Circuito de Sevilla – Valle.  

No cabe duda, como  se puede ver,  que la actuación penal se encuentra en trámite,  específicamente  a la espera de la realización de la audiencia concentrada  dentro del procedimiento abreviado regido por la Ley 1826 de 2017. Es  en ese trámite procesal, entonces, ante  el funcionario competente, donde  debe el demandante presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus garantías,  tal y como lo viene haciendo, sin acudir de forma alterna a esta vía  excepcional buscando  la injerencia indebida del juez constitucional.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, el amparo  demandado se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

De igual modo,  impera precisar que la parte actora si bien hace referencia a un  posible riesgo contra su integridad y la de su familia no acreditó,  ni lo avizora la Corte, las condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad (Sentencia T – 081 de  2013) que caracterizan el perjuicio irremediable, máxime  cuando el representante de las víctimas indicó que de  su parte no corre riego alguno su integridad y, por tanto, no es  posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa  con que cuenta para conceder el amparo como  mecanismo transitorio.  

En  segundo lugar,  respecto del derecho de petición elevado al Fiscal General de  la Nación, si bien en principio el actor no acreditó su  radicación ante el ente acusador, acompañó con  su impugnación copia de la factura N° 977986675 de la  empresa de correos Servientrega, en cuyo rastreo se obtiene que fue  recibido en el área de correspondencia de la Fiscalía  en la ciudad de Bogotá el 2 de mayo de 2018.  

Ahora, mediante  oficio n° 20590 0335 del 7 de marzo de 2019, la Dirección  Seccional de Fiscalías del Valle informó que con  ocasión a la petición elevada por el accionante al  Fiscal General de la Nación, sobre la vigilancia especial al  proceso penal contra éste, para no «dilatar  más la solicitud»  procedió a remitir copia de la actuación a la  Procuraduría General de la Nación en la que solicitó  vigilancia especial sobre las investigaciones allí referidas,  lo cual fue comunicado a ÁLVARO MURILLO LÓPEZ.  

Está  demostrado, entonces, que mediante oficio 2025900328 del 6 de marzo  de 2019,  la precitada Dirección de Fiscalías dio  respuesta de fondo, clara y congruente a la parte actora, a su  solicitud del 17 de abril de 2018.  

Le  explicó que dentro de la investigación indicada por el  accionante no advertía irregularidad alguna y frente a su  requerimiento remitió toda la documentación ante la  Procuraduría General de la Nación – Regional  Valle- solicitando agencia especial, respuesta que remitió al  correo electrónico del accionante cooralvaro03@hotmail.com.  En sustento de sus afirmaciones, anexó copia de la constancia  de entrega virtual.  

Resulta  claro que durante el trámite la autoridad involucrada hizo  cesar la posible violación de garantías fundamentales  que podría haber tenido lugar anteriormente. En ese orden,  cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional  carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del  instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos  fundamentales del demandante. A la par, está acreditado que la  respuesta fue remitida y efectivamente recibida por el demandante.  Por tanto, se configura el fenómeno conocido como hecho  superado.  

En  consecuencia, se revocará el amparo al derecho de petición  y, en su lugar, se negará la solicitud de protección  constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. REVOCAR          el          numeral primero de la sentencia de tutela proferida el 28          de febrero de 2019          por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, para, en su lugar,          NEGAR          el amparo al derecho de petición solicitado por ÁLVARO          MURILLO LÓPEZ.  

            

2. CONFIRMAR          en todo lo demás la sentencia del 28 de febrero de 2019,          proferida por la Sala Penal del          Tribunal Superior de Buga – Valle.  

3.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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