Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP4431-2019
Radicación n.° 103906
Acta 81
Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de JULIO CÉSAR OCAÑA GÓMEZ respecto de la sentencia proferida el 20 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes reconocidas al interior del proceso ordinario laboral adelantado contra Colpensiones y Porvenir S.A.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae del expediente, JULIO CÉSAR OCAÑA GÓMEZ demandó ante la jurisdicción ordinaria laboral a Colpensiones y Porvenir S.A., con el propósito de obtener la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, materializado el 1º de mayo de 2002, en razón a que, en su criterio, fue inducido en error por parte del asesor del fondo privado.
Mediante sentencia del 26 de octubre de 2018, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones del actor. Consecuente con ello declaró la ineficacia de la afiliación efectuada en el régimen de ahorro individual y ordenó a Porvenir S.A. que proceda a trasladar a Colpensiones la totalidad de los aportes girados a su favor por concepto de cotizaciones a pensión, junto con los rendimientos pertinentes y bonos pensionales. Así mismo, dispuso que ésta última deberá avalar su afiliación.
Inconforme con la anterior determinación tanto el apoderado del demandante como el de Colpensiones la apelaron. Por sentencia del 11 de diciembre de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, denegó la totalidad de las pretensiones formuladas por la demandante.
Explicó que no es beneficiario del régimen de transición descrito en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, además, que al suscribir el formulario de traslado aceptó las implicaciones y condiciones de tal actuación.
Indicó la accionante que el recurso extraordinario de casación no se ofrece idóneo para controvertir el fallo de segunda instancia, debido a que fue diagnosticado con cáncer de hígado y vesícula biliar, ofreciéndose imperioso definir el presente asunto en el menor tiempo posible.
Adicionalmente, afirmó que la decisión del Tribunal incurrió en defectos sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente respecto de la aplicación del principio de la condición más favorable. En concreto, indicó que se omitió aplicar la sentencia CSJ SL, 9 Sep 2008, Rad. 31989.
Por tales motivos, requirió que se deje sin efecto la providencia de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene emitir una nueva decisión favorable a sus intereses.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 12 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte admitió la demanda y dispuso notificar la iniciación del trámite a los sujetos pasivos.
La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. defendió la legalidad de la providencia de segunda instancia controvertida. Destacó, además, que el actor no hizo uso del recurso extraordinario de casación y, por ello, la solicitud de protección constitucional resulta improcedente. Por lo demás, indicó que no se advierte la configuración de perjuicio irremediable que viabilice la intervención del juez constitucional.
En similares términos se pronunció la Administradora Colombiana de Pensiones.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató el trascurso de la actuación y defendió su legalidad. Advirtió que el peticionario no hizo uso del recurso extraordinario de casación y, por tanto, incumple el presupuesto de subsidiariedad.
Por lo demás, afirmó los supuestos fácticos de la sentencia CSJ SL, 9 Sep 2008, Rad. 31989 son diferentes y, por consiguiente, tal precedente no resultaba aplicable.
En primera instancia, la Sala de Casación Laboral negó el amparo. Examinó la providencia controvertida y concluyó que se ofrece razonable y ajustada a la normativa pertinente y jurisprudencia aplicable.
La parte actora impugnó la sentencia. Reiteró los argumentos de la demanda de tutela, especialmente los atinentes a la imposibilidad de agostar el recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme al artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte, en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral.
Encuentra la Sala que si el accionante estaba interesado en reprochar el quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados con la decisión de segunda instancia cuestionada, tuvo la posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de censura quedara en firme.
Así las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Con la intención de excusar su descuido, la parte actora argumentó que su estado de salud le impide acudir al recurso extraordinario de casación, pues la tardanza en su resolución pone en riesgo el goce efectivo de sus derechos.
Sin embargo, advierte la Corte que el demandante pudo interponer el recurso en mención y solicitar a la Sala de Casación Laboral que diera aplicación a la regla excepcionalísima de la prelación del fallo, con fundamento en las especiales circunstancias de salud a las que alude en la demanda de tutela.
Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una exención a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puesto a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como argumentó JULIO CÉSAR OCAÑA GÓMEZ, requieren que sus litigios sean resueltos con premura.
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza y, por tanto, no puede ser modificado por el juez de tutela.
Al margen de lo anterior, advierte la Sala que el Tribunal indicó que el traslado de régimen pensional se encuentra regulado en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, acorde con el cual, éste resulta improcedente cuando al afiliado le resten 10 años o menos para cumplir la edad que da derecho a la pensión, como aconteció en el caso específico.
En lo tocante a la presunta inducción en error atribuida al asesor del fondo privado, aclaró que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral tiene establecido que la falta de información clara y precisa respecto de las implicaciones del cambio de régimen envuelven la nulidad del traslado, siempre que exista una expectativa legítima de acceder al derecho pensional. (CSJ SL, 9 Sep 2008, Rad. 31989).
En otras palabras, la falta de información sólo resulta trascendente en aquellos eventos en que el ciudadano cuenta con un derecho consolidado y, por tanto, tiene la confianza de adquirir el derecho prestacional acorde con las previsiones del régimen de prima media con prestación definida y, a causa de la deficiente asesoría recibida, su expectativa queda en suspenso.
En consecuencia, dado que JULIO CÉSAR OCAÑA GÓMEZ nació el 19 de julio de 1954 y no contaba con 40 años para el 1º de abril de 1994 ni con las semanas de cotización requeridas, pues sólo acreditó 128 para esa época, el Tribunal concluyó que carecía de la referida expectativa. Concluyó, a la par, que no conservó el régimen de transición de cara a las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130 de 2013.
Por último, indicó que el formulario suscrito con la finalidad de materializar la variación de régimen da cuenta de la debida asesoría recibida y de la voluntad de JULIO CÉSAR OCAÑA GÓMEZ consentir su traslado.
Así las cosas, es manifiesto que, contrario a lo señalado por el peticionario, el Tribunal Superior de Bogotá sí tuvo en consideración los diversos pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral y de la Corte Constitucional, pese a lo cual, estableció que no resultaban aplicables a los supuestos fácticos expuestos por OCAÑA GÓMEZ.
Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia de 20 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la acción de tutela interpuesta por JULIO CÉSAR OCAÑA GÓMEZ.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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