STP5744-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente      

STP5744-2019  

Radicación  N.° 104319  

Acta  109  

Bogotá  D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ  ARGIRO HOYOS LÓPEZ,  contra la SALA DE  CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  por la supuesta  vulneración de sus derechos fundamentales.   Al trámite  fueron vinculados, la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el  JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad,  la empresa  ENKA DE COLOMBIA S.A. y  los demás  intervinientes en el proceso laboral que promovió el  accionante.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

JOSÉ  ARGIRO HOYOS LÓPEZ, quien laboraba para la  empresa Enka de Colombia S.A. acudió a la jurisdicción  ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un  contrato de trabajo a término indefinido y que, en  consecuencia, se condenara a la accionada al pago de la diferencia de  salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar con relación  a los demás trabajadores del mismo cargo –  electricista –  quienes devengan un salario superior al que él percibe.  

El  proceso correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito  de Medellín, que en sentencia del 7 de marzo de 2014 declaró  probada la excepción de inexistencia  de la obligación,  respecto de la nivelación salarial reclamada y absolvió  a la empresa.  

Esa  decisión fue objeto del recurso de apelación.  Mediante  providencia del 9 de diciembre de ese año, la Sala Laboral del  Tribunal Superior de ese distrito judicial la confirmó.  

Contra  la decisión de segundo nivel el apoderado judicial del  demandante formuló el recurso extraordinario de casación.   En fallo del 10 de octubre de 2018, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la  providencia del Tribunal.  

Acude  ahora JOSÉ ARGIRO HOYOS LÓPEZ, a la extraordinaria vía  de tutela.  

Tras  hacer un recuento de las pretensiones formuladas en el trámite  ordinario, la actuación procesal y las providencias que allí  se emitieron, expone el demandante que se vulneró el derecho  al debido proceso que le asiste en tanto se desconoció el  principio de primacía  de la realidad sobre las formas  por su condición de sindicalista.  

Reitera  los planteamientos del proceso ordinario en el sentido de exponer que  por razón del cambio de empleo y funciones debió ser  reajustado su salario, pero tal petición no fue atendida por  las instancias, lo que materializa vías de hecho en tales  decisiones «tanto  por defectos fácticos como por derechos sustanciales».   Pide, por esas razones, que se tutelen sus derechos para ordenar a  la Sala de Casación Laboral que emita sentencia en la que  acoja las pretensiones de la demanda laboral.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral informó  que los aspectos objeto de tutela fueron tratados en la sentencia  objeto de controversia y su fallo no puede calificarse como vía  de hecho cuando se soportó en los principios de autonomía  e independencia de la administración de justicia.  

Dijo,  que en la providencia objeto de reproche se concluyó que los  incrementos salariales que pretendía el actor no podían  otorgársele, en tanto ejerció sus funciones sin  manifestar inconformidad alguna con la modificación del cargo  y el paso del tiempo derivó en un consentimiento tácito.  

Pidió,  por consiguiente, que se deniegue el amparo invocado.  

2.  El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín hizo un  recuento de la actuación procesal y agregó que su  decisión se fundó en el acervo probatorio arrimado al  proceso, sin que lo decidido constituya alguna irregularidad  susceptible de ser remediada por la vía de amparo.  

3.  Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio  dentro del término de traslado conferido por la Sala.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –,  la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela interpuesta por JOSÉ ARGIRO HOYOS LÓPEZ, que se  dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones  generales de procedencia de la tutela, contrario a la percepción  del demandante no se configura algún defecto específico  que habilite el amparo invocado.  Tampoco se evidencia arbitraria la  decisión proferida por la Sala de Casación Laboral,  sino razonable y ajustada a derecho.  

En  ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura no  casó el fallo del Tribunal Superior de Medellín, al no  encontrar algún yerro susceptible de ser remediado a través  del recurso extraordinario, porque en criterio de la autoridad  demandada, «los…  errores son intrascendentes o inanes para los fines que persigue».  

Pero  ese no fue el único motivo para que no prosperara la casación  de la sentencia.  Además explicó la Sala Laboral de  esta Corporación que «no  erró el Tribunal en cuanto afirmó que el actor ejerció  sus labores entre 1978 y 2004, toda vez que en ese lapso no presentó  acción judicial alguna, lo que desvirtúa cualquier  inconformidad al respecto; y si algún disenso hubo frente a  tal modificación, el paso del tiempo indica que aquel  consintió tácitamente en la misma. De modo que para la  Corte, es claro que el accionante aceptó libre y  voluntariamente el oficio de electricista de planta y sus efectos en  la remuneración»2.  

Ahora  bien, además de la razonabilidad de los motivos  consignados en la  providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una  instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni  una sede para que se  imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún,  cuando la autoridad accionada emitió una determinación  acorde a lo probado en el proceso.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (T-221/18).  

Por  consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es  la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya  feneció y no se advierte alguna vía de hecho que  evidencie la afectación de las garantías fundamentales  del accionante, se  impone negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,      

RESUELVE  

NEGAR  el  amparo invocado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Las          acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y          el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento          en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá          por la Sala de Decisión, Sección o subsección          que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.  

2          Folio          33 de la decisión emitida por la Sala de Casación          Laboral.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *