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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP5744-2019
Radicación N.° 104319
Acta 109
Bogotá D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOSÉ ARGIRO HOYOS LÓPEZ, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la empresa ENKA DE COLOMBIA S.A. y los demás intervinientes en el proceso laboral que promovió el accionante.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
JOSÉ ARGIRO HOYOS LÓPEZ, quien laboraba para la empresa Enka de Colombia S.A. acudió a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido y que, en consecuencia, se condenara a la accionada al pago de la diferencia de salarios y prestaciones sociales a que hubiere lugar con relación a los demás trabajadores del mismo cargo – electricista – quienes devengan un salario superior al que él percibe.
El proceso correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 7 de marzo de 2014 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, respecto de la nivelación salarial reclamada y absolvió a la empresa.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación. Mediante providencia del 9 de diciembre de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial la confirmó.
Contra la decisión de segundo nivel el apoderado judicial del demandante formuló el recurso extraordinario de casación. En fallo del 10 de octubre de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso no casar la providencia del Tribunal.
Acude ahora JOSÉ ARGIRO HOYOS LÓPEZ, a la extraordinaria vía de tutela.
Tras hacer un recuento de las pretensiones formuladas en el trámite ordinario, la actuación procesal y las providencias que allí se emitieron, expone el demandante que se vulneró el derecho al debido proceso que le asiste en tanto se desconoció el principio de primacía de la realidad sobre las formas por su condición de sindicalista.
Reitera los planteamientos del proceso ordinario en el sentido de exponer que por razón del cambio de empleo y funciones debió ser reajustado su salario, pero tal petición no fue atendida por las instancias, lo que materializa vías de hecho en tales decisiones «tanto por defectos fácticos como por derechos sustanciales». Pide, por esas razones, que se tutelen sus derechos para ordenar a la Sala de Casación Laboral que emita sentencia en la que acoja las pretensiones de la demanda laboral.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Magistrada Ponente de la Sala de Casación Laboral informó que los aspectos objeto de tutela fueron tratados en la sentencia objeto de controversia y su fallo no puede calificarse como vía de hecho cuando se soportó en los principios de autonomía e independencia de la administración de justicia.
Dijo, que en la providencia objeto de reproche se concluyó que los incrementos salariales que pretendía el actor no podían otorgársele, en tanto ejerció sus funciones sin manifestar inconformidad alguna con la modificación del cargo y el paso del tiempo derivó en un consentimiento tácito.
Pidió, por consiguiente, que se deniegue el amparo invocado.
2. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de la actuación procesal y agregó que su decisión se fundó en el acervo probatorio arrimado al proceso, sin que lo decidido constituya alguna irregularidad susceptible de ser remediada por la vía de amparo.
3. Los demás vinculados al contradictorio guardaron silencio dentro del término de traslado conferido por la Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JOSÉ ARGIRO HOYOS LÓPEZ, que se dirige contra la Sala Laboral de esta Corporación.
2. Para el caso, aun cuando se verifiquen satisfechas las condiciones generales de procedencia de la tutela, contrario a la percepción del demandante no se configura algún defecto específico que habilite el amparo invocado. Tampoco se evidencia arbitraria la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral, sino razonable y ajustada a derecho.
En ese sentido, ha de señalarse que la referida Colegiatura no casó el fallo del Tribunal Superior de Medellín, al no encontrar algún yerro susceptible de ser remediado a través del recurso extraordinario, porque en criterio de la autoridad demandada, «los… errores son intrascendentes o inanes para los fines que persigue».
Pero ese no fue el único motivo para que no prosperara la casación de la sentencia. Además explicó la Sala Laboral de esta Corporación que «no erró el Tribunal en cuanto afirmó que el actor ejerció sus labores entre 1978 y 2004, toda vez que en ese lapso no presentó acción judicial alguna, lo que desvirtúa cualquier inconformidad al respecto; y si algún disenso hubo frente a tal modificación, el paso del tiempo indica que aquel consintió tácitamente en la misma. De modo que para la Corte, es claro que el accionante aceptó libre y voluntariamente el oficio de electricista de planta y sus efectos en la remuneración»2.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en la providencia cuestionada, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de la accionante a toda costa, menos aún, cuando la autoridad accionada emitió una determinación acorde a lo probado en el proceso.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
NEGAR el amparo invocado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y Cúmplase,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere.
2 Folio 33 de la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral.