STP4288-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP4288-2019  

Radicación  Nº 103774  

Acta  No 81  

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de SUN  GEMINI S.A.,  contra la Sala  Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido  proceso y defensa, dentro del asunto laboral ordinario que adelantó  Luz Marina Arenas de Pereira contra dicha sociedad, en actuación  que vinculó a la Sala Laboral de Descongestión de  Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado  Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e  intervinientes del citado diligenciamiento.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

DE  LA ACCIÓN  

De  la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al  expediente se infiere lo siguiente:  

1.  Luz  Marina Arenas de Pereira inició  proceso ordinario laboral contra la empresa SUN  GEMINI S.A.,  con  el fin de que se declarara, que entre las partes existió un  contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron desde el 20 de  febrero de 2005 hasta el 19 de abril de 2006, fecha ésta en  que fue terminado sin justa causa, con violación de lo  dispuesto en Ley 361 de 1997 y que, por tanto, fue ineficaz la  terminación de la relación laboral, porque dicha  sociedad omitió deliberadamente el permiso especial a que se  refiere el artículo 26 de la citada Ley 361 de 1997.  

2.  Mediante sentencia de 28 de octubre de 2010, el Juzgado Veinticuatro  Laboral del Circuito de Bogotá, al  que le correspondió el trámite de la primera instancia,  despachó negativamente  las suplicas de la demanda y declaró probadas las excepciones  de inexistencia de la obligación, incapacidad e incapacidad  laboral reforzada, condenando en costos a la demandante Arenas de  Pereira.  

3.  Al resolver la  apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral  de Descongestión de Oralidad del Tribunal Superior de Bogotá,  en sentencia de 13 de mayo de 2011, revocó la de primer grado  y, en su lugar, condenó:  

[…]  a  la entidad demandada SUN  GEMINI S.A.,  a REINTEGRAR  a la demandante LUZ  MARINA ARENAS, identificada con C.C. No 35.314.703,  sin  solución de continuidad,  al cargo que venía desempeñando al momento del despido  o a uno de igual o superior categoría, de acuerdo con lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

TERCERO.  Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE  (sic) a la entidad demandada SUN  GEMINI S.A.,  a pagar a título de indemnización a la demandante LUZ  MARINA ARENAS DE PEREIRA  la suma de 180  días de salario,  junto con los salarios y demás derechos prestacionales que se  hayan causado y dejado de percibir a partir de su despido, 19  de Abril De 2006,  (sic) y, hasta cuando se haga efectivo su reintegro, teniendo como  último salario integral devengado por la parte actora para la  fecha del despido, la suma de $5’304.000=, tal como se expuesto en la  parte motiva de esta providencia.  

CUARTO.-  Declarar no probadas las excepciones propuestas, de acuerdo con lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

QUINTO.-  CONFIRMAR  la sentencia en cuanto ABSOLVIÓ  [a la] demandada HOCOL  S.A. de  todas y cada una de las pretensiones de la demanda.  

SEXTO.-  CONDENAR  a la demandada SUN  GEMINI S.A.  en las costas de primera instancia y segunda instancia.  

SEPTIMO.-  (sic) Las obligaciones objeto de condena deberán hacerse  efectivas por la demandada SUN  GEMINI S.A.,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de  esta providencia. (Negrilla del texto original).  

4.  El  15 de noviembre de 2017, la  Sala  Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  al resolver el recurso de casación interpuesto, no casó  el precitado fallo.  

5.  El apoderado de SUN  GEMINI S.A. presentó  incidente de nulidad contra la anterior decisión, razón  por la cual, la Sala  Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  mediante auto de 13 de febrero de 2018, resolvió negar el  mismo.  

6.  Contra dicha terminación, la empresa en referencia interpuso  reposición y en subsidio apelación, sin que la  Corporación accionada haya accedido al recurso horizontal y,  respecto de la alzada vertical la negó.  

7.  Ante lo anterior, el apoderado de SUN  GEMINI S.A. presentó  reposición y, en subsidio, solicitó la expedición  de copias, requerimientos que fueron negados por la Homóloga  Laboral.  

8.  Agotado el anterior trámite, el abogado de SUN  GEMINI S.A.,  promueve demanda de tutela al considerar que la Sala  Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  incurrió en irregularidades sustanciales que afectaron sus  derechos fundamentales,  por  cuanto en la sentencia de 15  de noviembre de 2017, varió la línea jurisprudencial  que hasta la fecha había mantenido la Sala de Casación  Laboral permanente, pues aplicó la protección  establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a una  persona que no acreditó la “pérdida  de capacidad laboral”.  

Igualmente,  precisó que sus garantías constitucionales fueron  desconocidas como quiera que, de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 16 de la Ley 270 de 2016, sí una sala de  descongestión considera procedente cambiar la jurisprudencia  sobre un determinado asunto o crear una nueva, debe devolver el  expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida,  evento que no ocurrió en el caso concreto y, sí por el  contrario, la Sala  Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, negó tanto la nulidad, como los recursos de  reposición y en subsidio apelación interpuestos contra  la determinación de no declarar la ineficacia de lo actuado y,  así mismo, no accedió a las copias requeridas para  presentar la respectiva queja.  

En  ese contexto, solicitó el amparo de los derechos invocados y,  como consecuencia de ello, de forma principal, se deje sin efectos la  sentencia proferida por la Sala  Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  el 15 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se le ordene emitir una  nueva accediendo a cada una de las pretensiones invocadas en la  demanda ordinaria.  

Subsidiariamente,  deprecó se declare procedente el recurso de apelación  y/o el de queja presentado contra la decisión que negó  la nulidad propuesta por el cambio de jurisprudencia en la sentencia  proferida el 15 de noviembre de 2017 o, expedir las copias para  surtir la queja ante la Sala Laboral de Casación permanente.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción.  

Fue  así como, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de  Bogotá, solicitó sea negado el amparo deprecado, ya que  no ha vulnerado ninguno de los derechos de la sociedad accionante,  pues en el curso del proceso que se adelantó contra la misma,  se cumplió a cabalidad todas y cada una de las epatas  procesales, respetándose las garantías constitucionales  de las partes.  

En  sustento de su requerimiento, remitió en calidad de préstamo,  el expediente de la actuación adelantada bajo el radicado  110013105024-2009-00177-00.  

Las  demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio  sobre el particular.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por el apoderado de SUN  GEMINI S.A.,  al censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de  precisarse que el artículo 86 de la Constitución  Política establece que se trata de un instrumento concebido  para la protección inmediata de los derechos fundamentales,  cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción  u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de  defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un perjuicio irremediable.  

3.  En el sub júdice el amparo formulado por el apoderado de la  sociedad accionante se orienta a censurar la providencia de  15 de noviembre de 2017 proferida por la Sala  Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia,  a  través de la cual, no casó la sentencia de la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, emitida el 13 de mayo  de 2011, que revocó la decisión adoptada el 28 de  octubre de 2010 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de  esta ciudad, para en su lugar condenar a SUN  GEMINI S.A.  a reintegrar a la señora Luz Marina Arenas, sin solución  de continuidad,  al cargo que venía desempeñando al momento del despido  o a uno de igual o superior categoría y, por tanto, a pagarle  a título de indemnización la suma de 180 días de  salario, junto con los salarios y demás derechos  prestacionales que se hayan causado y dejado de percibir a partir de  su despido y, hasta cuando se haga efectivo su reintegro, teniendo  como último salario integral devengado para la fecha del  despido, la suma de $5’304.000.  

Lo  anterior, ya que en criterio del abogado de SUN  GEMINI S.A.,  dicha  decisión constituye una vía de hecho, por  cuanto se varió  la línea jurisprudencial que hasta la fecha había  mantenido la Sala de Casación Laboral permanente, pues se  aplicó la protección establecida en el artículo  26 de la Ley 361 de 1997, a una persona que no acreditó la  “pérdida  de capacidad laboral”.  

Igualmente  precisó que, la autoridad accionada desconoció las  garantías fundamentales al debido proceso y de defensa, ya que  de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de  2016, si la sala de descongestión considera procedente cambiar  la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, debe  devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que  esta decida, evento que no ocurrió en el caso concreto y, sí  por el contrario, la Sala  Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, negó tanto la nulidad, como la reposición y  en subsidio apelación, interpuesto contra la determinación  de no declarar la ineficacia de lo actuado y, así mismo, no  accedió a las copias requeridas para presentar el respectivo  recurso de queja.  

4.  En lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de  tutela contra providencias y trámites judiciales, la doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional,  pues como regla general la inconformidad de las partes con lo  resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y  debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en  reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos  de procedencia excepcional de la acción de amparo contra  decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos  generales y otros específicos de procedibilidad:  

Los  primeros se concretan a que: i)  la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  se hayan agotado todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  iii)  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración; iv)  cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que  la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que  se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte  actora; v)  el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible y; vi)  no se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que los segundos, implican la demostración de, por lo menos,  uno de los siguientes vicios: i)  defecto  orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); ii)  defecto  procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); iii)  defecto  fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  iv)  defecto  material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)  error  inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); vi)  decisión  sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  decisión); vii)  desconocimiento  del precedente  (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos  definidos por la Corte Constitucional) y viii)  violación  directa de la Constitución.  

5.  En el asunto sub  examine  pronto advierte la Sala que la acción de tutela resulta  improcedente, habida cuenta que de la información que reposa  en el presente trámite constitucional, se tiene que no  concurre ninguno de los presupuestos específicos atrás  referenciados, al no satisfacerse el principio de inmediatez,  respecto de la decisión censurada principalmente por el  apoderado del sociedad accionante.  

Así,  la decisión proferida por la Sala  Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  data del 15  de noviembre de 2017,  y la fecha en que se presentó la solicitud de protección  constitucional, fue el 18  de marzo de 2019,  es decir, aproximadamente más de  1 año y 4 meses después  de emitida la providencia atacada. Ello, sin que exista motivo que  justifique su presentación de forma absolutamente  extemporánea, porque sobrepasa cualquier término  razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos  fundamentales.  

En  esa medida, es claro que el  actuar del apoderado de la empresa SUN  GEMINI S.A.  se  opone al principio de inmediatez que en el marco de la acción  de tutela persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se  emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o  indiferencia de la parte demandante, o se convierta en un factor de  inseguridad jurídica, por lo que se ha convertido en requisito  sine  qua non  de procedibilidad.  

Al  respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de  manera reiterada ha explicado que:  

«El  recurso de amparo en el ordenamiento jurídico colombiano,  presenta 2 características esenciales: la subsidiariedad  y la inmediatez.  La subsidiariedad  implica que sólo será procedente instaurar la acción  de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales  o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro  medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un  perjuicio irremediable. La  inmediatez  implica que el  recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicación  urgente que es necesario administrar para la protección  efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado.  

En  este orden de ideas, la acción de tutela se concibe como un  recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasión  del estudio de constitucionalidad de los artículos 11 y 12 del  Decreto 2591 de 1991, esta Corporación señaló  que “se puede  interponer en cualquier tiempo, y sería inconstitucional  pretender darle un término de caducidad”,  posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo  transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisión que da  lugar a la vulneración o amenaza y el momento en que el mismo  se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente…»  Resaltado de la Sala. (C.C.S.T-923/2010).  

Desde  luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que  señale de manera expresa un término para acudir a la  jurisdicción para la protección de los derechos  transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere señalar que en  cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus derechos  fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de  desconocer el carácter legítimo de las providencias  judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad  jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra  la inmutabilidad de la cosa juzgada.  

6.  De otra parte, evidente es que el abogado de SUN  GEMINI S.A.  pretende  a través de este instrumento censurar la actuación  desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de  los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente  el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a  la acción de tutela el carácter de tercera instancia o  de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios  de defensa judicial, salvo  que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad  por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento  de la Constitución y la ley las decisiones proferidas en el en  ejercicio de la función pública de administrar justicia  desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y  arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno  de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional  de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos  fundamentales cuyo amparo reclaman.  

En  efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías  de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de  procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por  la jurisprudencia, el apoderado de la empresa demandante pretende  revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa  juzgada, postulando tan solo un criterio interpretativo diverso del  expuesto por la jurisdicción laboral, con el ánimo de  que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su  alegato respecto de que debe revocarse las decisiones por ellos  adoptadas, en tanto que la Sala  Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  y el Tribunal Superior de Bogotá, variaron  la línea jurisprudencial que hasta la fecha había  mantenido la Sala de Casación Laboral permanente, pues  aplicaron la protección establecida en el artículo 26  de la Ley 361 de 1997, a una persona que no acreditó la  “pérdida  de capacidad laboral”.  

Además,  del estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las  autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de  interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho  y de ese modo concluyeron, luego de una análisis en conjunto  del material probatorio debidamente incorporado a la actuación,  que el despido  de la señora Luz Marina Arenas de Pereira se encontraba  amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada derivado del  artículo 26 de la Ley 361 de 1997.  

Textualmente  señaló la Sala  Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia:  

El  alegato de la parte recurrente no formula parámetros concretos  sobre el grado de discapacidad o afectación de la salud, para  derivar cuándo sí y cuándo no, se aplica a una  persona con esta clase de afecciones, la tan mencionada Ley 361 de  1997. Lo que alega es que la limitación moderada, de acuerdo  con los artículos 1, 5, 7 y 16 de la Ley 361 de 1997, así  como 1 y 7 del Decreto 2463 de 2001, inaplicados por el ad-quem  según refiere, es la pérdida de la capacidad laboral  entre el 15% y el 25%, no demostrado en este caso, pues la demandante  no tenía, aseguró, ningún tipo de invalidez ni  incapacidad al momento de la terminación del contrato.  

Pero  no tuvo en cuenta el recurrente, que el Tribunal, no buscó en  su  análisis la existencia de un determinado porcentaje de  pérdida de la capacidad laboral, como reclama el inconforme,  sino que, en buen criterio, el colegiado consideró suficiente  para revocar la absolución dada a la recurrente extraordinaria  en primera instancia, de los siguientes aspectos facticos: i) que la  demandante se encontraba incapacitada médicamente para la  fecha del despido como lo corroboran las pruebas de los folios 18 a  25 del cuaderno principal, las que informan también que ese  estado venía desde antes de la mencionada incapacidad; ii) que  sufría una enfermedad de carácter profesional,  debidamente certificada; iii) que la demandada conocía el  estado de salud y de debilidad manifiesta, por esta causa;  y iv) que  la empleadora la despidió sin causa justificada como ella  misma lo reconoció desde la contestación de la demanda.  Con ello, concluyó que la única razón del  despido fue el estado de salud o dolencia física que sufría  la demandante y que la postraron a una condición de debilidad  manifiesta por enfermedad, circunstancias que tornaba ineficaz el  despido.  

Ninguna  de las anteriores consideraciones del fallador colegiado fue  desvirtuada por la censura y no incurrió el fallador de  apelaciones en arbitrariedades, excesos o demasías, al otorgar  la protección laboral reforzada a la accionante, por el mero  hecho de no contar con una certificación de pérdida de  la capacidad laboral, como reclama en los cargos. Frente a este  aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia en  sentencia CSJ SL11411-2017, que reitera los fallos CSJ SL, 28 ag.  2012, rad. 39207; CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras,  recordó que están protegidos por ese resguardo, los  trabajadores que tienen una condición de discapacidad en grado  «moderado,  severo o profundo»,  como lo dedujo el Tribunal, sin que para ello existan  «aditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y  una identificación previas».  […]  

Tampoco  incurrió en error el juez de apelaciones, cuando derivó  de la conducta confesa de la demandada, respecto de haber despedido a  la demandante sin una justa causa, que la única razón  del despido fue el estado de salud o dolencia física que  sufría la demandante, pues como lo ha considerado también  la Corte (sentencia  CSJ SL6850-2016),  

[…]aún  si se admitiera que la sentencia gravada se cimentó sobre una  base fáctica como la que precisa la censura, en todo caso,  para la Corte, por el solo hecho de haberse comprobado la existencia  de un despido  unilateral y sin justa causa,  que no tuvo discusión en el proceso ni en el cuerpo  argumentativo del recurso de casación, el Tribunal no pudo  haber incurrido en algún error hermenéutico al aplicar  el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 a las condiciones  particulares del actor.  

En  consecuencia, no logró la censura quebrar el fallo atacado y,  a contrario sensu,  el Tribunal aplicó en forma correcta las reglas de valoración  probatoria, con lo cual asoma con facilidad la improsperidad  de los cargos.  

Incluso,  respecto al presunto cambio jurisprudencial alegado por el  accionante, la autoridad accionada, en el auto de 13 de febrero de  2018, que resolvió el incidente de nulidad propuesto por el  apoderado de SUN  GEMINI S.A.,  consideró:  

Frente  a lo solicitud de nulidad de la sentencia SL19096-2017  proferida por esta Corporación el 15 de noviembre de 2017,  corresponde advertir que  el alegado cambio de jurisprudencia que cita el inconforme, es  inexistente, toda vez que la providencia lo que hizo fue acoger  precisamente, los lineamientos jurisprudenciales tenidos en cuenta  por el fallador de apelaciones, en torno al tema de las condiciones  de discapacidad de la demandante, para acceder al reintegro y otras  pretensiones. Lo que plantea el memorialista es, simplemente, un  intento fútil de obtener un nuevo estudio de su demanda de  casación, provocando un desgaste de jurisdicción, digno  de mejor causa.  

Se  hace la anterior afirmación, porque basta una desprevenida  lectura de su escrito, para encontrar que su planteamiento no  contiene la demostración de un vicio de tal gravedad o  magnitud que tenga el alcance de perimir el fallo de casación  como aspira, sino que lo que plantea es una refutación a las  consideraciones tenidas en cuenta por la Sala, respecto de los  pronunciamientos jurisprudenciales sobre la aplicación de la  Ley 361 de 1997, alegando además, infundadamente, que el  estudio estuvo desprovisto de apoyo probatorio, cuando en el cuerpo  del fallo se citan los medios con los que arribo a las conclusiones  hechas. En este aspecto no cabe más discusión, pues una  lectura del fallo desvirtúa las afirmaciones del peticionario.  De transitar por la senda que propone, se incurriría de manera  ilegal e improcedente, un nuevo estudio sobre la ratio  decidendi del fallo  de casación.  

7.  Adicionalmente, frente al argumento del actor relacionado que la  autoridad accionada desconoció las garantías  fundamentales al debido proceso y de defensa, ya que de acuerdo con  lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 270 de 2016, sí  la sala de descongestión consideraba procedente cambiar la  jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, debió  devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que  esta decidiera, evento que no ocurrió en el caso concreto y,  sí por el contrario, la Sala  Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, negó tanto la nulidad, como la reposición y  en subsidio apelación, interpuesta contra la determinación  de no declarar la ineficacia de lo actuado y, así mismo, no  accedió a las copias requeridas para presentar el respectivo  recurso de queja.  

Debe  aclarar la Sala que no se halla vía de hecho alguna en las  determinaciones cuestionadas por el accionante, pues la Sala  Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, en autos de 06 de junio y 10 de diciembre de 2018, expuso  de forma clara y contunde las razones por las cuales no accedió  a lo pretendido por el abogado de SUN  GEMINI S.A.,  de la siguiente manera, respectivamente:  

Dicho  lo anterior, se observa que el recurrente pide la revocatoria del  auto por el cual se rechazó la nulidad de la sentencia CSJ  SL19096-2017, y para ello insiste en las mismas razones expuestas en  aquella solicitud, esto es, que la Corte cambió su  jurisprudencia en torno a la aplicación del art. 26 de la Ley  361 de 1997. Sin embargo, no aporta razones nuevas que impongan un  cambio de la decisión, o su reforma. En tal medida el recurso  principal resulta improcedente, pues es imposible para la  jurisdicción, someter un tema a eternas discusiones en  desconocimiento del principio de la eventualidad o la preclusión  de los trámites procesales. […]  

Respecto  del recurso de reposición en contra del auto de fecha 6 de  junio del presente año, mediante el cual se negó el  recurso de apelación interpuesto contra la providencia que  negó la declaración de nulidad presentada por el  memorialista, tal como se dijo en la mencionada providencia, esta  Sala carece de superior funcional para revisar la apelabilidad del  auto recurrido, pues  la sala permanente no es una instancia superior ante la cual acudir  por las inconformidades que se susciten frente a una decisión  de las salas de descongestión, lo que además  configuraría un recurso inexistente en la legislación  laboral.  

Ahora,  de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del CPTSS, el  recurso de queja procede contra la providencia del Juez que deniegue  el de apelación o contra la del Tribunal que no concede el de  casación, ninguno de cuyos eventos se presenta aquí,  porque el quejoso no ataca tales providencias, previstas como únicas  susceptibles de la queja, ya que fueron cabalmente surtidas y  debidamente concedidos, tanto el recurso de apelación, como el  extraordinario de casación.  

La  solicitud que ahora ocupa la atención de la Sala, no es más  que un vano intento de revivir una actuación absolutamente  improcedente, dada la taxatividad de los sucesos en que puede  invocarse este reclamo que, además de lo anterior, desconoce  que la Corte es órgano de cierre de la jurisdicción,  por lo que se reitera, carece de superior funcional para conocer de  estos reproches.  

8.  Con ello, queda claro que las valoraciones hechas por el órgano  límite de la jurisdicción ordinaria laboral, no son  producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada  interpretación en el examen del recurso extraordinario, hecha  en virtud del principio de la autonomía judicial que le es  propia como juez natural en la materia, sin que tal actuación  pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales  de la sociedad accionante, quien insiste por la senda constitucional,  en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la  intención de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se  observó, no se compadece con las previsiones establecidas en  el asunto laboral.  

Insiste  la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate  de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su  objeto está únicamente en determinar si la providencia  judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del  cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado,  situación que aquí no sucedió, pues contrario a  lo señalado por el apoderado de la empresa aquí  demandante, la homóloga Laboral valoró los medios de  prueba allegados, para concluir que el Tribunal de segunda instancia  no incurrió en evidente error de hecho cuando encontró  acreditado que  el despido  de la señora Luz Marina Arenas de Pereira se encontraba  amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada derivado del  artículo 26 de la Ley 361 de 1997,  toda vez que, en el caso concreto, no se hizo nada diferente a hacer  uso de la facultad establecida en el artículo 61 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente  su convencimiento.  

Fluye  entonces evidente que la  autoridad accionada  sustentó sus decisiones en criterios que  distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada  en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentada  en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló  la litis,  sin que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto en tal  determinación hubiese sido el producto de un juicio  irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la  independencia y autonomía judicial, que también son  protegidas por la Carta Política, y que al estar desprovistas  de subjetividad, no pueden ser decaída por este mecanismo  tutelar.  

En  ese contexto, no puede utilizarse válidamente la acción  de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el accionante discrepa de la conclusión que se  obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no  tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de  cumplirse con los requisitos  de habilitación de la demanda de tutela, máxime cuando  en este trámite no  es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto  reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural  para intentar imponer un criterio particular. Así lo ha  sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que:  

El  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez  natural que permitan enmendar ese defecto.  

9.  Y es que, aunque el apoderado de SUN  GEMINI S.A.,   trae  a colación una seria de pronunciamientos de la Sala de  Casación Laboral, los cuales, según su criterio, fueron  desconocidos por la autoridad demandada, lo que evidencia la Sala es  que lo que  pretende el accionante de forma errada, es que el juez constitucional  entre a realizar una nueva valoración como si se tratase de  una instancia adicional.  

En  este orden, no  podría señalarse que la citada Corporación  incurrió en una causal de procedencia de la acción de  tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales  relacionados con la temática propuesta, pues la Corte  Constitucional ha señalado que la  eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por  ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una  consecuencia humana del ejercicio del derecho.  

Al  respecto, el máximo órgano de la jurisdicción  constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo:  

   

“En  virtud de los principios constitucionales de autonomía e  independencia judicial, consagrados en los artículos 228 y 230  de la Carta Política, los jueces, en el ejercicio de sus  funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar  las normas jurídicas aplicables al caso que juzgan y los  efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte  Constitucional ha sido unánime al señalar que siempre  que la interpretación normativa que los operadores jurídicos  hagan de un texto legal permanezca dentro del límite de lo  razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del  fallador no constituye una vía de hecho. Así lo ha  precisado esta Corporación:  

   

“En  materia de interpretación judicial, los criterios para definir  la existencia de una vía de hecho son especialmente  restrictivos, circunscritos  de manera concreta a la actuación abusiva del juez y  flagrantemente contraria al derecho.  El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las  distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretación  acogida por el operador jurídico a quien la Ley asigna la  competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en  ningún caso invalida su actuación ya que se  trata, en realidad, de “una vía de derecho  distinta” que,  en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el  principio democrático de la autonomía funcional del  juez que reserva para éste, tanto la adecuada valoración  probatoria como la aplicación razonable del derecho”. (Subraya  fuera del texto)   

Por  tanto, no es dable sostener que la interpretación que hacen  los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de  derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio  interpretativo de otros operadores jurídicos, e incluso de los  distintos sujetos procesales. Sobre la materia, señaló  esta Corporación:  

    

“Sobre  este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha  considerado que es improcedente, la acción de tutela cuando se  trata de controvertir la interpretación que los jueces hacen  en sus providencias de una norma o de una institución  jurídica. La interpretación de un precepto no puede  considerarse como un desbordamiento o abuso de la función de  juez (vía de hecho), por el sólo hecho de no  corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor  beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y  T-249 de 1997, entre otras). Se desconocería el principio de  autonomía e independencia judicial, si se admitiese la  procedencia de la acción de tutela por la interpretación  o aplicación que de un precepto o figura jurídica se  hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretación  o aplicación responde a un razonamiento coherente y válido  del funcionario judicial”.  

Entonces,  el hecho de que el abogado de SUN  GEMINI S.A. tenga  un criterio diverso al esbozado por la Sala  Segunda de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de  Justicia  en las decisiones censuradas, no conlleva a que la misma se torne  irrazonable. Además, el actor no señaló y  tampoco lo encuentra esta Corporación, que las mismas se hayan  fundado en una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio  y, mucho menos, que la autoridad demandada no tuviera la competencia  para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento  establecido para dar curso a un proceso ordinario laboral.  

10.  Por  lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se  disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones  válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades  irregularidades que ni siquiera han existido.  

En  consecuencia,  la  demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a  fracasar, por  lo que será negado el amparo solicitado por el apoderado de  SUN  GEMINI S.A.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar por  improcedente el amparo solicitado por el  apoderado de SUN  GEMINI S.A.,  de conformidad con la motivación que antecede.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  censura.  

3.  Devolver  al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá el  expediente del proceso ordinario laboral No.  110013105024-2009-00177-00, que fue remitido a esta Corporación  en calidad de préstamo.  

4.  Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

5.  De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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