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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP4289-2019
Radicación Nº 103752
Acta No 81
Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por TULIO JOSÉ VILORIA BARRIOS, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a quien acusa de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en actuación que vinculó al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Aguachica (César), así como a los sujetos procesales que actúan en dicho diligenciamiento.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según se desprende del escrito de tutela, el 14 de junio de 2017, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Aguachica (Cesar), condenó a TULIO JOSÉ VILORIA BARRIOS a la pena de 220 meses de prisión, como coautor responsable de los punibles de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, decisión apelada por la defensa técnica, motivo por el que el 8 de agosto de 2017, las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para los fines correspondientes, sin embargo, a la presentación de esta acción de tutela la alzada no ha sido resuelta.
En ese contexto, acude el apoderado de TULIO JOSÉ VILORIA BARRIOS al presente reclamo constitucional, pues a su juicio, el Tribunal Superior accionado está incurriendo en una dilación injustificada en la resolución del asunto sometido a su consideración, ya que ha transcurrido un año y siete meses y no se ha adoptado la respectiva decisión, lo que afecta sus garantías fundamentales.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se ordene al Tribunal demandado resolver de manera inmediata el recurso de apelación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades involucradas y accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a través del Magistrado Luigui José Reyes Núñez, además de confirmar que desde el 8 de agosto de 2017 ingresó a su despacho el proceso seguido contra el actor para resolver el recurso de apelación que se interpusiera contra la sentencia que lo declarara responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, resaltó la competencia y carga laboral que tiene asignada, la cual se está evacuando en orden de fecha de ingreso, a excepción de la prevalencia que se le da a los asuntos próximos a prescribir y autos que tienen relación con la libertad de los procesados, acusados y/o sentenciados y las actuaciones donde las víctimas son menores de edad, amén de los asuntos prioritarios que se deben resolver, como acciones de tutela y hábeas corpus, razones por las que solicitó negar el amparo invocado.
De igual modo, precisó que el proceso del accionante se encuentra actualmente en el segundo turno de prioridad. Además, señaló que la mora alegada por el apoderado del actor es justificada, máxime si se tiene en cuenta que, según el cuadro de rendimiento consolidado por la Unidad de Información y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala que preside durante el año 2018 tuvo alto desempeño en cuanto al índice de evacuación total y parcial de procesos.
2. El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Aguachica (Cesar), se dedicó a realizar un recuento de la actuación procesal que es objeto de censura, advirtiendo que desde el mes de junio de 2017 las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior de Valledupar para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 14 de junio de esa anualidad, sin que a la fecha haya regresado el diligenciamiento.
3. La Procuradora 269 Judicial I Penal señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se deben analizar las circunstancias de caso concreto, a efectos de determinar si la mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal Superior de Valledupar es justificada o no.
4. De igual modo, el Procurador 177 Penal Judicial de Valledupar, manifestó que el tiempo que ha trascurrido desde que el proceso seguido contra el actor fue remitido al Tribunal accionado, corresponde u obedece al curso normal del mismo dada la congestión judicial, sin que sea dable saltarse el turno asignado a dicha actuación, ya que con ello se desconocerían los derechos que les asisten a los demás usuarios de la administración de justicia.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por TULIO JOSÉ VILORIA BARRIOS, al comprometer presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
3. Ahora, resulta necesario precisar que la congestión y mora judicial, son fenómenos multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política.
Así, es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporación, el deber que tienen todas las autoridades públicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, podrían afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a la administración de justicia.
Por su parte, la Corte Constitucional ha señalado, para los casos en los cuales es evidente una dilación injustificada y siempre y cuando se esté ante la existencia de un perjuicio irremediable, la procedencia de la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados.
Sobre el particular, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
De lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones “imprevisibles e ineludibles”, tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procésales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten”1 (Negrillas fuera de texto).
Por tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilación dentro del proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no procede automáticamente ante el incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe acreditarse la falta de diligencia de la autoridad pública.
Además de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en particular2.
4. En el caso objeto de análisis la pretensión del accionante es que por la subsidiaria vía constitucional, se disponga que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar priorice la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida el 14 de junio de 2017 por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Aguachica (César), que lo condenó a 220 meses de prisión, como coautor responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
Sin embargo, de la respuesta emitida por el Tribunal demandado, se observa que si bien existe una dilación en resolver el asunto que reclama TULIO JOSÉ VILORIA BARRIOS, ello obedece al elevado cúmulo de trabajo que presenta esa Sala, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal podría ordenar el juez de tutela la priorización del trámite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden al servicio de administración de justicia, pues ello implicaría una perturbación de la garantía a la igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del servicio de administración de justicia, a quienes también se debe resolver su litigio en el orden en que vaya siendo conocido por el funcionario competente.
Sobre ello señaló la Corte Constitucional que:
Dado que el principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario indicar que la ley confiere al funcionario judicial la valoración de las circunstancias que permitirían modificar ese orden de decisión.
Los criterios fijados por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, “la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”, ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir cuándo un asunto puesto a su consideración puede ser resuelto sin atención al turno de respuesta que le ha sido fijado.
Por ello, debe entenderse que es el juez de la causa el único funcionario habilitado por la ley para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un posible cambio en el turno de resolución del pleito.
Los principios de autonomía e independencia judicial obligan a considerar que el único autorizado para modificar el orden regular de solución de los asuntos puestos a consideración es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido este principio al advertir que el juez de tutela está inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelación de los fallos judiciales, pues tal determinación hace parte de la órbita de decisión del juez natural3 (Negrillas de esta Corte).
5. Así, en principio es el juez de conocimiento quien debe determinar el orden en que resolverá los expedientes que le son asignados y sólo cuando medien circunstancias excepcionalísimas, podría alterarse ese mecanismo por vía de tutela, dado el carácter subsidiario de esta acción constitucional por la cual no se puede desplazar la competencia en ese ámbito del funcionario habilitado para fijar la prelación de los procesos.
Desde luego que la Sala no desconoce que el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto al proceso que se tramita en su contra, no obstante, dicha situación no lo faculta para que por la vía de la acción de tutela intente que se imponga al juez colegiado fallar un asunto en contravía del orden establecido para tal fin, menos aun cuando no puede dejar de considerarse lo señalado en relación con la carga laboral de la Sala Penal del Tribunal demandado y de la complejidad de los asuntos bajo su competencia.
Entonces, es claro que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congestión judicial existente en la Sala demandada, que junto con el presente, tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes de decisión, los cuales ha evacuado en la medida de sus posibilidades, incluso con un promedio alto de desempeño en cuanto al índice de evacuación total y parcial de procesos, según memorial CSJCEOP19-341 de 15 de marzo de 2019, del Consejo Seccional de la Judicatura de César4, circunstancia que como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. 73874), no pueden conllevar a la transgresión de garantías fundamentales.
6. Aunado a lo anterior, no aparece demostrada la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una excepción a los turnos asignados por el despacho accionado, más allá de que con ello se pueda resolver rápidamente su asunto, máxime cuando, según lo acreditó el Tribunal demandando, la actuación del actor se encuentra en el segundo turno de prioridad. En consecuencia, no existe una situación que exija la adopción de medidas urgentes en sede constitucional.
7. Así las cosas, al no advertir vulneración de garantías fundamentales en el trámite censurado, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por TULIO JOSÉ VILORIA BARRIOS, a través de apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver T-1154 de 2004.
2 Así lo señaló la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797.
3 T-945A de 2008.
4 Fl. 26.