STP3974-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

STP3974-2019  

Radicación  Nº. 103470  

Acta  74  

Bogotá  D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado de GLORIA  MARÍN DE VÉLEZ,  contra  el fallo proferido el 6 de febrero del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela  formulada contra la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  19 LABORAL de la misma ciudad,  por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  Trámite al cual se vinculó a la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES —COLPENSIONES—  y a la AGENCIA  NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso la Sala de Casación Laboral:  

La  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la entidad  accionada.  

Indicó  que, el 13 de febrero de 2009, solicitó la pensión de  vejez pero que le fue negada; que, posteriormente mediante Resolución  nro. GNR-213496 de 25 de agosto de 2013, Colpensiones le reconoció  el derecho a partir del 1º de septiembre de 2013 pero «sin  la retroactividad que se había generado a partir del 1º  de agosto de 2010, fecha en la cual realizó su última  cotización en pensión y ya había cumplido la  edad de 55 años, el 8 de febrero de 2008».  

Señaló  que solo hasta el 2014 por acto administrativo nro. GNR-259182, la  entidad reconoció la prestación a partir del año  2010 y en cuantía de $774.765; que de manera paralela, había  promovido proceso laboral, en el que en primera instancia no se  accedió a lo pretendido y en segunda, el 22 de marzo de 2013,  revocó y se otorgó el beneficio pensional desde el 28  de febrero de 2010 junto con las mesadas adicionales y los intereses  moratorios, pero en cuantía del salario mínimo,  «situación que no es cierta debido a que si bien es  cierto tiene años con salario mínimo, también es  cierto que tiene promedios entre 4 y 6 salarios mínimos,  durante los últimos 10 años».  

Expuso  que esperaba «que Colpensiones no se aprovechara de dicho error  aritmético, no iniciamos casación para no someter [se]  a muchísimos años más inciertos de litigio y  evidentemente no nos equivocamos debido a que como se indicó  en el hecho 2 mediante resolución Nº GNR- 213496 del 25  de agosto de 2013, COLPENSIONES ya había reconocido la pensión  de vejez en el valor real que le correspondía es decir en  cuantía superior al mínimo legal e incluso con  posterioridad a la expedición de la sentencia mediante  resolución No. GNR259182 de 2014, nuevamente reconocen la  retroactividad en el valor real de la mesada pensional».  

Que,  presentó demanda ejecutiva con el fin de obtener el  reconocimiento de intereses moratorios; que, mediante auto de 14 de  marzo de 2017, se libró mandamiento de pago solo por las  costas y sin pronunciarse al respecto; de ahí que, el 13 de  julio siguiente, se adicionó el mandamiento con «el  reconocimiento de intereses moratorios sobre las mesadas pensionales  reconocidas»; pero que, el 13 de agosto de 2018, se ordenó  seguir adelante con la ejecución solo frente a las costas  porque expuso que los intereses habían sido pagados; contra  esa decisión interpuso recursos pues estos últimos no  estuvieron bien liquidados; que la reposición no prosperó  y que «en la actualidad nos encontramos a la espera que la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  decida».  

Sostuvo  que a través de decisión  2017_11993505_10_2017_110036388-2015 la entidad reconoció los  intereses moratorios, además disminuyó la mesada al  salario mínimo «considerando que así lo  determinaba la sentencia judicial», de ahí que la  entidad modificó su decisión unilateralmente, lo que  constituyó una ilegalidad y por lo que «desde que nos  notificamos de la citada resolución que [le] desmejoraba su  mesada pensional declaramos NO AUTORIZAR ninguna clase de disminución  en la mesada pensional hasta que la justicia laboral ordinaria o  contencioso administrativa lo ordenara».  

Que,  contra la decisión anterior, el 28 de diciembre de 2017,  presentó recurso de reposición y apelación para  que se le reconocieran «los intereses moratorios generados  sobre todas y cada una de las mesadas pensionales causadas entre el  28 de febrero de 2010 y agosto de 2010 hasta enero de 2018 (…)  los intereses moratorios generados sobre todas y cada una de las  mesadas pensionales causadas entre el 1 de agosto de 2010 hasta julio  de 2014» y además «no autorizar la diminución  de la mesada pensional»; los cuales fueron negado por decisión  SUB 20315 de 2018; que, el 16 de marzo presentó nueva  solicitud conforme los argumentos ya expuestos la cual también  fue despachada desfavorablemente.  

Que,  mediante Resolución nº SUB 292596 de 2018, Colpensiones  le ordenó el reintegro de «los valores por diferencias  de pensión de vejez que corresponden al mes de agosto del año  2010 hasta noviembre del año 2017 por la suma de $24.194.315»,  decisión que «se le notifica pero nunca le explicaron  sus efectos y que obedecía a una decisión de cartera y  máxime cuando no se había autorizado ninguna clase de  descuento y tampoco se le permitió defenderse, abusando por  completo de su posición dominante que le permite la  jurisdicción coactiva que se le ofrece a esta clase de  entidades».  

Que,  a través de una carta del 3 de diciembre de 2018, la entidad  le indicó que por Resolución 004727 de 27 de agosto de  2018 y de conformidad con el artículo 837 del Estatuto  Tributario se decretaron medidas cautelares dentro del procedimiento  de cobro en su contra y además le ofrecen un acuerdo de pago;  no obstante, de la decisión referenciada «no se le  corrió traslado y se embargó arbitrariamente su carro y  cuenta bancaria sin hacer uso del derecho a la defensa y violando el  debido proceso».  

Expuso  que el valor inferior reconocido por la entidad «se debió  a un error aritmético y que Colpensiones se aprovechó  de ello»; que sus obligaciones son superiores al salario mínimo  por lo que con la equivocación de la entidad se le ocasionaba  un gran perjuicio, pues el bien embargado era su fuente de ingresos.  

Recalcó  la vulneración de sus derechos por parte de la entidad, por  cuanto «aprovechándose de un error aritmético de  una sentencia judicial muy a pesar de haber reconocido inicialmente  una mesada pensional legalmente y teniendo en cuenta los salarios que  realmente recibió», también por cuanto se  disminuyó su mesada sin su amortización y se embargaron  sus bienes sin que hubiese lugar a ello.  

Por  lo expuesto, solicitó que se le ordene a la entidad accionada  el desembargo de su vehículo y además de ello «informar  de manera clara y veraz el valor de los salarios sobre los cuales  cotizó y Colpensiones recaudó durante los últimos  10 años efectivamente cotizados, determine el IBL de la mesada  pensional, aplique el monto pensional al cual tendría derecho  y defina cuál es el valor de la mesada pensional a la que  tendría derecho y defina cuál es el valor de la mesada  pensional a la que tendría valor al año 2010 y en caso  de corresponder a la reconocida mediante resolución GNR 259182  de 2014, se restituya su derecho y se le devuelvan los dineros  descontados legalmente».  

Por  auto de 30 de enero de 2018, esta Sala de la Corte asumió el  conocimiento, notificó al accionado, para que ejercieran sus  derechos de defensa y contradicción, y vinculó a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

EL  FALLO IMPUGNADO    

El  a  quo explicó,  que la acción de tutela se caracteriza por su carácter  subsidiario, por lo que previo a acudir a ella es necesario que las  partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las  que cuentan para obtener la protección de sus derechos.  

Indicó  que en el caso bajo estudio, en lo que tiene que ver con el  levantamiento de las medidas cautelares quien acciona debe acudir al  escenario ordinario —proceso de cobro coactivo— y  discutir allí el asunto, no a la acción constitucional.  

Respecto  de la solicitud de que se practique un nuevo estudio de las  cotizaciones efectuadas para determinar el IBL, está claro que  fue objeto de estudio por el Tribunal Superior de Bogotá, por  lo que la accionante debió solicitar la corrección del  error dentro del proceso ordinario laboral, e incluso pudo hacerlo a  través del recurso extraordinario de casación.  

De  ahí que la omisión de la accionante generó unos  resultados, los cuales no pueden ser debatidos en esta instancia dado  su actuar negligente al no acudir al juez competente.  

Así  las cosas, al no ser procedente, negó la petición de  amparo.  

LA  IMPUGNACIÓN    

Fue  interpuesta por el apoderado de GLORIA MARÍN DE VÉLEZ,  quien indicó que no existe otro medio para solicitar la  protección de sus derechos puesto que el vehículo  embargado es su único medio de trabajo.  

Y  además, no actuó de manera negligente puesto que  Colpensiones había reconocido su pensión de vejez y el  valor de la mesada pensional, por lo que consideró no era  necesario acudir a la casación que dura en promedio 6 años.  

Agregó  que es Colpensiones quien se aprovecha del error y le reduce el valor  de la mesada que le había sido reconocida lo cual es  abiertamente ilegal.  

Por  consiguiente, solicitó se revoque la decisión y se  protejan sus derechos.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 20151,  concordante con el  artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo  de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia,  esta Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

2.  Para el caso,  observa esta Sala que la demanda constitucional carece de los  requisitos de procedibilidad, ya que si la accionante evidenció  el error aritmético en la sentencia de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, porque como lo advirtió en  su escrito “no  esperábamos que colpensiones no se aprovechara de dicho  error”,  tenía la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de  casación —independiente  del tiempo en que demore ser resuelto—,  puesto que este es el medio para que se realice control  constitucional y legal del proceso en forma íntegra.  

Entonces,  era ese recurso, la forma idónea para que GLORIA MARÍN  DE VÉLEZ acudiera a debatir las falencias de la decisión,  pero no la residual vía tutelar, que no es una instancia  adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las  que no se hizo uso de los recursos que la ley confiere a quien acude  a la administración de justicia.  

De  otro lado, resulta  importante precisar que, una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste justamente en que el accionante no sea responsable de los  hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos  invocados, pues el fin del mecanismo constitucional no es corregir  las falencias o yerros en los que hubiese podido incurrir el petente,  situación que se avizora en el sub examine, por lo que no es  posible entonces que se alegue a su favor su propia incuria, dejando  de lado el principio “Nemo  auditur propiam turpitudinem allegans”.  

3.  Ahora en cuanto al levantamiento de las medidas cautelares que pesan  sobre los bienes y cuenta bancaria de la accionante, debe decirse que  la  discusión que ahora promueve la accionante por la vía  de tutela, debe agotarse dentro del proceso de cobro coactivo que  adelanta Colpensiones en su contra, que está en trámite.  

Así  pues, las alegaciones traídas al residual proceso de tutela  deben ser controvertidas por el cauce ordinario del trámite  coactivo, que está en curso, y no a través de este  medio.  

Cabe  reiterar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción  de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos  los  medios  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual  ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta  Corporación como de la Corte Constitucional (en  ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007,  rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).  

Finalmente,  no se evidencia el posible advenimiento de un perjuicio irremediable  que justifique la excepcional intervención del juez  constitucional, ya que la accionante no demostró  suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello.  

Como  la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de  tercera instancia a las del trámite que ya feneció, se  hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Decreto          único reglamentario del sector justicia y del derecho.      

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