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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado ponente
CP116-2019
Radicado 54525
Acta N° 246
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ, presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Nota Verbal 1840 de 12 de octubre de 20181, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida para comparecer a juicio por el delito federal de tráfico de narcóticos, según la acusación N° 8:18-cr-82-T-17CPT de 21 de febrero de 2018.
2. Con fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante Resolución de 23 de octubre de 2018, ordenó la detención con fines de extradición de DIEGO ALEJANDRO CORREA VELÁSQUEZ 2, la cual se materializó el 25 de octubre de 2018 por miembros de la Policía Nacional- Dirección de Antinarcóticos, en cumplimiento de la orden de captura proferida por el Fiscal General de la Nación.
3. A través de Nota Verbal No. 2243 de 21 de diciembre de 20183, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ, precisando que «es requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de narcóticos» según la acusación N°8:18-cr-82-T-17-CPT de 21 de febrero de 2018 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. Y aportó la documentación pertinente para tal efecto.
4. Por su parte, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales de la Cancillería, con oficio DIAJI No 3470 de 26 de diciembre de 20184, dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del Derecho, conceptuó que para el caso «… se encuentran vigentes para las Partes,… La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…); así como «La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transicional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6º y 7º, prevé lo siguiente (…)».
De igual manera, señaló que en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El mencionado Ministerio con oficio No. MJD-OFI19-0000915-11005, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición, junto con los documentos reunidos, el cual fue recibido el 21 de enero de 2019.
6. Provisto el requerido con defensa, el 7 de mayo de 2019 se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual tanto el delegado de la Procuraduría como el abogado defensor se abstuvieron de solicitarlas.
7. Posteriormente, se corrió traslado a los intervinientes por el término de 5 días, para que presentaran alegatos.
ALEGATOS
1. Defensa
Estimó que el requerimiento de extradición se encuentra soportado documentalmente y que se verifican los requisitos para su procedencia, por lo que solicitó que en caso de emitirse concepto favorable se exhorte al Gobierno Nacional para condicionar la entrega del ciudadano colombiano al cumplimiento de las garantías previstas en el derecho penal internacional humanitario y el respeto a sus derechos fundamentales, haciendo seguimiento al tato dado en el extranjero y garantizando que su privación de la libertad esté limitada al objeto que motivó la extradición.
2. Ministerio Público
El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó que se conceptúe favorablemente la extradición del ciudadano DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ.
Precisó que de conformidad con la acusación N°18:8-cr-82-T-17CPT de 21 de febrero de 2018 proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la conducta que motivó la solicitud se ejecutó en el año 2018 en territorio estadunidense, es decir, con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 1997, por lo cual ningún condicionamiento se presenta en relación con el marco temporal.
Consideró que se cumplieron los requisitos establecidos en el ordenamiento colombiano para conceptuar a favor de la extradición del referido ciudadano; así se verificó la validez formal de la documentación aportada, se demostró la plena identidad del requerido, se estableció que el hecho que motivó la solicitud de extradición está previsto como punible en Colombia y tiene pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años en su extremo inferior, en tanto se trata de los delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; igualmente se estableció la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la acusación propia de nuestro sistema. Además, se constató que en contra del requerido no reposan condenas pendientes por cumplir y no cursan investigaciones en el territorio patrio por los mismos hechos.
CONCEPTO
Aspectos generales
1. Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América un «Tratado de Extradición», que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, ni denunciado o celebrado un tratado nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo.
2. A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política; pues, aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma6.
3. Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.
4. Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política, en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.
5. De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países involucrados la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas», cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé:
4. Las partes que no supediten la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellas.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la legislación de la Parte requerida o por los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.
6. Esta última disposición es similar a la contemplada en el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional», adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también citada por la Cancillería.
7. Así las cosas, se observa que, de acuerdo con la acusación N°8:18-cr-82-T-17CPT dictada el 21 de febrero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Medio de Florida, la imputación formulada a DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ, corresponde a delitos federales de narcóticos cometidos desde una fecha desconocida hasta febrero de 20187.
8. Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición, porque los hechos que la motivan son posteriores al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, pues se han extendido en el tiempo; y, no sobra advertirlo, no ostentan naturaleza política.
Validez formal de los documentos presentados
1. La embajada del país requirente allegó los siguientes documentos: i) la acusación formal N° 8:18-cr-82-T-17CPT8, dictada el 21 de febrero de 2018, en la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Medio de Florida contra Segis Oswaldo Linares Niño, Jorge Andrés Gómez Vallejo, Yeison Salazar Arias, Juan David Rincón Enríquez, Santiago Cardona Marín, DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ, Cristhian Felipe Benjumea Colorado, Michael Gabriel Henao y Nicholas Cavaluzzi; ii) la orden de aprehensión librada el día 21 de febrero de 20189; iii) la declaración jurada de Casey S. Albanese, agente especial de la DEA10; iv) así como las copias de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso11 y v) El informe de visita detallada de consulta expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia12. Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma castellano y debidamente autenticados.
2.1 En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó los soportes documentales de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ y la firma de aquél fue abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores13. El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.
2.2 De igual manera, aparece la rúbrica de Matthew G. Whitaker, Procurador Interino de los Estados Unidos, quien certifica la de Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de la declaración del Fiscal Auxiliar Kaittlin R. O´Donnell14.
3. Así las cosas, los documentos en mención se entienden otorgados conforme a la ley de Estados Unidos de América, tal y como lo dispone el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido por el artículo 251 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012). La remisión a la norma extrapenal citada resulta indispensable según lo previsto en el precepto 25 de la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra expresamente regulada en esta última.
Identidad plena del solicitado en extradición
De acuerdo con las notas diplomáticas descritas, DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ es ciudadano colombiano, nacido el 10 de septiembre de 1977; y es titular de la cédula de ciudadanía número 75.085.004.
Por su parte, la persona capturada se identificó con el mismo nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado en la notificación de la resolución que ordenó su aprehensión, al igual que en la respectiva acta de derechos y la constancia de buen trato15. También lo hizo el requerido en el trámite surtido ante esta Corporación, en las varias notificaciones que con él se surtieron.
Además, la identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida mediante el respectivo informe pericial de lofoscopia y dactiloscopia16, con lo cual se tiene por satisfecho este presupuesto.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero
Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el exterior, por lo menos, resolución de acusación o su equivalente.
El 21 de febrero de 2018, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida presentó la acusación formal N°8:18-cr-82-T-17CPT, en caso seguido en contra de DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ, por delitos federales de narcóticos; actos procesales que equivalen a la acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano, tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
Tales providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de mérito.
Además, en ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.
Por lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad.
El principio de la doble incriminación
De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está «previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».
La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.
Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero. Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio.
Ahora bien, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación formal N°8:18-cr-82-T-17CPT, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, el cargo formulado contra el requerido, se resumen de la siguiente manera:
Cargo 1
Desde una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la presente Acusación Formal, o alrededor de ella, los acusados (…) DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ, alias “Paisano” (…) a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron y se pusieron de acuerdo con otras personas, tanto conocidas como desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de heroína, una sustancia controlada de Categoría I; y cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la intención y teniendo motivo razonable para creer que tal sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en contravención de la Secc. 959 del Tít. 21 del Cód. de los EE.UU.
Todo ello en violación de las Secc. 963, 960 (b)(1)(A), (b)(1)(B)(ii) del Tit. 21 del Cód. de los EE.UU. y 238 del Tít. 18 del Cód. de los EE.UU.
La sección 812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos advierte:
Categorías de sustancias controladas
(a) Categorías establecidas
Se han establecido cinco categorías de sustancias controladas conocidas como categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías incluirían, inicialmente, las sustancias que figuran en esta sección (…)
Categoría I
(b) A menos que específicamente se exceptúe o que figure en otra categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio, sus sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros sea posible dentro de una designación química específica (…)
Categoría II
(a) A menos que específicamente se exceptúe, o que figure en otra, cualquiera de las siguientes sustancias producidas directa o indirectamente, mediante la extracción de sustancias de origen vegetal o independientemente, mediante la síntesis química o por una combinación de extracción y síntesis química (…)
(4) (…) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales de sus isómeros (…)
A su turno, la Sección 959 del Título 21 ibídem dispone:
Posesión, elaboración o distribución de sustancias controladas
(a) Elaboración o distribución con fines de importación ilícita
Será ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia controlada de la lista I o II (…) con la intención, a sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia (…) será importada ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de las costas de los Estados Unidos (…)
(d) Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos; jurisdicción
Esta sección tiene previsto abarcar los actos de elaboración o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo dispuesto en esta sección será enjuiciada en el Tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.
De otra parte, la Sección 960 del Título 21 ídem indica:
a. Actos ilícitos
Toda persona que
(3.) Contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título, elabore, posea con la intención de distribuir, o que distribuya una sustancia controlada,
Será castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta sección.
b. Penas
1. En el caso de una violación de lo dispuesto en la subsección (a) de esta sección que involucre (…)
B. 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad detectable de
(…)
(ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos y sales o isómeros;
(…)
La persona que cometa tal violación será condenada a un período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no más de cadena perpetua.
La Sección 963 – del mismo título –Tentativa de concierto para delinquir y concierto para delinquir-dispone:
Toda persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o del concierto para delinquir.
Así las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acusaron a DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ, también son punibles en nuestro país, toda vez que configuran los delitos consagrados en los preceptos 340 (modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de 2018) y 376 (reformado por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 de 2011), con la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º del artículo 384 del Código Sustantivo, normas que establecen:
Artículo 340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.
Cuando el concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas (…) la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.
Artículo 376. Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Artículo 384. Circunstancias de agravación punitiva. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguientes casos:
(…) 3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola. (Énfasis fuera de texto).
Sobre la extinción del derecho de dominio incluida en la solicitud (Sección 853 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Extinción de dominio penal), es preciso señalar que tal petición no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
En efecto, como lo ha venido expresando esta Corporación, respecto de situaciones semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015).
Corolario de lo anterior, las conductas contenidas en el cargo del indictment, se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión, por lo que la exigencia de la doble incriminación también se colma en el presente asunto.
De otra parte, se advierte que DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ no registra investigaciones penales en su contra, según lo señalado por el Sistema de Información de Antecedentes y Anotaciones -SIAN- de la Fiscalía General de la Nación, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.
Concepto
Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ, de conformidad con las notas verbales 1840 de 12 de octubre de 2018 y 2243 de 21 de diciembre de 2018, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación formal N°8:18-cr-82-T-17-CPT de 21 de febrero de 2018, ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Habida cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que se solicitó la extradición prevén como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y a fin de que DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.
También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento (si es pasiva), resulta imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras de que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la prevista en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.
Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Tales condicionamientos tienen carácter imperioso porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.
A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Por esa razón, conforme lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República, como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).
La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ y demás intervinientes en el trámite de extradición.
Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Fls. 30 a 32 Carpeta adjunta
2 Fls. 2 a 4 carpeta adjunta
3 Fls 39 a 42 Carpeta adjunta
4 Folio 33 Carpeta adjunta
5 Folios 1-2 C.O. Corte.
6 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.
7 Según se precisa en la acusación.
8 Fl.149 a 154 C. Adjunta
9.Fl. 166 C. Adjunta
10 Fls. 170 a 181 C. Adjunta
11 Fls 135 a 147 C. Adjunta
12 Fl. 193 C. Adjunta
13 Fl. 44 C. Adjunta
14 Fl. 121 y 122 C. Adjunta
15 Fl. 6 a 23 C. Adjunta
16 Fl.16 a 22 C. Adjunta