CP116-2019(54525)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

CP116-2019  

Radicado  54525  

Acta  N° 246  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede la  Corporación a  emitir concepto sobre la  solicitud de extradición del ciudadano colombiano DIEGO  ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ,  presentada  por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Nota Verbal 1840  de 12 de octubre de 20181,  el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su  Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones  Exteriores la detención provisional con fines de extradición  del ciudadano colombiano DIEGO  ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ,  requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el  Distrito Medio de Florida para comparecer a juicio por el delito  federal de tráfico de narcóticos, según la  acusación N° 8:18-cr-82-T-17CPT de 21 de febrero de 2018.  

2. Con fundamento  en lo anterior, el Fiscal General de la Nación, mediante  Resolución de 23 de octubre de 2018, ordenó  la  detención con fines de extradición de DIEGO ALEJANDRO  CORREA VELÁSQUEZ  2,  la  cual se materializó el 25 de octubre de 2018 por miembros de  la Policía Nacional- Dirección de Antinarcóticos,  en cumplimiento de la orden de captura proferida por el Fiscal  General de la Nación.  

3. A través  de Nota Verbal No. 2243  de 21 de diciembre de 20183,  la representación diplomática formalizó  el requerimiento de extradición de DIEGO ALEJANDRO CORRALES  VELÁSQUEZ, precisando que «es  requerido para comparecer a juicio por un delito de tráfico de  narcóticos»  según la acusación N°8:18-cr-82-T-17-CPT de 21 de  febrero de 2018 dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos  para el Distrito Medio de Florida. Y aportó la documentación  pertinente  para tal efecto.  

4. Por  su parte, el Director de Asuntos Jurídicos Internacionales de  la Cancillería, con oficio DIAJI No 3470  de 26 de diciembre de 20184,  dirigido a su homólogo del Ministerio de Justicia y del  Derecho, conceptuó que para el caso «…  se encuentran vigentes para las Partes,… La “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en  Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el artículo  6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo siguiente: (…);  así como «La  “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transicional”, adoptada en New York, el  27 de noviembre de 2000, que en su artículo 16, numerales 6º  y 7º, prevé lo siguiente (…)».  

De igual manera,  señaló que  en los aspectos no regulados por esas Convenciones, de conformidad  con los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, el trámite  se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico  colombiano.  

5. El  mencionado Ministerio con  oficio No. MJD-OFI19-0000915-11005,  remitió  a esta Corporación la solicitud de extradición, junto  con los documentos reunidos, el cual fue recibido  el 21 de enero de 2019.  

6.  Provisto el requerido con defensa, el 7 de mayo de 2019 se ordenó  correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual  tanto el delegado de la Procuraduría como el abogado defensor  se abstuvieron de solicitarlas.  

7.  Posteriormente, se corrió traslado a los intervinientes por el  término de 5 días, para que presentaran alegatos.  

ALEGATOS  

1.  Defensa  

Estimó  que el requerimiento de extradición se encuentra soportado  documentalmente y que se verifican los requisitos para su  procedencia, por lo que solicitó que en caso de emitirse  concepto favorable se exhorte al Gobierno Nacional para condicionar  la entrega del ciudadano colombiano al cumplimiento de las garantías  previstas en el derecho penal internacional humanitario y el respeto  a sus derechos fundamentales, haciendo seguimiento al tato dado en el  extranjero y garantizando que su privación de la libertad esté  limitada al objeto que motivó la extradición.  

2.  Ministerio Público  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal solicitó  que se conceptúe favorablemente la extradición del  ciudadano DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ.  

Precisó  que de conformidad con la acusación N°18:8-cr-82-T-17CPT  de 21 de febrero de 2018 proferida por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, la conducta que  motivó la solicitud se ejecutó en el año 2018 en  territorio estadunidense, es decir, con posterioridad al Acto  Legislativo 01 de 1997, por lo cual ningún condicionamiento se  presenta en relación con el marco temporal.  

Consideró  que se cumplieron los requisitos establecidos en el ordenamiento  colombiano para conceptuar a favor de la extradición del  referido ciudadano; así se verificó la validez formal  de la documentación aportada, se demostró la plena  identidad del requerido, se estableció que el hecho que motivó  la solicitud de extradición está previsto como punible  en Colombia y tiene pena privativa de la libertad no inferior a  cuatro años en su extremo inferior, en tanto se trata de los  delitos de concierto para delinquir y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes; igualmente se estableció la  equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante  con la acusación propia de nuestro sistema. Además, se  constató que en contra del requerido no reposan condenas  pendientes por cumplir y no cursan investigaciones en el territorio  patrio por los mismos hechos.  

CONCEPTO  

Aspectos  generales  

1.  Sea lo primero señalar que el 14 de septiembre de 1979 se  suscribió entre Colombia y los Estados Unidos de América  un «Tratado  de Extradición»,  que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no  lo han dado por terminado, ni denunciado o celebrado un tratado  nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la  «Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»  para finiquitarlo.  

2.  A pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus  cláusulas en Colombia, ante la ausencia de una ley que lo  incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos  150-14 y 241-10 de la Constitución Política; pues,  aunque en el pasado se expidieron con tal propósito las Leyes  27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró  inexequibles por vicios de forma6.  

3.  Por esa razón, la competencia de la Corporación, cuando  se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a  una persona solicitada por el gobierno norteamericano, se  circunscribe a constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas  en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente al  momento de ocurrencia de los hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de  2004-, toda vez que éstas regulan la materia y posibilitan  cumplir con los compromisos de cooperación judicial adquiridos  por Colombia, orientados a fortalecer la lucha contra la criminalidad  transnacional.  

4.  Ahora bien, la competencia de la Corte dentro del trámite de  extradición se circunscribe a expresar un concepto sobre la  procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país  extranjero, después de examinar las exigencias contempladas en  el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar  que el artículo 35 de la Constitución Política,  en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997,  autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando  son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas  que los originan así también se consideren en la  legislación penal colombiana.  

5.  De igual manera, tal y como lo certificó el Ministerio de  Relaciones Exteriores, se encuentra vigente para los países  involucrados la «Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias sicotrópicas»,  cuyo artículo 6, numerales 4 y 5, prevé:  

4.  Las partes que no supediten la extradición a la existencia de  un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el  presente artículo como casos de extradición entre  ellas.  

5.  La extradición estará sujeta a las condiciones  previstas por la legislación de la Parte requerida o por los  tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por  los que la Parte requerida puede denegar la extradición.  

6.  Esta última disposición es similar a la contemplada en  el artículo 16, numerales 6 y 7, de la «Convención  de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional»,  adoptada en New York el 27 de noviembre de 2000, también  citada por la Cancillería.  

7.  Así las cosas, se observa que, de acuerdo con la acusación  N°8:18-cr-82-T-17CPT dictada el 21 de febrero de 2018, en la  Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Medio  de Florida, la imputación formulada a DIEGO ALEJANDRO CORRALES  VELÁSQUEZ,  corresponde  a delitos federales de narcóticos cometidos desde una fecha  desconocida hasta febrero de 20187.  

8.  Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente  de la extradición, porque los hechos que la motivan son  posteriores al precitado Acto Legislativo 01 de 1997, pues se han  extendido en el tiempo; y, no sobra advertirlo, no ostentan  naturaleza política.  

Validez  formal de los documentos presentados  

1.  La embajada del país requirente allegó los siguientes  documentos: i) la acusación  formal N° 8:18-cr-82-T-17CPT8,  dictada el 21 de febrero de 2018, en la Corte Distrital de los  Estados Unidos del Distrito Medio de Florida  contra Segis Oswaldo Linares Niño, Jorge Andrés Gómez  Vallejo, Yeison Salazar Arias, Juan David Rincón Enríquez,  Santiago Cardona Marín, DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ,  Cristhian Felipe Benjumea Colorado, Michael Gabriel Henao y Nicholas  Cavaluzzi; ii) la orden de aprehensión librada el día  21 de febrero de 20189;  iii) la declaración jurada de Casey S. Albanese, agente  especial de la DEA10;  iv) así como las copias de las disposiciones penales del  Código de los Estados Unidos aplicables al caso11  y v) El informe de visita detallada de consulta expedido por la  Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia12.  Todos los documentos enunciados fueron traducidos al idioma  castellano y debidamente autenticados.  

2.1  En efecto, el Cónsul de Colombia en Washington autenticó  los soportes documentales de la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ  y  la firma de aquél fue abonada por el Ministerio de Relaciones  Exteriores13.  El funcionario colombiano certificó la autenticidad de la  firma de Patrick O. Hatchett, Auxiliar de Autenticaciones del  Departamento de Estado de los Estados Unidos de América.  

2.2  De igual manera, aparece la rúbrica de Matthew G. Whitaker,  Procurador Interino de los Estados Unidos, quien certifica la de  Frances Chang, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos  Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de  Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la  autenticidad de la declaración del Fiscal Auxiliar Kaittlin R.  O´Donnell14.  

3.  Así las cosas, los documentos en mención se entienden  otorgados conforme a la ley de Estados Unidos de América, tal  y como lo dispone el artículo 259 del Código de  Procedimiento Civil cuyo tenor, en lo fundamental, fue reproducido  por el artículo 251 del Código General del Proceso (Ley  1564 de 2012). La remisión a la norma extrapenal citada  resulta indispensable según lo previsto en el precepto 25 de  la Ley 906 de 2004, pues se trata de una materia que no se encuentra  expresamente regulada en esta última.  

Identidad  plena del solicitado en extradición  

De  acuerdo con las notas diplomáticas descritas, DIEGO ALEJANDRO  CORRALES VELÁSQUEZ es ciudadano colombiano, nacido el 10 de  septiembre de 1977; y es titular de la cédula de ciudadanía  número 75.085.004.  

Por  su parte, la persona capturada se identificó con el mismo  nombre y documento de identidad, tal y como quedó registrado  en la notificación de la resolución que ordenó  su aprehensión,  al igual que en la respectiva acta de derechos y la constancia de  buen trato15.  También lo hizo el requerido en el trámite surtido ante  esta Corporación, en las varias notificaciones que con él  se surtieron.  

Además, la  identidad entre la persona requerida y la capturada fue establecida  mediante el respectivo informe pericial de lofoscopia y  dactiloscopia16,  con lo cual se tiene por satisfecho este presupuesto.  

Equivalencia  de la providencia proferida en el extranjero  

Como  lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con tal requisito  siempre que, de conformidad a lo previsto en el inciso 2° del  artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se haya dictado en el  exterior, por lo menos, resolución de acusación o su  equivalente.  

El  21 de febrero de 2018, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida presentó la  acusación formal N°8:18-cr-82-T-17CPT, en caso seguido en  contra de DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ, por delitos  federales de narcóticos; actos procesales que equivalen a la  acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano,  tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000,  como al escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de  2004.  

Tales  providencias, si bien no son idénticas, guardan similitudes  que las tornan equivalentes; en efecto, contienen un pliego de  cargos, frente a los cuales se debe defender el acusado en juicio. A  su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de  la etapa de juzgamiento que culmina con el respectivo fallo de  mérito.  

Además,  en ellas se consigna una relación detallada de los hechos con  especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar  en que ocurrieron, y la calificación jurídica de la  conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales  aplicables.  

Por  lo anterior, esta exigencia también se cumple a cabalidad.  

El  principio de la doble incriminación  

De  acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código  de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta  cuando el hecho que es motivo de la extradición está  «previsto  como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa  de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años».  

La  Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se imputa al  requerido en el país solicitante es considerada como delito en  Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que  allí sustentan la sindicación con las de orden interno,  para establecer si éstas también recogen los  comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.  

Tal  confrontación se hace con la normatividad que está en  vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro  del trámite de un mecanismo de cooperación  internacional, razón por la cual la aplicación del  principio de favorabilidad que podría argüirse como  producto natural de la sucesión de leyes no entraría en  juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán  en el extranjero. Lo que a este propósito determina el  concepto es que, sin importar la denominación jurídica,  el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se  demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio  patrio.  

Ahora  bien, de acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación  formal N°8:18-cr-82-T-17CPT, proferida en la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, el cargo  formulado contra el requerido, se resumen de la siguiente manera:  

Cargo  1  

Desde  una fecha desconocida y de manera continua hasta la fecha de la  presente Acusación Formal, o alrededor de ella, los acusados  (…) DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ, alias “Paisano”  (…) a sabiendas e intencionalmente, se combinaron, concertaron  y se pusieron de acuerdo con otras personas, tanto conocidas como  desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir y poseer con la  intención de distribuir un (1) kilogramo o más de una  mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de  heroína, una sustancia controlada de Categoría I; y  cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que  contenía una cantidad detectable de cocaína, una  sustancia controlada de Categoría II, sabiendo, con la  intención y teniendo motivo razonable para creer que tal  sustancia iba a ser importada ilegalmente a los Estados Unidos, en  contravención de la Secc. 959 del Tít. 21 del Cód.  de los EE.UU.  

Todo  ello en violación de las Secc. 963, 960 (b)(1)(A),  (b)(1)(B)(ii) del Tit. 21 del Cód. de los EE.UU. y 238 del  Tít. 18 del Cód. de los EE.UU.  

La sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos  advierte:  

Categorías  de sustancias controladas  

(a) Categorías  establecidas  

Se han establecido  cinco categorías de sustancias controladas conocidas como  categorías I, II, III, IV y V. Tales categorías  incluirían, inicialmente, las sustancias que figuran en esta  sección (…)  

Categoría I  

(b) A menos que  específicamente se exceptúe o que figure en otra  categoría, cualquiera de los siguientes derivados del opio,  sus sales, isómeros y sales de isómeros siempre que la  existencia de dichas sales, isómeros y sales de isómeros  sea posible dentro de una designación química  específica (…)  

Categoría  II  

(a) A menos que  específicamente se exceptúe, o que figure en otra,  cualquiera de las siguientes sustancias producidas directa o  indirectamente, mediante la extracción de sustancias de origen  vegetal o independientemente, mediante la síntesis química  o por una combinación de extracción y síntesis  química (…)  

(4) (…)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales de sus isómeros (…)  

A su turno, la  Sección 959 del Título 21 ibídem  dispone:  

Posesión,  elaboración o distribución de sustancias controladas  

(a)  Elaboración o distribución con fines de importación  ilícita  

Será  ilícito que toda persona elabore o distribuya una sustancia  controlada de la lista I o II (…) con la intención, a  sabiendas, o teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia  (…) será importada ilícitamente a los Estados  Unidos o a las aguas dentro de una distancia de 12 millas de las  costas de los Estados Unidos (…)  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; jurisdicción  

Esta  sección tiene previsto abarcar los actos de elaboración  o distribución que se hayan cometido fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda persona que transgreda lo  dispuesto en esta sección será enjuiciada en el  Tribunal de distrito de los Estados Unidos en el punto de ingreso en  el que dicha persona entre a los Estados Unidos o en el Tribunal de  Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia.  

De  otra parte, la  Sección 960 del Título 21 ídem  indica:  

            

a. Actos          ilícitos  

Toda  persona que  

(3.)  Contraviniendo lo dispuesto en la sección 959 de este título,  elabore, posea con la intención de distribuir, o que  distribuya una sustancia controlada,  

Será  castigada conforme se dispone en la subsección (b) de esta  sección.  

            

b. Penas            

1. En          el caso de una violación de lo dispuesto en la subsección          (a) de esta sección que involucre (…)            

B. 5          kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una          cantidad detectable de  

(…)  

(ii)  cocaína, sus sales, isómeros ópticos y  geométricos y sales o isómeros;  

(…)  

La  persona         que cometa tal violación será condenada a un  período de encarcelamiento de no menos de 10 años y no  más de cadena perpetua.  

La  Sección 963 – del mismo título –Tentativa de  concierto para delinquir y concierto para delinquir-dispone:  

Toda  persona que intente conspirar o que conspire para cometer algún  delito definido en este subcapítulo estará sujeta a las  mismas penas que las prescritas para el delito, la comisión  del cual era el objeto de la tentativa del concierto para delinquir o  del concierto para delinquir.  

Así  las cosas, los comportamientos por los cuales la Corte Distrital de  los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acusaron a  DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ, también  son punibles en nuestro país, toda vez que configuran los  delitos consagrados en los preceptos 340  (modificado  por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley  890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006 y 5º de la Ley 1908 de  2018)  y 376 (reformado  por los artículos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453  de 2011), con  la circunstancia de agravación prevista en el numeral 3º  del artículo 384 del Código Sustantivo,  normas que establecen:  

Artículo  340. Concierto para delinquir.  Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos,  cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con  prisión de cuatro (4) a nueve (9) años.  

Cuando el  concierto sea para cometer delitos de (…) tráfico de  drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas  (…) la pena será de prisión de ocho (8) a  dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700)  hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales  vigentes.  

La pena privativa  de la libertad se aumentará en la mitad para quienes  organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o  financien el concierto o la asociación para delinquir.  

Artículo 376.  Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a  trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y  cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Artículo  384. Circunstancias de agravación punitiva.  El mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…) 3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana  hachís; y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína  o metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la  amapola. (Énfasis fuera de texto).  

Sobre la extinción  del derecho de dominio incluida en la solicitud (Sección 853  del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Extinción de dominio penal), es preciso señalar que tal  petición no puede ser entendida en estricto sentido como un  cargo.  

En efecto, como lo  ha venido expresando esta Corporación, respecto de situaciones  semejantes, el señalamiento de la extinción del derecho  de dominio no comporta imputación alguna, pues se trata del  anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de  responsabilidad comporta respecto de los bienes involucrados en el  delito, tema ajeno al actual trámite, razón por la cual  no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el  concepto a emitir por la Sala (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ CP032-2015).  

Corolario de lo  anterior, las conductas contenidas en el cargo del indictment,  se encuentran penalizadas en los dos países y corresponden a  tipos penales con pena superior a los 4 años de prisión,  por lo que la  exigencia de la doble incriminación también se colma en  el presente asunto.  

De  otra parte, se advierte que DIEGO  ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ  no  registra investigaciones penales en su contra, según lo  señalado por el Sistema de Información de Antecedentes  y Anotaciones -SIAN- de la Fiscalía General de la Nación,  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional y la Dirección de Asuntos  Internacionales de la Fiscalía General de la Nación.  

Concepto  

Habiéndose  verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados  en el Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte  CONCEPTÚA  FAVORABLEMENTE  a la extradición del ciudadano colombiano DIEGO ALEJANDRO  CORRALES VELÁSQUEZ, de conformidad con las notas verbales 1840  de 12 de octubre de 2018 y 2243  de 21 de diciembre de 2018,  suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América,  por los cargos imputados en la acusación formal  N°8:18-cr-82-T-17-CPT  de 21 de febrero de 2018,  ante la Corte Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio  de Florida.  

Habida  cuenta que las normas penales de los Estados Unidos aplicables a los  delitos por los que se solicitó la extradición prevén  como sanción hasta la cadena perpetua, la cual está  prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución  Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de  conceder la entrega requerida, condicionarla a la conmutación  de la misma, así como imponer las exigencias que considere  oportunas para que se respete la prohibición constitucional, y  a fin de que DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ  no  vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición  (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni  sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo,  para que se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le  llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha  permanecido privado de la libertad por razón de este trámite.  

También  es preciso advertir que como el instrumento de la extradición  entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en  ausencia de un tratado internacional que regule los motivos de  procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas  contenidas en la Constitución Política (artículo  35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos  490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos  colombianos por nacimiento (si es pasiva), resulta imperioso que el  Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras  de que en el país reclamante se le reconozcan todos los  derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y  de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental,  entre ellas la prevista en el artículo 42, según la  cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo  por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un  contacto permanente.  

Asimismo,  se deberán acatar los derechos y garantías consagrados  en el denominado Bloque de Constitucionalidad, es decir, en aquellos  convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y  desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución,  Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención  Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos  Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección  a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana  del artículo 2º ibídem.  

Tales  condicionamientos tienen carácter imperioso porque la  extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento,  cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país  extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que  le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección  de las autoridades colombianas se extiende a tal punto que han de  vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y  garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.  

A  lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional  es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto  aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su  favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan  de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se  relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la  dignidad humana.  

Por  esa razón, conforme lo establecido por el artículo  189-2 de la Constitución Política, al Gobierno  Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República,  como supremo director de la política exterior y de las  relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento  del cumplimiento por parte del país requirente de los  condicionamientos atrás referenciados y establecer, así  mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr.  CSJ CP, 23 feb. 2005, Rad. 22375, entre otros).  

La  Secretaría de la Sala comunicará este concepto al  solicitado DIEGO ALEJANDRO CORRALES VELÁSQUEZ  y  demás intervinientes en el trámite de extradición.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su  competencia.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Fls.          30 a 32 Carpeta adjunta  

2          Fls. 2 a 4 carpeta adjunta  

3          Fls 39 a 42 Carpeta adjunta  

4          Folio 33 Carpeta adjunta  

5          Folios 1-2 C.O. Corte.  

6          Sentencias          del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.  

7          Según se precisa en la acusación.  

8          Fl.149 a 154 C. Adjunta  

9.Fl.          166 C. Adjunta  

10          Fls. 170 a 181 C. Adjunta  

11          Fls 135 a 147 C. Adjunta  

12          Fl. 193 C. Adjunta  

13          Fl. 44 C. Adjunta  

14          Fl. 121 y 122 C. Adjunta  

15          Fl. 6 a 23 C. Adjunta  

16          Fl.16 a 22 C. Adjunta      

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