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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3975-2019
Radicación n°. 103604
Acta 74
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de CÉSAR AUGUSTO GUERRERO RIVERA, CARLOS MANUEL JARABA MORA, RAFAEL ANÍBAL VILLEGAS CHIQUILLO, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, EDILSO ENRIQUE GRANADOS ORDÓÑEZ, HERNANDO RAFAEL JIMÉNEZ MARTÍNEZ y HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA, contra el fallo emitido el 28 de enero del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, en el que negó las pretensiones de la acción de tutela instaurada contra el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO CUARTO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA MARTA y a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
ANTECEDENTES
Manifestó el apoderado de los accionantes antes mencionados, que ante el incumplimiento de Electricaribe S.A. E.S.P., de las obligaciones contenidas en la convención colectiva de trabajo, en especial, el incremento pensional del 15%, instauraron acción de tutela, la cual correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías de Santa Marta, que el 25 de enero de 2016, concedió el amparo invocado y ordenó al representante legal de la aludida sociedad, reajustar la mesada pensional a partir del año 2000.
Indicó que dicha determinación fue impugnada por Electricaribe S.A. E.S.P y modificada el 19 de abril siguiente, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito del mismo distrito judicial, en el sentido de amparar igualmente los derechos de Tobías Enrique Reales Linares y Fortunato Martínez Arévalo.
Afirmó que ante el incumplimiento parcial de la mencionada orden, se presentó incidente de desacato, el cual fue resuelto el 28 de junio de 2018, por el Juzgado de primera instancia que sancionó al agente especial y al representante legal de asuntos laborales de Electricaribe S.A. E.S.P.
Señaló que dicha decisión fue remitida en consulta al Juzgado Cuarto Penal del Circuito que en providencia del 27 de julio de la pasada anualidad, la revocó, sin tener en consideración que la empresa demandada no liquidó en debida forma el reajuste pensional, por lo que no cumplió cabalmente la orden de tutela.
Adujo que el Juzgado en cita, incurrió en vía de hecho, pues no tuvo en consideración las pruebas que permitían demostrar el incumplimiento al fallo constitucional por parte de Electricaribe S.A. E.S.P, ello en detrimento de los derechos de sus prohijados, quienes pertenecen a la tercera edad y requieren el pago ordenado por vía constitucional.
En ese contexto, impetró el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social y en consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión del 27 de julio de 2018 y se realizara un nuevo análisis sobre el cumplimiento de la providencia del 25 de enero de 2016.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo invocado, al considerar que no se configuró ninguno de los presupuestos específicos contra providencia judicial, pues el Juzgado Cuarto Penal del Circuito era competente para conocer de la consulta a la sanción por desacato y tuvo en consideración las pruebas allegadas al incidente, que demostraban el cumplimiento de la orden constitucional emitida el 25 de enero de 2016, sin vulnerar los derechos de los hoy accionantes.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el apoderado judicial de los demandantes, quien reiteró in extenso los argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial y solicitó la revocatoria de la providencia impugnada1.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
2. Tratándose de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que procede la acción de tutela de manera excepcional, esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía de hecho2.
Lo anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías fundamentales de los intervinientes. Así, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
3. En el presente asunto, los accionantes solicitan que se deje sin efecto el auto emitido el 27 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, mediante el cual revocó la sanción por desacato impuesta el 28 de junio del mismo año, al agente especial y al representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P., por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de Garantías, por indebida valoración probatoria.
Lo pretendido resuelta improcedente, en la medida que desconoce la órbita de competencia del juez de amparo frente a providencias judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que una parte, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, máxime que ello implicaría que el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al efectuado por el juez competente.
Además, revisada la providencia emitida el 27 de julio de 20183, mediante la cual se desató el grado jurisdiccional de consulta respecto del auto del 28 de junio del mismo, a través del cual, se impuso cinco (5) días de arresto y tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes al agente especial y al representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P, no se advierte ninguna irregularidad, toda vez que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta valoró las pruebas allegadas a las diligencias y concluyó que no existía desacato al fallo de tutela del 25 de enero de 2016.
Lo anterior, tras considerar que Electricaribe S.A. E.S.P. realizó un acuerdo de pago con el apoderado de los accionantes, -el 15 de febrero de 2016-4, a quien le consignó $511.555.200 por concepto del reajuste pensional ordenado por vía de tutela5. Además, la aludida entidad había sido intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos que dispuso la suspensión de toda clase de pagos6.
Así mismo, refirió que si el apoderado de los demandantes se encontraba inconforme con los valores liquidados, debía acudir a la jurisdicción ordinaria laboral y no advirtió la negligencia en incumplir el fallo constitucional, por parte de la sociedad allí accionada, pues «en su momento al llegar a un acuerdo conciliatorio con los accionantes como con el apoderado de los mismos, y al cancelar una suma de dinero bastante importante en su momento dio cumplimiento a lo ordenado en los mencionados fallos7.
Así las cosas, concluye esta Sala, acorde con lo señalado por el A quo, que la decisión en mención responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de los accionantes que pretenden convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela.
Por lo tanto, lo procedente será confirmar la decisión emitida el 28 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 692 y ss del cuaderno de primera instancia.
2 CC T- 482 de 2013.
3 Cuya copia obra a folio 124 y ss del cuaderno de primera instancia.
4 Obrante a folios 381 a 383 ibídem.
5 Cuya cancelación se realizó el 16 de febrero de 2016.Cfr. folio 384 ib.
6 Mediante resolución Nro. SSPD20161000062785 del 14 de noviembre de 2016 y resolución Nro. SSPD20170000005985 del 14 de marzo de 2017. Folio 130 ib.
7 Folio 130 del cuaderno de primera instancia.