STP3975-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3975-2019  

Radicación  n°.  103604  

Acta  74  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el  apoderado judicial de CÉSAR  AUGUSTO GUERRERO RIVERA, CARLOS MANUEL JARABA MORA, RAFAEL ANÍBAL  VILLEGAS CHIQUILLO, LUIS ALBERTO TORRES DE LA ROSA, EDILSO ENRIQUE  GRANADOS ORDÓÑEZ, HERNANDO RAFAEL JIMÉNEZ  MARTÍNEZ y HEROLD DE JESÚS HERNÁNDEZ HERRERA,  contra el fallo  emitido el 28 de enero del presente año, por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA,  en el que negó las pretensiones de la acción de tutela  instaurada contra  el JUZGADO CUARTO  PENAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al  JUZGADO CUARTO PENAL  MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE SANTA  MARTA y a  ELECTRICARIBE S.A.  E.S.P.  

ANTECEDENTES  

Manifestó  el apoderado de los accionantes antes mencionados, que ante el  incumplimiento de Electricaribe S.A. E.S.P., de las obligaciones  contenidas en la convención colectiva de trabajo, en especial,  el incremento pensional del 15%, instauraron acción de tutela,  la cual correspondió al Juzgado Cuarto Penal Municipal con  función de Control de Garantías de Santa Marta, que el  25 de enero de 2016, concedió el amparo invocado y ordenó  al representante legal de la aludida sociedad, reajustar la mesada  pensional a partir del año 2000.  

Indicó  que dicha determinación fue impugnada por Electricaribe S.A.  E.S.P y modificada el 19 de abril siguiente, por el Juzgado Cuarto  Penal del Circuito del mismo distrito judicial, en el sentido de  amparar igualmente los derechos de Tobías Enrique Reales  Linares y Fortunato Martínez Arévalo.  

Afirmó  que ante el incumplimiento parcial de la mencionada orden, se  presentó incidente de desacato, el cual fue resuelto el 28 de  junio de 2018, por el Juzgado de primera instancia que sancionó  al agente especial y al representante legal de asuntos laborales de  Electricaribe S.A. E.S.P.  

Señaló  que dicha decisión fue remitida en consulta al Juzgado Cuarto  Penal del Circuito que en providencia del 27 de julio de la pasada  anualidad, la revocó, sin tener en consideración que la  empresa demandada no liquidó en debida forma el reajuste  pensional, por lo que no cumplió cabalmente la orden de  tutela.  

Adujo  que el Juzgado en cita, incurrió en vía de hecho, pues  no tuvo en consideración las pruebas que permitían  demostrar el incumplimiento al fallo constitucional por parte de  Electricaribe S.A. E.S.P, ello en detrimento de los derechos de sus  prohijados, quienes pertenecen a la tercera edad y requieren el pago  ordenado por vía constitucional.  

En  ese contexto, impetró el amparo de los derechos fundamentales  a la vida digna, igualdad, debido proceso y seguridad social y en  consecuencia, que se dejara sin efecto la decisión del 27 de  julio de 2018 y se realizara un nuevo análisis sobre el  cumplimiento de la providencia del 25 de enero de 2016.  

EL FALLO  IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo  invocado, al considerar que no se configuró ninguno de los  presupuestos específicos contra providencia judicial, pues el  Juzgado Cuarto Penal del Circuito era competente para conocer de la  consulta a la sanción por desacato y tuvo en consideración  las pruebas allegadas al incidente, que demostraban el cumplimiento  de la orden constitucional emitida el 25 de enero de 2016, sin  vulnerar los derechos de los hoy accionantes.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por el apoderado judicial de los demandantes, quien  reiteró in  extenso los  argumentos y pretensiones expuestos en la demanda inicial y solicitó  la revocatoria de la providencia impugnada1.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con  lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la  impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

2.  Tratándose  de solicitudes de amparo constitucional incoadas contra providencias  proferidas en el curso de un incidente de desacato, la Corte  Constitucional en pacífica jurisprudencia ha establecido que  procede la acción de tutela de manera excepcional,  esto es, siempre que se logre verificar la existencia de una vía  de hecho2.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta la posibilidad de que los jueces que  deciden y resuelven el incidente de desacato, afecten las garantías  fundamentales  de los intervinientes. Así, la acción constitucional se  torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan  abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en  lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el  capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.  

3.  En el presente  asunto, los accionantes solicitan que se deje sin efecto el auto  emitido el 27 de julio de 2018, por el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Santa Marta, mediante el cual revocó la sanción  por desacato impuesta el 28 de junio del mismo año, al agente  especial y al representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P., por  el Juzgado Cuarto Penal Municipal con función de Control de  Garantías, por indebida valoración probatoria.  

Lo  pretendido resuelta improcedente, en la medida que desconoce la  órbita de competencia del juez de amparo frente a providencias  judiciales, en la cual debe concentrarse en problemas de evidente  contenido constitucional, alejados de las inconformidades que una  parte, pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por  el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Santa Marta, máxime  que ello implicaría que  el juez constitucional realice un juicio de valor diferente al  efectuado por el juez competente.  

Además,  revisada la providencia emitida el 27 de julio de 20183,  mediante la cual se desató el grado jurisdiccional de consulta  respecto del auto del 28 de junio del mismo, a través del  cual, se impuso cinco (5) días de arresto y tres (3) salarios  mínimos legales mensuales vigentes al agente especial y al  representante legal de Electricaribe S.A. E.S.P, no se advierte  ninguna irregularidad, toda vez que el Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de Santa Marta valoró las pruebas allegadas a las  diligencias y concluyó que no existía desacato al fallo  de tutela del 25 de enero de 2016.  

Lo  anterior, tras considerar que Electricaribe S.A. E.S.P. realizó  un acuerdo de pago con el apoderado de los accionantes, -el  15 de febrero de 2016-4,  a quien le consignó $511.555.200 por concepto del reajuste  pensional ordenado por vía de tutela5.  Además, la aludida entidad había sido intervenida por  la Superintendencia de Servicios Públicos que dispuso la  suspensión de toda clase de pagos6.  

Así  mismo, refirió que si el apoderado de los demandantes se  encontraba inconforme con los valores liquidados, debía acudir  a la jurisdicción ordinaria laboral y no advirtió la  negligencia en incumplir el fallo constitucional, por parte de la  sociedad allí accionada, pues «en  su momento al llegar a un acuerdo conciliatorio con los accionantes  como con el apoderado de los mismos, y al cancelar una suma de dinero  bastante importante en su momento dio cumplimiento a lo ordenado en  los mencionados fallos7.  

Así  las cosas, concluye esta Sala, acorde con lo señalado por el A  quo, que la decisión  en mención responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer de los accionantes que pretenden convertir la vía  constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una  controversia legal, que escapa a la función constitucional  inherente al proceso de tutela.  

Por  lo tanto, lo procedente será confirmar la decisión  emitida el 28 de enero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Santa Marta.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          692 y ss del cuaderno de primera instancia.  

2          CC          T- 482 de 2013.  

3          Cuya          copia obra a folio 124 y ss del cuaderno de primera instancia.  

4          Obrante          a folios 381 a 383 ibídem.  

5          Cuya          cancelación se realizó el 16 de febrero de 2016.Cfr.          folio 384 ib.  

6          Mediante          resolución Nro. SSPD20161000062785 del 14 de noviembre de          2016 y resolución Nro. SSPD20170000005985 del 14 de marzo de          2017. Folio 130 ib.  

7          Folio          130 del cuaderno de primera instancia.  

      

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