AP1503-2019(53031)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP1503-2019  

Radicación  N° 53031  

Acta  101  

Bogotá  D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO:  

Decide la Sala  sobre la admisión de la demanda de casación presentada  por el defensor de la procesada María Eugenia Vélez  Berrío, contra la sentencia del 13 de abril de 2018 por medio  de la cual el Tribunal Superior de Cali confirmó la que en  sentido condenatorio dictó el Juzgado Décimo Penal de  ese circuito el 22 de febrero del mismo año, por el delito de  ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.  

HECHOS  

A Libardo León  Trujillo Solarte, padre de Luna María Trujillo Vélez,  nacida el 19 de febrero de 2008, le fue otorgada su custodia  exclusiva mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011 proferida  por el Juzgado Segundo de Familia de Cali. No obstante lo anterior,  la madre de la niña, María Eugenia Vélez Berrío,  con ocasión del ejercicio del derecho de visitas regulado en  fallo del 12 de julio de 2010 dictado por el Juzgado Primero de  Familia de esa ciudad, compartió con ella el fin de semana del  30 de mayo de 2014, pero no la regresó a su padre; por el  contrario, realizó acciones para mantenerla oculta, como  cambiar su nombre y apariencia física, viajar con ésta  fuera de la ciudad y del país, valiéndose además  de documentación falsa, hasta el 1º de octubre de 2014  cuando fue sorprendida en una vivienda de Itagüi-Antioquia por  miembros del CTI.  

ANTECEDENTES:  

1. Por los  acontecimientos reseñados, en audiencia celebrada el 28 de  abril de 2015 ante el Juzgado 17 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de Cali, la Fiscalía formuló  imputación a María  Eugenia Vélez Berrío  por el punible de ejercicio arbitrario de custodia de hijo menor de  edad.  

2. La Fiscalía  radicó el 24 de julio ulterior escrito de acusación por  el mencionado ilícito; la audiencia respectiva se celebró  el 12 de diciembre de 2016 ante el Juzgado Décimo Penal del  Circuito de Cali.  

Realizadas las  audiencias preparatoria y de juicio oral, el 22 de febrero de 2018 se  anunció un sentido de fallo condenatorio al cual se le dio  lectura en la misma fecha.  

A través de  él fue condenada María  Eugenia Vélez Berrío  a la pena principal de 12 meses de prisión y multa equivalente  a un salario mínimo mensual legal como autora responsable del  delito materia de acusación.  

3. Por virtud del  recurso de apelación que contra esa providencia interpusiera  la defensa de la procesada, el Tribunal Superior de Cali dictó  la suya el 13 de abril de 2018, confirmando la objeto de impugnación.  

A su vez el mismo  sujeto procesal recurrió en casación de manera oportuna  el fallo del ad quem y lo sustentó con el correspondiente  libelo.  

LA DEMANDA:  

1. Luego de  transcribir en extenso las sentencias de instancia y señalar  que persigue con la interposición del recurso extraordinario  la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  debidas a los intervinientes, la reparación de los agravios  inferidos a éstos y la unificación de la  jurisprudencia, invoca el defensor la causal primera de casación  prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y resalta  los argumentos fácticos y probatorios que en su concepto  fundaron los fallos, para denunciar a su amparo la violación  directa de la ley sustancial “por  interpretación errónea, por la aplicación  indebida de una norma legal llamada a regular el caso, de la causal  de ausencia de responsabilidad consagrada en el artículo 32  numeral 11 de la Ley 599 de 2000”.  

2. Conceptúa  entonces sobre el error de prohibición para asegurar que, si  bien su representada no devolvió la niña al término  de la visita judicialmente regulada y era conocedora de la custodia  exclusiva del padre, así como del término preciso para  ejercer su derecho de visitas, aquél se configuró  cuando “no  devuelve a la menor Luna María en la fecha y en los términos  que debía hacerlo prolongando a su haber las visitas del 30 de  mayo al primero de octubre del 2014…”.,por  manera que en esas condiciones obró creyendo que la  beneficiaba una norma permisiva realmente no reconocida en el  ordenamiento.  

3. Examina  seguidamente los testimonios del padre de la infante y de la  procesada para concluir que el acervo probatorio recaudado permite  afirmar que en efecto ésta incurrió en la conducta por  la cual fue acusada; empero, han de tenerse en cuenta las  circunstancias por las que pasó desde el mismo nacimiento de  la niña, las desavenencias con el padre de ella que  desembocaron en la pérdida irregular de su custodia y en un  acuerdo de visitas que le afectaba sus derechos sobre la menor.  

En su lugar, dice,  el Tribunal no reconoció la causal eximente de responsabilidad  porque la acusada contaba con alternativas legales para oponerse a  las pretensiones del progenitor, estaba informada de las sentencias  de asignación de custodia y de regulación de visitas,  renunció a su trabajo y reintegró el inmueble arrendado  en el que residía, cambió la apariencia de su hija, la  matriculó en un colegio de Medellín con un nombre  diferente y la sacó del país vía aérea y  terrestre a Chile y Ecuador valiéndose de un registro civil  falso.  

No tiene por lo  mismo en cuenta el Tribunal, que, a pesar de la formación  profesional de la acusada en enfermería, no en materia  jurídica, se vio abocada a una situación insuperable,  pues en su creencia estaba el conocimiento de la prohibición  de su actuar debido a todas las situaciones vividas con su hija desde  el nacimiento, según se acreditó testimonialmente.  

El querer de la  enjuiciada no era otro que el de estar con su pequeña hija,  máxime que como enfermera podía paliarle el asma que  padecía; lejos de su conciencia estaba incurrir en el delito  por el cual se le acusó, mucho más cuando el  denunciante ejecutó similares hechos en el 2009 y nada le  pasó, como nada le ha ocurrido al impedir injustamente que la  procesada vea a su hija en estos últimos años.  

4. Solicita por  tanto se case la sentencia impugnada y en su lugar se absuelva a la  acusada por obrar en su favor la causal de ausencia de  responsabilidad prevista en el artículo 32, numeral 11, del  Código penal, referida al error de prohibición.  

CONSIDERACIONES:  

1.  Si bien el recurso de casación, de conformidad con el artículo  181 de la Ley 906 de 2004, procede contra las sentencias de segunda  instancia, cuando afectan derechos o garantías fundamentales  por falta de aplicación, interpretación errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso, entro otros motivos, no basta la simple mención de que  aquellas fueron vulneradas, ni la aducción y acaso  demostración de la causal invocada.  

Es necesario  acreditar que con la incursión en el error in iudicando que se  denuncia, se infringió efectivamente una garantía  fundamental, carga que en manera alguna asumió el demandante  en este evento, porque más allá de la enunciación  de los fines perseguidos con el recurso, entre ellos el respeto a las  garantías de los intervinientes, nada argumentó en  procura de demostrar cuál prerrogativa y de qué manera,  fue la afectada con ocasión de la violación directa del  artículo 32.11 del Código Penal.  

2. Pero, además,  invocada como fue la causal primera de casación, mal podía  incurrir el censor en la incoherencia o contradicción con que  hizo su inicial planteamiento, pues en él denunció  simultáneamente la errada interpretación y la  aplicación indebida de una misma norma, inconsistencia que se  hace mayor cuando su argumentación revela que el sentenciador  no aplicó precisamente los efectos previstos en aquella por  entender que los supuestos fácticos no coincidían con  su descripción.  

De otro lado, no  obstante comprender el demandante que la causal escogida supone  admitir los hechos y las pruebas tal como fueron apreciados y  valoradas por el sentenciador, por manera que a través de ella  sólo es posible proponer cuestionamientos estrictamente  jurídicos que hagan evidente la errada interpretación  de la norma, su falta de aplicación o la aplicación  indebida, es lo cierto que a la base de su inconformidad subyace un  disentimiento sobre la manera en que el fallador acogió los  hechos, pues pretende que el error de prohibición se sustente  en la creencia de la acusada de que su derecho de visitas lo extendió  hasta el mes de octubre de 2014, o en todas las incidencias que vivió  desde el nacimiento de la niña y no en los supuestos fácticos  que asidos por el Tribunal sirvieron para concluir que la procesada  no cometió el punible creyendo errada e invenciblemente en la  licitud de su conducta.  

Pretende así  que a través de la impugnación extraordinaria se acojan  los hechos que en su sentir sustentarían la eximente de  responsabilidad, a cambio de los que acreditados y examinados por el  juzgador conducen a conclusión contraria, discusión que  no es posible plantear en esta sede y mucho menos por vía de  la causal escogida, cual fue la violación directa de la ley.  

3.  Por ende, como en las anteriores condiciones el cargo formulado no se  sujeta a las exigencias técnicas que lo hagan plausible en  esta sede, la demanda que lo contiene será inadmitida, más  aun cuando no se aprecia la existencia de algún motivo que  faculte la intervención oficiosa de la Sala en  aras de cumplir alguno de los fines del recurso extraordinario o de  proteger una garantía fundamental.  

4. Finalmente,  contra la determinación que se adopta es viable el mecanismo  de insistencia previsto en el inciso segundo del artículo 184  de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite a falta de regulación  legal es el señalado por la Sala en el auto de diciembre 12 de  2005, radicación 25006.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

No  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  María Eugenia Vélez Berrío.  

Contra  esta decisión procede el mecanismo de insistencia.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR  CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

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