STP3930-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3930-2019  

Radicación  Nº 103489  

Acta  No 74  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  apoderado de EDITH  JOHANA POMBO CASTRO,  contra el fallo de tutela proferido el 6 de febrero de 2019 por la  Sala de Casación Laboral,  que  le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, en actuación que vinculó al Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Girardot y a las partes  intervinientes del proceso ordinario laboral No.  25307-31-05-001-2016-00416-01,  promovido por Lady Tatiana Laguna Salado contra la accionante y  Gabriel Alberto Camacho Guerrero.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

Por  intermedio de apoderado judicial, Edith  Johana Pombo Castro,  interpuso  la presente acción en procura del  amparo constitucional de  los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y el  acceso a la administración, presuntamente conculcados por las  autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que dentro del proceso que adelantó Lady Tatiana Laguna  Salado, contra ella y Gabriel Alberto Camacho Guerrero, el Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Girardot,  declaró la existencia del contrato de trabajo entre las  partes, con extremos temporales desde el 15 de octubre de 2015 hasta  el 30 de julio de 2016, y los condenó a la pago de los  siguientes emolumentos:  

A-   Cesantías  $597.225.25  

B  – Intereses a las cesantías $ 35.068.43  

C.-  Primas de servicios   $597.225.25  

D.-  Compensación por no disfrute de vacaciones $268.241.79,  indexado.  

E.-  Auxilio de transporte $728.900.oo, indexado  

F.-  Licencia de maternidad $1.911.589.oo  

G.-  Moratoria Ley 50 de 1990 $ 3.837.960.6  

H.  Moratoria Art. 65 CST a razón de $22.981.8 diarios desde el 31  de julio de 2016 hasta la fecha en que se produzca el pago efectivo  de las prestaciones sociales, indemnización que a la fecha la  suma $18.477.367.2  

G.  -Aportes a pensión con base en el s.m.l.v. del 15 de octubre  de 2015 al 30 de julio de 2016 al fondo que indique la parte  demandante.  

Decisión  que al ser apelada en debida forma, fue confirmada por el tribunal  mediante sentencia del 12 de diciembre de 2018, «argumentando  la razón de su dicho en que se afirmó la renuncia de la  señora Lady, estando a paz y salvo  con su empleadores, pero  por falta de especificar un valor monetario en su  liquidación  y pago de acreencias laborales y no poderse basarse en la  manifestación realizada referente a dicho pago realizado por  la señora empleadora  por la suma de $2.000.000 de pesos  confirma la sentencia en este punto».  Y siguiendo en ese razonamiento, a pesar de manifiesta la buena fe de  los empleadores desde la contestación de la demanda; que las  indemnizaciones no operan de manera automática o sistemática,  y que acepta «el  pago por parte de la empleadora de $500.000.oo para su licencia de  maternidad de la actora», el  Ad  quem «decide que el hecho de no haberla afiliado al sistema de  seguridad social de salud, hubo mala fe. En  síntesis, que el tribunal «no  expone las razones jurídicas que justifiquen el cambio de  jurisprudencia, y no hay concordancia entre la parte resolutiva y el  fallo emitido», racionamientos,  con los cuales, a su juicio, había incurrido en vía de  hecho por defecto fáctico.  

Bajo  los anteriores supuestos fácticos, solicitó, que se:  «revoque  parcialmente la sentencia del 12 de diciembre de 2018, proferida por  el ad quem, […] en la cual confirmó los numerales G y H  en la parte resolutiva […] por valorar las pruebas de manera  arbitraria y desconocimiento del precedente judicial aplicando la  mala fe […]»,  y en su lugar, se le ordene «proceda  a emitir una nueva sentencia dentro del proceso referido, acorde  con  la constitución y la ley, y los precedentes judiciales de la  Corte Constitucional y Corte Suprema, aplicables al caso».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la autoridad accionada e involucrados para que  ejercieran el derecho de contradicción.  

Fue  así como, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cundinamarca, remitió en calidad de préstamo el proceso  ordinario laboral No. 25307-31-05-001-2016-00416-01, respecto del  cual, precisó, se encuentra en términos para interponer  el recurso de casación.  

Los  vinculados guardaron  silencio sobre el particular.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 6 de febrero de 2019, la Sala de Casación Laboral  negó el amparo deprecado al desconocerse la subsidiariedad  de la acción, pues, aunque la accionante contaba con  mecanismos idóneos al interior del proceso ordinario laboral a  fin de controvertir la decisión que considera transgresora de  sus derechos, como lo era el recurso extraordinario de casación,  no acudió al mismo.  

Además,  refirió que si  en gracia de discusión se pasara por  inadvertido el requisito  de procedibilidad referido, se encontraría que contrario a lo  afirmado por la accionante, el Tribunal demandado sí expuso  las razones jurídicas y fácticas que lo condujeron a  confirmar la sentencia del a  quo,  en especial lo relacionado con las sanciones establecidas en los  artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del Código  Sustantivo del Trabajo.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el  apoderado de EDITH  JOHANA POMBO CASTRO  lo  impugnó y manifestó que, de acuerdo con lo señalado  en la Ley 712 de 2011, la sentencia objeto de censura no es  susceptible del recurso de casación en razón de la  cuantía, razón por la que se acudió a la acción  de tutela.  

Así,  indicó que el mecanismo de amparo es deprecado es procedente,  ya que en la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cundinamarca, se incurrieron en varias vías de  hecho, pues se efectuó una errada valoración  aprobatoria y se desconoció el precedente judicial relacionado  con la buena fe.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 6  de febrero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela formulada por el abogado de  EDITH  JOHANA POMBO CASTRO,  el problema jurídico a resolver por la Sala, se centra en  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,  incurrió en una vía de hecho al proferir la decisión  de 12 de diciembre de 2018, que decidió el recurso de  apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante  contra la providencia de 12 de octubre de ese mismo año, que  declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Lady  Tatiana Laguna Salguero y la actora y, otro, con extremos temporales  de 15 de octubre de 2015 a 30 de julio de 2016, condenando a la  accionante al pago de diversas sumas de dinero, en razón de  las prestaciones sociales dejabas de cancelar.  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de la decisión adoptada por la autoridad judicial  demandada.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en  los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en  el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la  defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional  procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

4.  Tal situación no se avizora en el caso que se examina, pues el  apoderado de la accionante no  acreditó de qué manera se vulneró algún  derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que  demostrado está que la  actuación  laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se  adelantó bajo los parámetros del Código Procesal  Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta  manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la  existencia de vías de hecho, única posibilidad para que  prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter  judicial.  

5.  Además, al resolver la apelación interpuesta por el  apoderado de la accionante, la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Cundinamarca, amparada en los principios de  autonomía e independencia que rigen la labor de administrar  justicia, de manera clara y precisa expuso las razones por las cuales  no sólo acertó el Juzgado Laboral del Circuito de  Girardot en declarar la existencia de un contrato de trabajo entre  Lady Tatiana Laguna Salguera y EDITH  JOHANA POMBO CASTRO y  Gabriel Camacho Guerrero, cuyos extremos temporales probados se  circunscriben al 15 de octubre de 2015 al 30 de julio de 2016, sino  igualmente, en condenarlos al pago de las prestaciones sociales  dejadas de cancelar a la parte demandante.  

Así,  respecto del auxilio de transporte precisó el Tribunal  demandando que de acuerdo con el caudal probatorio, no se acreditó  que la aquí accionante hubiese cancelado dicha obligación.  

Ahora,  en lo concerniente al auxilio de cesantías, intereses,  vacaciones y licencia de maternidad, si bien precisó que son  derechos renunciables, no se probó que se hayan desistido de  los mismos, correspondiéndole a los demandados, según  el principio de la carga de la prueba, demostrar dicha situación,  sin que así hayan actuado, razón por la que es dable  condenarlos por ese concepto, según lo establecido igualmente  por la Sala de Casación Laboral en las decisiones adoptadas  bajos los radicado 32371 (2008)  y 35493 (2011).  

Por  último, en lo que respecta a la indemnización  moratoria, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca,  hizo  relación a lo siguiente:  

«Ahora  respecto de las indemnizaciones moratorias consagradas en los  artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y  numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, revisado  el expediente y teniendo total claridad de las líneas  jurisprudenciales que en esa materia ha señalado la Corte   Suprema de Justica Sala Laboral, en la medida en que no son de  aplicación automática, sino que hay que mirarla en cada  caso particular, la mayoría de esta Sala considera que los  demandados durante la vigencia del contrato, en la manera como se  desarrolló la relación, esa circunstancia no puede ser  calificada como de buena fe, en razón a que nunca tuvieron la  creencia de no estar vinculados con un contrato de trabajo o que  ejerció las labores con autonomía e independencia; por  el contrario, desde la contestación de la demanda aceptaron la  existencia de la relación laboral con la demandante, solo que  no se extendió hasta noviembre de 2016 sino hasta el 30 de  julio de ese año, cuando se firmó el documento en  mención de folio 66 y 80, de tal manera, que dentro de sus  obligaciones como empleadores además de afiliarla al sistema  de salud por encontrarse embarazada y ser beneficiaria de la  protección asistencial para ella y su hijo, debieron pagarle a  la culminación del vínculo, las prestaciones sociales y  demás emolumentos laborales, acorde con lo consagrado en la  legislación laboral, lo que no hicieron, por ende, en sentir  de la mayoría de esta Sala, su actuar fue lesivo de sus  derechos laborales, sin que pueda considerarse que por haberle pagado  $500.000, suma muy inferior a la que legalmente le correspondía,  se encuadre en el escenario de la buena fe, máxime que ella  estaba en estado de embarazo, requiriendo una protección  reforzada para la demandante y para su hijo que estaba por nacer.  

Por  consiguiente, se considera que acertó la juzgadora de  instancia   al imponer tales condenas».  

6.  En  ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la  Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda  considerar como una vía de hecho la valoración  probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario  laboral a que ya se hizo referencia, no quedando otra opción  que respetar la interpretación fundada del juez natural, la  que está enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los  jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo  establece el artículo 61 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social.  

7.  Recordemos que la proyección material del principio de  autonomía de la función jurisdiccional imposibilita  deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser  compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la  acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración  sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el  escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte  Constitucional -ST 336 de 2002).  

8.  Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir  el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas  argumentaciones, su objeto está únicamente en  determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco  constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos  fundamentales del afectado, situación que aquí no  sucedió.  

9.  Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los  trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación  de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no  sólo se desconocerían los principios que disciplinan la  actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la  Carta Política, sino además los del juez natural, y las  formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29  Superior.  

10.  Así las cosas, el razonamiento de los funcionarios que  resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe  ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus  conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede  utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el  pretexto de vías de hecho inexistentes,  siendo que el apoderado de la accionante discrepa de la conclusión  que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede  constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos  estaría de cumplirse con los requisitos  de habilitación la demanda de tutela.  

11.  Igualmente, como bien lo  advirtió la Sala de Casación Laboral, el amparo también  resulta impróspero, por cuanto a través del mismo se  busca controvertir una decisión judicial contra la cual no se  agotaron la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con  la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez  ordinario, empleando para ello, de forma indebida, la acción  constitucional.  

En  efecto, si la actora pretendía que no se condenara al pago de  las prestaciones sociales dejadas de cancelar a la parte demandante,  debió  acudir al recurso extraordinario de casación para presentar  las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional,  medio  idóneo para la protección de las garantías  fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción  de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como  insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:  

Recientemente,  en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b.  Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada,  salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio  iusfundamental irremediable1.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última.2(Negrillas  fuera del original).  

Y  es que si bien, el censor sostiene que en el proceso ordinario en  cita no era dable acudir al recurso de casación, dado que por  la cuantía no le asistía interés para recurrir,  ello, de acuerdo con lo normado en el artículo 86 del Código  Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se evidencia de dicho  argumento no pasa de ser una simple apreciación subjetiva del  apoderado de la accionante respecto de dicho tópico, pues es a  las autoridades judiciales a quienes les compete establecer su  procedencia, al punto, que, en el caso en concreto, la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, cuando remitió  en calidad de préstamo el proceso ordinario laboral No.  25307-31-05-001-2016-00416-01, precisó que, el mismo se  encontraba en términos para interponer el citado recurso.  

12.  Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance EDITH  JOHANA POMBO CASTRO  para poner de presente sus desavenencias a través del aludido  recurso, independiente de  las razones o situaciones que motivó su no presentación,  el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo  del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para  que ello sea posible constituye requisito sine  qua non  que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad,  pues:  

(…)  cuando  la acción de tutela se instaura contra una decisión  judicial, lo  primero que se verifica es su procedencia,  ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el  mecanismo exista,  la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el  juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su  eficacia, no es la más adecuada para la protección  inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.3-Negrillas  fuera del original-  

Lo  anterior implica que la accionante, voluntariamente, renunció  a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de  juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está  previsto como medio de defensa alternativo, mucho menos para revivir  etapas procesales.  

13.  Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho  en la sentencia cuestionada, ni la trasgresión de derecho  fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocación de  prosperidad, razones por las que se confirmará la sentencia  objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Sentencia T-504/00.  

2          Sentencia T-212 de 2006.  

3          Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo además en          esta providencia: “Resta          señalar que llama la atención a la Sala el hecho que          la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó          se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de          casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera          informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción          de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente          caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado,          cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte          Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al          debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo          Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo          para proteger los mencionados derechos.”      

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