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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado ponente  

STP15998-2019  

Radicación n.° 107866  

Acta 308  

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre  de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala la acción de tutela  instaurada por el apoderado judicial de WILMER MORALES SÁNCHEZ  en procura del amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y el Juzgado  1º Penal del Circuito de la misma ciudad con Función de  Conocimiento. Al trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes del proceso penal descrito en la demanda.  

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:  

Según se establece de la demanda, contra  WILMER MORALES SÁNCHEZ se adelanta un proceso penal por la  presunta comisión del delito de acceso carnal violento cuyo  conocimiento fue asignado al Juzgado 1º Penal  del Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento.  

El 20 de septiembre de 2019, en curso de la  audiencia preparatoria, el Despacho negó la petición  de la defensa encaminada a la exclusión de medios de prueba,  esto es, unas conversaciones y notas de voz remitidas por WhatsApp,  por cuanto no habían sido descubiertas. Inconforme con tal  postura, el apoderado del demandante interpuso el recurso de  apelación. El Juzgado no concedió la alzada propuesta,  en razón a que el auto que niega la oposición a la  práctica de pruebas en el juicio oral no es susceptible de tal  recurso.  

Por tal motivo, promovió el recurso de  queja. No obstante, por auto del 4 de octubre de 2019, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Ibagué encontró bien denegado  dicho medio de impugnación. Para el efecto, argumentó  que será en la etapa de juicio donde se debatirán  las falencias de los medios de convicción y no en la audiencia  preparatoria.  

Afirmó el apoderado judicial del accionante que la Fiscalía  inobservó el artículo 346 de la Ley 906 de 2004,  conforme con el cual, los elementos probatorios y evidencia física  que deban descubrirse y no sean descubiertos, ya sea con o sin orden  específica del juez, no podrán ser aducidos al proceso  ni convertirse en prueba del mismo, ni practicarse durante el juicio.  El juez está obligado a rechazarlos.  

En consecuencia, solicitó que se ordene al Juzgado accionado  «resuelva de fondo la petición de rechazo y conceda  los recursos ordinarios contra la decisión que profiera».  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN:  

Por auto del 7 de noviembre de 2019, la Sala  admitió la  demanda y corrió  el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos.  

El Juzgado 1º Penal del  Circuito de Ibagué con Función de Conocimiento, relató  el decurso de la actuación y defendió la legalidad de  su decisión de la cual allegó copia. Los demás  vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Al  tenor de lo normado en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver  este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento  involucra un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala  que no es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo  porque ello desconoce la independencia de que están revestidas  las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En el presente asunto, la actuación se  encuentra en trámite, concretamente,  en la etapa de juicio y es allí  donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a  remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus  garantías superiores. Está fuera de lugar, en  consecuencia, pedirle al juez constitucional que se entrometa en el  asunto.  

Ello, en razón a que las etapas, recursos y  procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de  protección de los derechos fundamentales de los asociados,  especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del  debido proceso.  

Asumir una posición como la pretendida por  el demandante implicaría desconocer las decisiones que en  ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el  trámite de los procesos todavía en curso, adelantados  conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no  está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación  de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención  transitoria del juez constitucional.  

Con todo, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 establece que  para solicitar una exclusión de pruebas debe advertirse la  violación de garantías fundamentales en la obtención  del medio probatorio, de tal manera que sobre este recae una nulidad  de pleno derecho. Por ende, quien promueva tal pedimento debe  explicar si se estructura una ilicitud o una ilegalidad.  

Frente al primer caso, corresponderá denotar el derecho  fundamental desconocido en la obtención de la prueba que se  pretende excluir y, respecto del segundo, será necesario  evidenciar el grave desconocimiento de las normas procesales que  causan la violación del debido proceso. Así las cosas,  la petición debe encaminarse a cualquiera de esas dos tesis  (CSJ. SP8473-2014).  

En el caso bajo estudio, el apoderado judicial del accionante planteó  una solicitud de exclusión probatoria respecto de unas  conversaciones y notas de voz remitidas por WhatsApp. Sin embargo, al  resolver el recurso de queja el Tribunal accionado avaló la  decisión de la primera instancia e indicó que la parte  actora no corrió con la carga argumentativa que le  correspondía, es decir, exponer el motivo por el cual estimó  que la prueba es ilícita, esto es, que fue obtenida con  violación grave de derechos humanos             -tortura,  desaparición forzada o ejecución extrajudicial-, pues  en sus intervenciones sólo se limitó a manifestar que  era ilegal.  

Frente a la pretensión de la defensa tendiente a sugerir la  alteración o manipulación de las conversaciones por  WhatsApp, de las que solicitó su exclusión, explicó  el Tribunal que tal petición deberá ser planteada en el  juicio oral, por cuanto es el escenario natural para establecer si la  prueba es auténtica o no.  

Es manifiesto que la decisión reprochada se  aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no estructura  ninguno de los defectos que hace procedente la acción de  tutela contra providencias judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida, sólo porque la parte actora no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por último, destaca la Sala que tal inconformidad podrá  plantearla en su alegato conclusivo a efectos de que sea el juez de  conocimiento quien lo resuelva en la sentencia, al momento de darle  valor probatorio al asunto. Así mismo, tiene la posibilidad de  apelar dicha decisión, en caso de que sea contraria a sus  intereses y, además, promover el recurso extraordinario de  casación, medio idóneo de control constitucional, tanto  de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su  integridad.  

Se negará, por tanto, la protección  constitucional demandada.  

Finalmente, se dispone incorporar copia de la  presente decisión al proceso penal radicado 2018-00345, a  través del Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué  con Función de Conocimiento.  

En mérito de lo expuesto, la Sala de  Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR la  acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de  WILMER MORALES SÁNCHEZ contra  la Sala Penal del Tribunal Superior  de Ibagué y el Juzgado 1º Penal del Circuito de la  misma ciudad con Función de Conocimiento.  

2.        A  través del Juzgado 1º Penal del Circuito de Ibagué  con Función de Conocimiento, INCORPÓRESE  copia de la presente decisión al proceso penal radicado  2018-00345.  

3.        NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

4.        De no  ser impugnada esta decisión, REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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