STP3929-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP3929-2019  

Radicación  Nº 103390  

Acta  No 74  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la  doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora de la Dirección  de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de  Pensiones COLPENSIONES, contra el fallo de tutela proferido el 18 de  enero de 2019 por la Sala de Casación Laboral,  mediante  el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso del  accionante RUBÉN  DARÍO CARTAGENA PÉREZ,  presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Cali, en actuación que compromete a la entidad recurrente y al  Juzgado  Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.  

ANTECEDENTES  

Se  delimitaron por la Sala de Casación Laboral así:  

El  accionante, reclamó la protección de sus derechos  fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la  administración de justicia,  los  cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Para  el efecto, relata que el 28 de julio de 2011, requirió la  pensión de vejez ante el Instituto de Seguros Sociales hoy  Colpensiones.  

Expone  que con Resolución GNR 380215 del 29 de octubre de 2014, la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, le  reconoció la mentada pensión de vejez a partir del 1º  de junio de 2011, misma que fue notificada el 4 de noviembre de 2014,  y en la que no le reconoció los intereses moratorios  establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 «por  el no pago oportuno de las mesadas comprendidas entre el 1 de junio  de 2011 y el 30 de noviembre de 2014, pues la pensión de vejez  debió ser reconocida e iniciarse su pago 4 meses después  de su solicitud, es decir en el mes de noviembre de 2011».  

Indica,  que en razón a que de forma infructuosa el 5 de junio de 2017,  presentó ante Colpensiones reclamación administrativa a  fin de obtener el pago de los intereses moratorios, promovió  demanda ordinaria laboral, radicada el 7 de noviembre de 2017, asunto  que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del  Circuito de Cali.  

Narra  que el Juzgado de conocimiento, con sentencia del 31 de enero de  2018, accedió a la totalidad de las pretensiones incoadas, y  por ende condenó a la demandada al pago de los intereses  moratorios desde el 28 de noviembre de 2011 hasta el 31 de octubre de  2014; así mismo, condenó en costas a la parte vencida y  ordenó el grado jurisdiccional de consulta en favor de  Colpensiones.  

Señala  el tutelante que en grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal  Superior de Cali, en virtud de la sentencia del 28 de septiembre de  2018, resolvió «de  manera arbitraria, violando los derechos fundamentales de mi mandante  y sin aplicar correctamente el art. 151 del CPT y S.S.»,  modificar parcialmente la decisión del Aquo,  al declarar parcialmente probada la excepción de prescripción  sobre los derechos causados con anterioridad al 4 de junio de 2014,  lo que conllevó a una ostensible disminución de la  sanción impuesta en primer grado, pues solo condenó por  concepto de intereses moratorios por el término comprendido  entre el 5 de junio y el 31 de octubre de 2014.  

Cuestiona  el actor, la determinación de la autoridad judicial  cuestionada, pues en su criterio se dio una aplicación  incorrecta del artículo 151 del Código Procesal del  Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que «la  obligación se hizo exigible el día que se notificó  la Resolución GNR 380215 del 29 de octubre de 2014, es decir  el día 4 de noviembre de 2014, en razón a que fue el  momento en que el accionante conoció de la vulneración  de su derecho y por ende de su exigibilidad. Así que, a partir  de la reclamación presentada el 5 de junio de 2017, se  interrumpió la prescripción de todos los derechos que  se hicieron exigibles en el mes de noviembre de 2014, razón  por la cual, la sentencia tutelada incurre en defecto fáctico  y desconocimiento del precedente, al violar el artículo 13, 29  y 229 Constitucionales».  

Por  lo anterior, requirió se revoque la sentencia del 28 de  septiembre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, y en su lugar, se profiera una nueva decisión  en la que se confirme el fallo de primer grado.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó  correr traslado a la accionada e involucrados para que ejercieran el  derecho de contradicción.  

Fue  así como, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali  manifestó estarse a lo probado en el trámite de la  presente tutela.  

Por  su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali manifestó  que no ha vulnerado los derechos del accionante, ya que en la  sentencia cuestionada no se desconoció ningún supuesto  fáctico, ni precedente jurisprudencial.  

Por  último, la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES  solicitó se declare improcedente el mecanismo de amparo  deprecado, por cuanto no se materializó ninguna vía de  hecho o vulneración de las garantías del accionante.  

SENTENCIA  IMPUGNADA  

Mediante  sentencia de 18 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral  amparó el derecho al debido proceso del actor y, como  consecuencia de ello, resolvió dejar sin efectos la  decisión proferida el 28 de septiembre de 2018, por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali,  para que en su lugar, se dicte  una providencia de reemplazo.  

Lo  anterior teniendo en cuenta que, el  Tribunal accionado en la decisión objeto de censura, aplicó  la interrupción de la prescripción a partir del 5 de  junio de 2017, data en que se realizó la reclamación  administrativa por parte del actor y, declaró dicho fenómeno  trienal de los intereses causados con anterioridad al 5 de junio de  2014; es decir, le cercenó el derecho al accionante de  percibir los intereses moratorios causados entre el 29 de noviembre  de 2011 en adelante (hasta el 31 de octubre de 2014), sin que para  esa última fecha, se hubiera consolidado el derecho del  demandante, quien solo tuvo conocimiento del reconocimiento de su  pensión de vejez el 4 de noviembre de 2014.  

Así,  se precisó que desde el día en que se realizó la  reclamación administrativa y la fecha en que se notificó  el reconocimiento de la pensión al actor, no se había  superado el término de los 3 años que dice la  normativa, pues solo pasaron 2 años y 7 meses.  

IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo la  doctora Malky Katrina Ferro Ahcar, Directora de la Dirección  de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de  Pensiones COLPENSIONES lo  impugnó y manifestó que, el Tribunal accionando no  incurrió en ninguna vía de hecho, pues efectivamente  operó la excepción de prescripción propuesta, ya  que se determinó que la reclamación administrativa se  realizó el 5 de junio de 2017 y, contando el término de  3 años para la configuración de dicho fenómeno  jurídico, los periodos anteriores a esa fecha, ya se  encontraban prescritos.  

Además,  refirió que, a través de Resolución No. SUB  151796 de 9 de agosto de 2017, se reconoció a RUBÉN  DARÍO CARTAGENA PÉREZ una  prestación en razón a otro proceso ordinario, según  sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del  Circuito de Cali, con radicado 2016-00240, razón por la que no  es procedente ordenar el pago de los intereses moratorios reclamados.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con el artículo 1º numeral 2º del  Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44  del Reglamento Interno de la Corte, es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18  de enero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  Procede  la Sala a examinar en segunda instancia el fallo recurrido, emitido  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en  el que se amparó el derecho fundamental al debido proceso de  RUBÉN  DARÍO CARTAGENA PÉREZ,  el cual desde ya se anuncia se encuentra ajustado a derecho.  Obsérvese:  

3.  Tal como fuera determinado por el juez de primera instancia, el  asunto objeto de debate constitucional se centra en determinar si el  Tribunal accionado quebrantó el derecho fundamental al debido  proceso, al emitir la sentencia de 28 de septiembre de 2018, en la  cual, resolvió modificar  parcialmente el numeral primero de la parte resolutiva de la  sentencia consultada, esto es, la emitida por el Juzgado Tercero  Laboral del Circuito de Cali el 31 de enero de 2018, para declarar  parcialmente probada la excepción de prescripción,  sobre los derechos causados con anterioridad al 4 de junio de 2014,  en el proceso ordinario laboral que entabló el accionante  contra COLPENSIONES a efectos de obtener el pago de los intereses  moratorios sobre su pensión de vejez.  

Al  respecto, cierto es que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali  en la sentencia de 28 de septiembre de 2018, al revocar parcialmente  la sentencia de primer grado y declarar parcialmente probada la  excepción de prescripción respecto de los intereses  moratorios causados en razón de los derechos pensionales del  actor causados con anterioridad al 4 de junio de 2014, refirió  lo siguiente:  

Resulta  diferente que ahora se pretendan los intereses moratorios ya  referidos, pero no sobre las diferencias generadas en el reajuste  pensional, sino sobre el monto original de las mesadas pensionales  inicialmente reconocidas y pagadas entre el primero de junio de 2011  y el 31 de octubre de 2014 por Resolución GNR382015 del 29 de  octubre de 2014, véase folio 10, tal y como se desprende de la  reclamación que con este fin específico se elevó  por primera vez el 5 de junio de 2017, véase folio 14 a 17, no  configurándose para el caso concreto cosa juzgada alguna.  

En  el caso de autos tenemos que el demandante solicitó el 28 de  julio de 2011, folio 8 a 9, el reconocimiento de la pensión de  vejez, calenda que convalida la Sala, pues tal como lo advirtió  la Aquo si bien la Resolución GNR382015 del 29 de octubre de  2014, indica como calenda de reclamación el día 16 de  octubre de 2014, lo cierto es que dentro del plenario Colpensiones no  allegó ninguna prueba que de fe de la reclamación  radicada en aquella fecha y por el contrario la parte demandante sí  aportó la colilla de la respectiva entrega de la petición  de pensión en la primera de las fechas indicadas; así  las cosas, teniendo en cuanta el término máximo de  cuatro meses que otorga el artículo 33 de la Ley 100 de 1993,  modificado por el 9 de la Ley 797 de 2003, la demandada incurrió  en mora desde el 29 de noviembre de 2011, por tanto los intereses  moratorios se han causado entre el 29 de noviembre de 2011 y el 31 de  octubre de 2014, pues conforme se deprende de la Resolución  GNR382015 del 2014, las mesadas pensionales causadas desde el 1º  de junio de 2011 al 31 de octubre de 2014, serían ingresadas  en nómina de noviembre de 2014 y pagadas en diciembre de ese  mismo año.  

Ahora,  conviene señalar que una vez conocido por el demandante el  resultado de su derecho pensional, reclamó por primera vez y  de manera expresa los intereses moratorios del artículo 141 de  la Ley 100 de 1993, el 5 de junio de 2017, por lo que siendo el  criterio mayoritario de la Sala de Decisión la independencia  de los intereses moratorios como derecho, debe tenerse por  interrumpido de esta manara el fenómeno trienal de la  prescripción del artículo 151 del C.P.T. y S.S.,  únicamente sobre los intereses causados a partir del 5 de  junio de 2014, encontrándose prescritos los producidos con  anterioridad y por contera la base de liquidación de los  mismos, cuantificándose pues el interés sobre las  mesadas no prescritas a ese calenda, esto es las producidas desde el  5 de junio de 2014, sentido en el que habrá de modificarse la  decisión de primera instancia».  

Sin  embargo, como lo señaló la Homóloga Laboral, en  el fallo de tutela impugnado:  

[…]  el Tribunal aplicó la interrupción de la prescripción  a partir del 5 de junio de 2017, fecha en que se realizó la  reclamación administrativa y declaró el fenómeno  de la prescripción trienal de los intereses causados con  anterioridad al 5 de junio de 2014; es decir, le cercenó el  derecho al actor de los intereses moratorios causados entre el 29 de  noviembre de 2011 en adelante (hasta el 31 de octubre de 2014), sin  que como se explicó antes, para esa última fecha, se  hubiera consolidado el derecho del señor Cartagena Pérez,  quien se insiste solo tuvo conocimiento del reconocimiento de su  pensión de vejez el 4 de noviembre de 2014. De suerte que  desde la fecha en que se realizó la reclamación  administrativa y la fecha en que se notificó el reconocimiento  de la pensión al actor no se había superado el término  de los 3 años que dice la normativa, pues solo pasaron 2 años  y 7 meses.  

4.  En este orden, la Sala Laboral de esta Corporación en su  jurisprudencia, en relación a los intereses moratorios de que  trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, ha precisado lo  siguiente1:  

En  el propósito de obligar a las administradoras a cumplir con  sus deberes y de castigar su incumplimiento, el artículo 141  de la Ley 100 de 1993 estableció que «A  partir del 1º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de  las mesadas pensionales de que trata esta ley, la entidad  correspondiente reconocerá y pagará al pensionado,  además de la obligación a su cargo y sobre el importe  de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en  el momento en que se efectúe el pago». Norma que tiene  un manifiesto objetivo preventivo y punitivo, en la medida en que  además de sancionar los incumplimientos, tiene la función  de advertir sobre las consecuencias de su incuria o negligencia.  

La  parte final del parágrafo 1º del artículo 9º  de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 33 de la Ley  100 de 1993, estableció que «Los fondos encargados  reconocerán la pensión en un tiempo no superior a  cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el  peticionario, con la correspondiente documentación que  acredite su derecho. Los Fondos no podrán aducir que las  diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota  parte», lo que muestra el interés del legislador en que  las peticiones de los afiliados sean resueltas en el plazo que  prudencialmente otorgó para dicho fin, con una clara  advertencia dirigida a prevenir la dilación en el trámite  del estudio de la pensión.  

En  esas condiciones tales réditos comienzan a causarse desde el  momento en que vence el reseñado plazo que tienen las  administradoras para resolver la solicitud, porque a partir de su  finalización, la prestación es exigible y el deudor se  encuentra en mora de pagar, sin que sea necesario un requerimiento  previo para constituirlo en mora; tampoco el artículo 141 de  la Ley 100 de 1993 explicita, ni siquiera sugiere que la sanción  comienza a causarse solo cuando medie una decisión judicial  que así lo declare, por lo cual es  equivocado afirmar que «no  se puede pretender que una obligación aún no reconocida  pueda imputarse al pago de una acreencia ya cancelada»; y como  lo señala la censura para dilucidar lo relativo a la  imputación de pagos, en la específica materia de la  seguridad social, existe norma expresa aplicable, el artículo  53 del Decreto 1406 de 1999 que aunque consagra las reglas de  imputación de pagos de cotizaciones a los sistemas de  seguridad social en salud y pensiones, debe servir como instrumento  normativo para dirimir esta contención, en tanto es un tema  especial y no general como el artículo 1652 del Código  Civil.  

5.  Entonces, conforme viene de explicarse, se advierte que la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cali incurrió en error cuando  contabilizó el término de prescripción, previsto  en el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo, ya  que tuvo como parámetro la fecha de reclamación  administrativa presentada por el actor, esto es, el 5 de junio de  2017, a fin de interrumpir el mismo, pero no tuvo en cuenta que la  causación del derecho del actor se dio con la notificación  de fecha 4 de noviembre de 2014 de la Resolución GNR382015 del  29 de octubre de 2014, momento en que el accionante obtuvo su derecho  a la pensión de vejez, sin que se le otorgara el pago de los  intereses moratorios, establecidos en  la precitada disposición, ante la falta de pago oportuno de  las mesadas comprendidas entre 1º de junio de 2011 y el 30 de  noviembre de 2014.  

Por  tanto, la solicitud del demandante elevada el 28 de julio de 2011,  mediante la cual peticionó el reconocimiento y pago de la  pensión de vejez y que solo fue contestada por parte de  Colpensiones el 4 de noviembre de 2014, notificando la Resolución  GNR382015 del 29 de octubre de 2014, que daba el reconocimiento a la  prestación económica reclamada, solo tenía la  virtualidad de culminar el trámite administrativo iniciado por  el tutelante, quien ante su inconformidad por el no reconocimiento y  pago de los intereses moratorios, decidió reclamar  administrativamente el pago de los mismos, y por ende ante la falta  de respuesta por parte de la Administradora promovió el  referido proceso ordinario laboral.  

6.  Bajo este entendido, no resulta acertada la argumentación de  la entidad accionada para deprecar la revocatoria del fallo de tutela  de primer grado, pues se enfocó en demostrar que el accionante  no tiene derecho a los intereses moratorios como tal, hecho que no es  objeto de debate,  sino la configuración del fenómeno  prescriptivo respecto de los mismos.  

7.  Así, claro deviene que el Tribunal accionado incurrió  en una vía de hecho en la decisión censurada por el  actor, como ya se acotó; por tanto, las consideraciones de la  recurrente no son procedentes, máxime si se tiene en cuenta  que el proceso No. 2016-00240 citado por la Directora  de la Dirección de Acciones Constitucionales de la  Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, no hace  referencia a los intereses moratorios deprecados por el accionante,  sino a un reajuste pensional solicitado por RUBÉN  DARÍO CARTAGENA PÉREZ,  motivo por el que no es dable traer a colación los  pronunciamientos adoptados al interior del mismo, pues se tratan de  termas diversos.  

8.  Acorde con lo anterior, al observarse la vía de hecho puesta  de presente en precedencia y, por ende, la trasgresión del  derecho fundamental al debido proceso del accionante, la demanda de  amparo debe prosperar, razones por las que se confirmará la  sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar  el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Enviar  copia de la presente decisión al proceso laboral objeto de  reproche.  

3.  Notificar  a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez  ejecutoriado el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ, 16 jul.          2014, rad. 41756.      

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