STP13118-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP13118-2019  

Radicación  n.° 106462  

(Aprobación  Acta No. 232)  

Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de dos  mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por José  Miguel Russi Rodríguez, mediante  apoderado judicial, contra  el fallo de tutela proferido por la Sala de decisión penal del  derecho de extinción de dominio del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá el 1 de agosto de 2019, que denegó  por improcedente el amparo formulado contra el Juzgado  1 Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Bogotá.  

La Fiscalía  43 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de  Activos y para la Extinción del Derecho de Dominio y la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fueron vinculados como terceros  con interés legítimo en el presente asunto.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los  siguientes términos1:  

El 29 de septiembre de 2017, la Fiscalía  Cuarenta y Tres decretó el embargo, secuestro y toma de  posesión de haberes y negocios sobre el local –nº8-  del ciudadano José Miguel Russi Rodríguez, ubicado  en la Calle 22 No. 8-33 de esta ciudad e identificado bajo el folio  de matrícula inmobiliaria nº 50c-15933, presuntamente,  destinado al comercio de mercancía de contrabando.  

Efectuado el control jurisdiccional de dichas medidas  cautelares a solicitud del prenombrado, el 5 de febrero de 2019 el  Juzgado Primero declaró su legalidad, por considerarlas  “necesarias, razonables y proporcionales”.  

Determinación que en criterio del accionante,  incurre en defectos de orden sustantivo y fáctico, entre otras  razones, por desconocimiento de la figura del tercero de buena fe  exento de culpa, especiales circunstancias personales y sociales del  afectado – persona de la  tercera edad y comerciante desde hace 30 años – y  del “precedente horizontal” – decisiones  de otros juzgados – , lo que acarrea un perjuicio irremediable  sobre el demandante.  

Por lo anterior, en restablecimiento de los derechos  fundamentales invocados, se solicita se deje in efectos la  providencia en mención, y en su lugar, se ordene a dicho  Estrado cancelar las restricciones al derecho de propiedad de Russi  Rodríguez.  

EL FALLO IMPUGNADO  

El 1 de agosto de  2019, la Sala de decisión penal del derecho de extinción  de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  denegó por improcedente la solicitud de amparo constitucional  incoada por José Miguel Russi  Rodríguez, mediante apoderado  judicial, debido  a que no cumple con el requisito general de subsidiariedad.  

El  Tribunal destacó que el accionante no agotó de manera  adecuada todos los mecanismos que tenía a su disposición,  pues si bien interpuso el recurso de apelación contra la  decisión proferida el 5 de febrero de 2019 por el Juzgado  Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de  Dominio de Bogotá, este fue  declarado extemporáneo, sin establecer en el escrito de tutela  alguna justificación para ello.  

Además, advierte el Tribunal  que el proceso de extinción de dominio todavía se  encuentra en curso, lo cual significa que el accionante todavía  puede hacer uso de mecanismos de defensa dentro del mismo proceso  para conseguir sus pretensiones.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 5 de agosto de  2019, en la diligencia de notificación personal, José  Miguel Russi Rodríguez, mediante  apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación sin  presentar sustento alguno.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por José Miguel Russi  Rodríguez, mediante apoderado  judicial, contra la decisión proferida por la Sala de  decisión penal del derecho de extinción de dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Sobre el particular, el  problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer  si contra la decisión que declaró la legalidad de las  medidas cautelares decretadas sobre el bien identificado con el  número de matrícula inmobiliaria 50C-15933,  decretadas dentro del proceso de extinción de dominio  2018-00117 (Fiscalía: 2017-00428), se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales y en consecuencia, debe revocarse  el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo  invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque el  Tribunal valoró el caso con base en el marco jurídico  aplicable y a partir de las pruebas aportadas ya que ciertamente no  se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia del amparo  invocado.  

Esta Sala comparte la posición  asumida en primera instancia, porque evidentemente no se cumple con  el requisito «Que hayan sido agotados todos los medios  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la  persona afectada» pues el accionante no agotó  de manera adecuada el recurso de apelación que tenía a  su disposición y, tampoco, aportó razones que lo  justificaran, sin que en esta instancia pueda alegar a su favor su  propia culpa.  

Además, concuerda la Sala en  la afirmación hecha en primera instancia, sobre que el proceso  de extinción de dominio todavía se encuentra en curso,  situación que le permite hacer uso de varios mecanismos de  defensa, mediante los cuales podrá demostrar la improcedencia  de la acción de extinción de dominio dada su condición  de tercero de buena fe exenta de culpa.  

Si bien mediante su solicitud de  amparo el accionante indicó que se encuentra en un perjuicio  irremediable, pues es una «…persona de la tercera edad,  puede verse gravemente afectado, pues depende económicamente  de los ingresos derivados de los contratos de arrendamiento de los  locales que componen el inmueble objeto de la medida cautelar»6,  lo cierto es que no aportó ningún soporte que acredite  su dicho.  

La Sala le informa  al accionante que si bien la acción de tutela es un mecanismo  que se caracteriza por su informalidad, esto no exime de la  obligación que tienen los accionantes de probar, así  sea sumariamente, el perjuicio que fundamenta sus pretensiones, en  este caso, la urgencia, la gravedad, la inminencia y la  impostergabilidad del amparo.  

Por lo anterior, y teniendo en cuenta  que el accionante no presentó alegaciones para que su caso sea  nuevamente revisado, la Sala confirmará la  decisión impugnada en el sentido de declarar improcedente el  amparo invocado, pues denegar y declarar improcedente son  determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar la acción implica un análisis  de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los  requisitos procesales indispensables para que se constituya  regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda  tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su  consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un  requisito lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción, mas resolvió  denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un  análisis de fondo, la accionante no tenía derecho al  amparo.  

Como en este caso  no se cumplen los requisitos generales, lo procedente es confirmar  declarando la improcedencia del amparo.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado, por las razones mencionadas.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Enviar la presente actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 107 y 108, cuaderno 1.  

2          Folios 107 a 114, cuaderno 1.  

3          Folio 114 vto., cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          Folio 9, cuaderno 1.      

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