Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3885-2019
Radicación n.° 103702
(Aprobación Acta No. 74)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por Edwin González Flórez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con ocasión de las sentencias condenatorias emitidas en su contra dentro del proceso penal 110013107011201200142 (en adelante: proceso penal 2012-00142).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente; y a las autoridades, partes e intervinientes de la investigación número 771, que se adelantó en la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arauca –Estructura de Apoyo.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El ciudadano Edwin González Flórez solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, orientado por el principio de non bis in ídem.
Al respecto censura que, aunque el 18 de marzo de 2005, dentro de la investigación número 771, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arauca –Estructura de Apoyo profirió resolución inhibitoria a su favor por el delito de concierto para delinquir, posteriormente, en el marco del proceso penal 2012-00142 fue condenado por esa misma conducta punible.
Considera que la acción de tutela es procedente porque, aunque han transcurrido más de cinco años desde que el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá emitió sentencia, la vulneración persiste en el tiempo.
Por este motivo, solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas dentro del proceso penal 2012-00142 y que se ordene al fallador de primera instancia que dicte una nueva decisión, la cual deberá corresponderse con la resolución inhibitoria emitida a su favor,1 de la cual aportó copia.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá dio cuenta del trámite adelantado dentro del proceso penal 2012-00142 e informó que la sentencia de primera instancia fue proferida el 23 de abril de 2013 y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de marzo de 2014.
Solicitó denegar el amparo por cuanto el accionante voluntariamente aceptó los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía y cuando interpuso el recurso de apelación nada dijo sobre el aspecto que ahora censura.3
2. La Fiscalía 98 delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Villavicencio adscrita a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó que el proceso penal 2012-00142 fue adelantado con ocasión de la investigación número 5292, que es distinta a la radicada bajo el número 771.4
3. La Fiscalía 117 delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Arauca -Estructura de Apoyo, adscrita a la Dirección Especializada Contra Organizaciones Criminales, informó que el proceso penal radicado con el número 771 fue adelantando contra el accionante por su pertenencia al Bloque Vencedores de Arauca de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia. Se trata de una decisión adoptada en cumplimiento de lo previsto en los artículos 50 y 60 de la Ley 418 de 1997, modificados por los artículos 19 y 24 de la Ley 782 de 2002, en concordancia con el artículo 13 del Decreto 128 de 2003. Aportó copia de la decisión emitida y de la versión libre que en su momento el accionante rindió.5
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Edwin González Flórez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso penal 2012-00142 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En primer lugar, como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (Textual).
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [7].
h. Violación directa de la Constitución. (Textual).
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Frente a la censura de la accionante, la Sala advierte que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que las alegaciones del accionante deben valorarse en el marco de la acción de revisión, prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000:
Artículo 220. Procedencia. La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:
…
2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal. (Textual).
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue de todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o alterna.
Por estos motivos, y dado que el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, la Sala declarará su improcedencia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por Edwin González Flórez contra el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de las sentencias proferidas dentro del proceso 110013107011201200142, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 4.
2 Folios 5 a 7.
3 Folio 92.
4 Folio 97.
5 Folios 99 a 106.
6 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.
7 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »