ATP1602-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP1602-2019  

Radicación  Nº 107053  

Acta  No. 262  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por  el  apoderado  de JHON  JAIRO SANCHEZ URBANO, contra  el fallo de tutela proferido el 3 de septiembre  

de  2019, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, que negó por  improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido  proceso e igualdad presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán y  el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de  Garantías; en actuación que vinculó a la  Procuraduría 386 Judicial I Penal de esa ciudad.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Determinar  si  en relación con las decisiones emitidas el 17 de julio de 2019  y 5 de junio de 2018, por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Popayán y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de  Control de la misma ciudad,  respectivamente, en contra del ciudadano JHON  JAIRO SANCHEZ URBANO,  que impusieron medida de aseguramiento intramural; se cumplió  con los requisitos señalados en el artículo 308 y  siguientes de la        Ley 906 de 2004 o por el contrario deben ampararse  los derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y en  consecuencia,  revocarse el fallo de tutela de primera instancia.  

ANTECEDEDENTES  PROCESALES  

Mediante  proveído de 22 de agosto de 2019, la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal Superior de Popayán, avocó  conocimiento de la tutela y ordenó correr traslado a las  autoridades accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho  de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  El Juzgado Tercero Penal de Circuito de Popayán, manifestó  que las decisiones emitidas en el proceso objeto de censura están  lejos de constituir una vía de hecho, por el contrario, se  ajusta a las leyes y a la constitución.  

Aunado  a lo anterior, indicó que la defensa reitera su disenso en la  inferencia razonable de la autoría y los fines  constitucionales invocados para la imposición de la medida de  aseguramiento, situación que fue abordada en el proceso  ordinario y advirtió que el defensor no puso de presente los  aspectos de la vida personal, laboral, familiar o social del  imputado, que pudieran inferir que su lugar de residencia no coloca  en peligro a la comunidad, empero se limitó a aseverar que  desde el Centro Penitenciario también podría continuar  su conducta delictiva.  

Sumado  a lo anterior, refirió que el artículo 314 de la Ley  906 de 2004 establece una restricción a los delitos que son  competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados o quien  haga sus veces, pues señaló que delitos como el que nos  concitan prohíbe la sustitución de detención  preventiva intramural, por domiciliaria.  

2.  Por su parte, el Juzgado Quinto Penal Municipal de Popayán,  señaló que se atiene a los fundamentos consignados  dentro de la providencia el 5 de junio de 2019, en audiencia  preliminar, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero  Penal del Circuito de la misma ciudad, la cual impuso medida de  aseguramiento al actor.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de  Popayán, a través de fallo de 3 de septiembre de 2019,  negó por improcedente la acción constitucional.  

Precisó  que, en caso concreto i) el proceso está en curso,  no puede  usarse como tercera instancia o para reemplazar los recursos  ordinarios y extraordinarios; ii) Los delitos imputados  al libelista  son de competencia de los Jueces Especializados, por lo que la  sustitución de la medida se torna improcedente y por último,  iii) no se vulneraron los derechos fundamentales del actor.  

IMPUGNACIÓN  

El  accionante a través de su apoderado judicial, impugnó  el fallo emitido por la primera instancia y reiteró los  argumentos que sustenta la acción constitucional, pues  considera que la imposición de la medida de aseguramiento en  establecimiento carcelario es excesiva.  

Disiente  de los postulados esgrimidos por el fallador de primera instancia,  pues afirmó haber agotado los recursos para solicitar una  menos restrictiva a la libertad como lo es la domiciliaria, pues  contra dicha decisión no procede recurso.  

Asimismo,  señaló que el legislador estableció «…que  la calificación jurídica provisional, no será,  en sí misma, determinante para inferir que no se cumplirán  los fines constitucionales…»  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por el  apoderado judicial de  JHON  JAIRO SÁNCHEZ URBANO  al  estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de  Popayán, de quien es su superior funcional.  

2.  Se  procede a resolver el problema jurídico como ha sido planteado  en el acápite inicial.  

Respecto  a si las  decisiones emitidas el 17 de julio de 2019 y 5 de junio de 2018, por  el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Popayán y el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de  Control de la misma ciudad,  respectivamente, en contra del ciudadano JHON  JAIRO  SÁNCHEZ  URBANO,  que impuso medida de aseguramiento intramural; se cumplió con  los requisitos señalados en el artículo 308 y  siguientes de la        Ley 906  o por el contrario debe amparase los  derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad, y en  consecuencia,  revocarse el fallo de tutela de primera instancia.  

3.  En  reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ  ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ  ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras)  ha sostenido que aunque quien acude a la acción de tutela  tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el  particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación  no puede atar al juez constitucional, ni limitar su ámbito de  gestión, ya que el juzgador debe revisar la situación  que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades  que pueden estar vulnerando las garantías reclamadas, así  como a aquellos que habrían de verse afectados con la decisión  que se adopte al resolver la petición de amparo propuesta.  

Así  las cosas, de los cánones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º  del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que  tanto la iniciación, como las decisiones adoptadas en el «(…)  trámite de una acción de tutela se deberán  notificar a las partes o  a los intervinientes. Para este efecto, son  partes la persona que ejerce la acción de tutela y el  particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se  dirige la acción de tutela».  Adicionalmente,  es obligación del «(…)  juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».  

La  necesidad de enterar a todos los demandados de la acción  instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar  perjudicados con el fallo, dimana del mandato legal y de la doctrina  constitucional. Ésta, por ejemplo, mediante pronunciamiento CC  T-293-1994, ha establecido que:  

«El  objeto de tal notificación es el de asegurar la defensa de la  autoridad o del particular contra quien actúa el peticionario  y la protección  procesal de los intereses de terceros que puedan verse afectados con  la decisión (…)»  [subrayado fuera del texto].  

Por  lo anterior, se quebranta el derecho de contradicción y, por  ende el debido proceso, cuando se falta a la notificación  a una parte o a un tercero con interés legítimo para  intervenir.  

3.  En el sub  lite,  el apoderado judicial del accionante cuestiona las decisiones  judiciales proferidas tanto por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de  Popayán como el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones  de Control de la misma ciudad,  al denegar la solicitud de medida de aseguramiento domiciliaria por  intramural.  

Ahora,  si bien es cierto se advierte que la Sala de Decisión  Constitucional del Tribunal de Popayán, al avocar el  conocimiento de la acción de tutela vinculó a los  Juzgados de primera, segunda instancia y a la Procuraduría del  proceso ordinario, se advierte que hizo traslado de la tutela al  denunciante no así a la totalidad de partes dentro el asunto  penal, pues se corrobora que no fue vinculado al trámite  constitucional a la Fiscalía 37 Especializada contra el  Narcotráfico de Cali, doctora Dayanne García Gómez,  quien actuó dentro del asunto penal, específicamente en  las diligencias que en esta acción de tutela se enuncian.  

En  otras palabras, si bien, el a  quo  acertó en informar de la presente acción al  denunciante, también debió integrar al contradictorio  al Delegado que participó en la audiencia señalada,  esto es, la Fiscal  37 Especializada contra el Narcotráfico de Cali,  así como a las demás partes e intervinientes dentro del  asunto penal en discusión.  

Por  consiguiente, ante la indebida integración del contradictorio,  se decretará la nulidad de lo actuado durante el trámite  de primera instancia, a partir del proveído que avocó  conocimiento de la demanda de tutela.  

No  sobra advertir que en caso de que existan otros sujetos e  intervinientes procesales aun no conocidos, como sería el caso  del apoderado de víctimas, también debe garantizárseles  su vinculación a este trámite preferente.  

La  nulidad decretada no afectará la validez de las pruebas  allegadas.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Decretar  la  nulidad de la presente actuación, a partir del auto que  admitió esta acción de tutela, sin perjuicio de la  validez de las pruebas, conforme lo expuesto en la parte motiva.  

2.  Devolver  las  diligencias a la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, para  lo pertinente.  

Comuníquese  y cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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