STP3885-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3885-2019  

Radicación  n.° 103702  

(Aprobación  Acta No. 74)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción promovida por Edwin González Flórez  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, con ocasión de las sentencias condenatorias  emitidas en su contra dentro del proceso penal 110013107011201200142  (en adelante: proceso penal 2012-00142).  

Fueron vinculados como terceros con interés  legítimo en el presente asunto las demás autoridades,  partes e intervinientes en el referido expediente; y a las  autoridades, partes e intervinientes de la investigación  número 771, que se adelantó en la Unidad Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito Especializado de Arauca –Estructura  de Apoyo.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El ciudadano Edwin González  Flórez solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la  igualdad y al debido proceso, orientado por el principio de non  bis in ídem.  

Al respecto censura que, aunque el 18  de marzo de 2005, dentro de la investigación número  771, la Unidad Delegada ante los Jueces Penales del Circuito  Especializado de Arauca –Estructura de Apoyo profirió  resolución inhibitoria a su favor por el delito de concierto  para delinquir, posteriormente, en el marco del proceso penal  2012-00142 fue condenado por esa misma conducta punible.  

Considera que la acción de  tutela es procedente porque, aunque han transcurrido más de  cinco años desde que el Juzgado Once Penal del Circuito  Especializado de Bogotá emitió sentencia, la  vulneración persiste en el tiempo.  

Por este motivo, solicita dejar sin  efectos las sentencias proferidas dentro del proceso penal 2012-00142  y que se ordene al fallador de primera instancia que dicte una nueva  decisión, la cual deberá corresponderse con la  resolución inhibitoria emitida a su favor,1  de la cual aportó copia.2  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado Once Penal del Circuito Especializado          de Bogotá dio cuenta del trámite adelantado dentro del          proceso penal 2012-00142 e informó que la sentencia de          primera instancia fue proferida el 23 de abril de 2013 y confirmada          por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de          Bogotá el 11 de marzo de 2014.  

Solicitó denegar el amparo por  cuanto el accionante voluntariamente aceptó los cargos que le  fueron formulados por la Fiscalía y cuando interpuso el  recurso de apelación nada dijo sobre el aspecto que ahora  censura.3  

            

2. La Fiscalía 98 delegada ante los Jueces          Penales del Circuito de Villavicencio adscrita a la Dirección          Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos informó          que el proceso penal 2012-00142 fue adelantado con ocasión de          la investigación número 5292, que es distinta a la          radicada bajo el número 771.4  

            

3. La Fiscalía 117 delegada ante los Jueces          Penales del Circuito Especializados de Arauca -Estructura de Apoyo,          adscrita a la Dirección Especializada Contra Organizaciones          Criminales, informó que el proceso penal radicado con el          número 771 fue adelantando contra el accionante por su          pertenencia al Bloque Vencedores de Arauca de las extintas          Autodefensas Unidas de Colombia. Se trata de una decisión          adoptada en cumplimiento de lo previsto en los artículos 50 y          60 de la Ley 418 de 1997, modificados por los artículos 19 y          24 de la Ley 782 de 2002, en concordancia con el artículo 13          del Decreto 128 de 2003. Aportó copia de la decisión          emitida y de la versión libre que en su momento el accionante          rindió.5  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el  numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta  Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Edwin González Flórez  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Once Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

El problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si  contra las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso  penal 2012-00142 se configuran los requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

En primer lugar, como ha sido  recurrentemente recordado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta» (Textual).  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina          cuando el juez actuó completamente al margen del          procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales6          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que          implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [7].

h. Violación directa de la Constitución.          (Textual).  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

Frente a la  censura de la accionante, la Sala advierte que la solicitud de amparo  no cumple con el requisito general de subsidiariedad, comoquiera que  las alegaciones del accionante deben  valorarse en el marco de la acción de revisión,  prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000:  

Artículo 220. Procedencia. La acción de  revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los  siguientes casos:  

…  

2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o  que imponga medida de seguridad, en proceso que no podía  iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción,  por falta de querella o petición válidamente formulada,  o por cualquier otra causal de extinción de la acción  penal. (Textual).  

Debe recordarse que la acción  de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue de  todos los mecanismos ordinarios de defensa, pues este mecanismo  excepcional no fue diseñado como una instancia adicional o  alterna.  

Por estos motivos,  y dado que el accionante no acreditó la  urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del  amparo, la Sala declarará su improcedencia.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por          Edwin González Flórez contra el Juzgado Once Penal del          Circuito Especializado de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión          de las sentencias proferidas dentro del proceso          110013107011201200142, por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 4.  

2          Folios 5 a 7.  

3          Folio 92.  

4          Folio 97.  

5          Folios 99 a 106.  

6          Ídem. Sentencia T-522 de 2001.  

7          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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