AP358-2019(54092)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP358-2019  

Radicación  N° 54092  

(Aprobado  Acta No.31)  

Bogotá  D.C., seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el incidente promovido por el Fiscal Primero  Especializado de Cundinamarca, quien impugnó la competencia  del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca,  para adelantar  la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Lorena  Mora,  Yesica  Alejandra Barreto Collazos,  Yolanda  Gaviria Ruiz,  Martha  Praxedi Tacha Ortiz  y Beatriz  Helena Muñoz,  por los delitos de extorsión y concierto para delinquir, ambos  agravados.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 16 de julio de 2018, la Fiscalía Primera Especializada  Delegada ante los Grupos GAULA de Cundinamarca presentó  escrito de acusación contra Lorena  Mora,  Yesica  Alejandra Barreto Collazos,  Yolanda  Gaviria Ruiz,  Martha  Praxedi Tacha Ortiz  y Beatriz  Helena Muñoz por  los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir  agravado, de conformidad con los artículos 244, 245 y 340,  inciso 2°, del Código Penal, respectivamente.  

El  27 de septiembre siguiente, se presentó adición al  referido documento, en la cual se indicó que las causales de  intensificación punitiva en relación con la conducta  punible contra el patrimonio económico, corresponden a las  previstas en los ordinales 3° y 9° del artículo 245 de  la Ley 599 de 2000.  

El  fundamento fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio  consistió en lo siguiente:  

[…]  con el juicioso análisis que realizara policía judicial  se pudo establecer y corroborar la existencia de una organización  criminal dedicada a las extorsiones carcelarias, liderada por un  interno de la cárcel Doña Juana de la ciudad de La  Dorada – Caldas, de nombre HAIDER  VANEGAS…,  al igual que de otro integrante de la organización conocido  como ¨TACHA¨,  quien responde al nombre de HERMES  BAUDILIO TACHA ORTIZ…,  personas que desde la cárcel de La Dorada organizaron un  esquema delincuencial dedicado a la extorsión carcelaria, para  lo cual realizaban llamadas desde el interior de la cárcel a  las personas que figuraban en bases de datos de profesores y  presidentes de juntas de acción comunal de varios municipios,  bases de datos que eran filtradas ilegalmente por varias personas que  hacían parte de la organización criminal y su rol lo  desarrollaban desde el exterior de la cárcel, esquema  delincuencial cuyo segundo nivel está integrado por los  reclutadores de la organización  señoras  LORENA  MORA,…  quien se encarga de reclutar a las cuenta habientes o cobradores para  que estos por medio del pago de una pequeña cantidad de dinero  que oscila entre $30.000 o $50.000 prestaran su nombre y su cédula  para realizar cobros en empresas de giros de dineros producto de  exigencias extorsivas a varias víctimas de juntas de acción  comunal y grupo de profesores de la región del Sumapaz y del  Tequendama, que fueron constreñidos a pagar dineros para no  atentar contra sus vidas haciéndose pasar como integrantes del  frente 51 de las FARC.  

Es  de anotar que una vez se realiza el respectivo análisis a los  resultados de las búsquedas selectivas en bases de datos se  obtiene haciendo el análisis desde el principio el modus  operandi que utilizaban aparentemente para no ser rastreados con  facilidad; inicialmente se consignaba a SANDRA  MILENA PINTO MONTIEL,  MELBA SANDOVAL RUBIANO,  CLAUDIA MILENA ROMERO,  integrantes  iniciales de la organización, quienes en su momento fueran  vinculadas, capturadas, imputadas y condenadas, por los Delitos de  Extorsión Agravada, personas que rindieron interrogatorio al  indiciado o imputado, en los cuales indicaban la estructura de la  organización de HAIDER  VANEGAS, el  roll que fungía como reclutadora LORENA  MORA igualmente  la codirección dentro de la organización criminal de  otro interno, llamado HERMES  BAUDILIO TACHA ORTIZ,  la  forma como eran obligadas, a que una vez retiraban los dineros  producto de las extorsiones, tenían que reconsignar los mismos  a terceras personas, como fue el caso entre otras de SANDRA  MILENA PINTO MONTIEL, PAOLA ANDREA COLLAZOS COLLAZOS, YOLANDA GAVIRIA  RUIZ, situación  que resulta ser corroborada, con las respuestas del INPEC a las  consultas de bases de datos públicas que se hizo al SISIPEC,  quien entregó registro  de visitas, cartillas biográficas, y registro de ubicaciones  del interno Haider  Vanegas,  encontrando que efectivamente para la época de las extorsiones  aquí investigadas recibía visitas en la cárcel  de La Dorada Caldas por parte de todas estas femeninas, misma  situación que se hizo con el interno Hermes  Baudilio Tacha Ortiz  de donde se logró establecer que para la fecha de las  extorsiones aquí investigadas recibió visitas en la  cárcel de La Dorada patio 5 de las señoras: Lorena  Mora,  Martha  Tacha Ortiz,  Aiex  Olindo Grueso,  Yesica  Alejandra Barreto,  Nohora  Cecilia López Caiderin,  Luz  Alejandra Martínez Peña,  Paula  Andrea Collazos,  Beleydi  Lorena Viiialba Vargas,  Johana  Campos Serna.  

Así  mismo se solicitó al INPEC la cartilla biográfica de  otro interno que en el interrogatorio de Claudia Milena indico era el  zar de las extorsiones  estableciéndose  que efectivamente corresponde al nombre de JOSÉ  JAIRO LÓPEZ JIMÉNEZ, ce.  18590597, persona recluida en el patio 5 de la cárcel de La  Dorada Caldas, en  cuyo registro de visitas del INPEC aparece para la fecha de las  extorsiones aquí investigadas las señoras  Beatriz Helena Velázquez, Luz Ortega González y Diana  Magaly Álvarez Ríos.  

Así  mismo se obtuvo la declaración bajo  la gravedad del juramento y el ofrecimiento para servir de testigo de  cargo en juicio de Dorali  Pinto Montiel  hermana de Sandra  Milena Pinto Montiel  de quien dice era una de las esposas o compañera permanente de  Haider  Vanegas,…  indica la testigo Dorali  que ella también fue engañada por su propia hermana y  su excuñado Haider  para reclamar giros producto de extorsión atestigua como le  consta que Yolanda  Gaviria  y su hija Laura  Alejandra Hernández Gaviria  le mandaban dinero por medio de reconsignaciones a Sandra  Pinto Montiel  y en algunos otros casos cuando ellas tenían que entregar el  dinero Yolanda  y Laura  lo repartían a terceras personas, atestigua como su hermana  Sandra  Pinto  en compañía de Yolanda  Gaviria Ruiz  se metían en páginas de internet para obtener  información de alcaldías de los municipios de  Cundinamarca a efectos de obtener contactos telefónicos y  nombres de presidentes de juntas de acción comunal y docentes  de la región, listados que eran entregados a Haider  Vanegas  para que este realizara las llamadas de tipo extorsivo, así  mismo es conteste en indicar que su hermana empezó a  contactarse con Paola  Andrea Collazos  por orden de Haider  Vanegas  para que ellas dos manejaran los dineros productos de la extorsión,  de la misma manera informa que por orden de  Haider  tenían que reenviar parte del dinero cobrado a las señoras  Martha  Tacha,  Yolanda  Gaviria.  Laura  Alejandra Hernández Gaviria,  Beatriz  Helena Velázauez,  Lina  Beltrán Aquirre  y Yesica  Alejandra Barreto Collazos  hermana de Paola  Andrea Collazos.1  

2.-  Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.  

El  22 de octubre de 2018,  en la audiencia programada para llevar a cabo la formulación  de la acusación, el delegada del órgano de persecución  penal aseguró que el despacho carecía de competencia  para continuar con la fase de juzgamiento, pues atendiendo a que las  llamadas extorsivas se realizaron desde el municipio de La Dorada  –Caldas, el proceso debe adelantarse ante el  Juez Penal del Circuito Especializado de Manizales.  

3.-  En consecuencia, la funcionaria judicial envió el expediente a  esta Corporación para que se defina la competencia, conforme  el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de  2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, por cuanto el Fiscal  Primero Especializado de Cundinamarca  aseguró que el llamado a conocer del proceso es el Juez  Penal del Circuito Especializado de Manizales.  

2.-  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia previsto en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil  y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la  actuación,  ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó  el correspondiente escrito de acusación rehúsa la  competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o  intervinientes; hipótesis en las que corresponde al superior  jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente  competentes, establecer la autoridad que administrará justicia  en el caso específico.  

3.-  El  artículo 43  ejusdem,  en  relación con el juez que debe cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  –Subrayado  fuera de texto-.  

Cuando no fuere  posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere  realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la  competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se  formule acusación por parte de la Fiscalía General de  la Nación, lo cual hará donde se encuentren los  elementos fundamentales de la acusación.  

   

Las partes  podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación.  

Adicionalmente,  el artículo 52 ibídem,  en relación con los delitos conexos, señala:  

Cuando  deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de  mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón  del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la  misma jerarquía será factor de competencia el  territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden:  donde  se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado  el mayor número de delitos; donde se haya producido la primera  aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación.  –Subrayado fuera de texto-.  

Cuando se trate  de conexidad entre delitos de competencia del juez penal de circuito  especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá  el juzgamiento a aquel.  

4.-  En  este caso, acorde con los términos del escrito de acusación  donde se atribuye un  concurso de conductas punibles, concretamente,  las de concierto para delinquir agravado y extorsión agravada  (artículos 244 y 245 numerales 3 y 9° ibídem),  no existe discusión en cuanto a la competencia funcional.  

Lo  anterior, pues aun cuando las exigencias económicas  presuntamente efectuadas y constitutivas del delito de extorsión  agravada fueran sustancialmente inferiores a 500 salarios mínimos  legales mensuales vigentes, ante lo cual su juzgamiento  correspondería en principio a los Jueces Penales del Circuito;  la asignación especial a los Jueces Especializados para  conocer del delito contra la seguridad pública agravado por el  inciso 2° del artículo 340 del Código Penal,2  permite extenderla a estos funcionarios de mayor jerarquía.  

La  competencia de orden territorial, por su parte, al tratarse de  multiplicidad de delitos enmarcados en los supuestos de conexidad,3  debe concretarse bajo los lineamientos preferentes y excluyentes del  artículo 52 previamente citado.  

5.-  Ahora,  al prever una sanción sustancialmente mayor, el delito más  grave de aquellos por los cuales se eleva acusación es el de  extorsión agravada4  razón por la que, de conformidad con la primera regla de la  norma antes citada, el adelantamiento del juicio debe asumirlo el  funcionario del lugar en el cual este se realizó.  

Sobre  ese aspecto, la  Sala ha sido clara en indicar que la extorsión  se  comete en donde tuvo inicio la exigencia dineraria. Al verificarse su  ejecución a través de medios telefónicos este  corresponde con el sitio desde el cual se llevaron a cabo esas  comunicaciones.  

De  manera pacífica, se ha dicho:  

Así las  cosas, como lo advirtió esta Corporación en auto del 14  de marzo de 2012, adoptado en el radicado 38476,  la conducta punible  de extorsión se concreta luego de que exteriorizado el  propósito del agente activo, logra que su mensaje llegue y  produzca un efecto en el destinatario del constreñimiento.  

Es  decir, cuando  quiera que el método utilizado para transmitir la amenazas  extorsivas sea el de las llamadas, se tiene como lugar de ejecución  de la conducta aquel desde donde el agresor origina las  comunicaciones,  bajo el supuesto de que la conducta sancionada por el legislador es  la de “constreñir a otro”, lo cual se hace de  manera inmediata cuando se envía el mensaje por vía  telefónica.5  (Subrayado  de la Sala).  

6.-  En el caso concreto, el escrito de acusación radicado por la  Fiscalía Primera  Especializada Delegada ante los Grupos GAULA de Cundinamarca  contra Lorena  Mora,  Yesica Alejandra Barreto Collazos,  Yolanda Gaviria Ruiz,  Martha Praxedi Tacha Ortiz y  Beatriz Helena Muñoz da  cuenta que las llamadas extorsivas se originaron desde la Cárcel  de La Dorada -Caldas-.  

En  ese orden, ante  la existencia de datos concretos sobre la exteriorización de  los actos de constreñimiento en los alrededores del  Establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, Caldas, no  hay duda que la competencia para dirigir la etapa de juicio es del  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales.  

En mérito  de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto al Juez Penal del Circuito Especializado de  Manizales (Caldas), al cual se ordena enviar inmediatamente el  diligenciamiento.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Cundinamarca y a todos los intervinientes en este  trámite procesal.  

Tercero.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.7-9          del Cuaderno principal.  

2          Efectuada          en el numeral 17 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.  

3          El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas          modalidades en que puede presentarse la conexidad, concretamente en          los numerales 2º, 3º y 4º, los cuales señalan          la configuración de ese fenómeno cuando existe          concurso de conductas punibles, en los siguientes términos:          «1. El delito          haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute          a una persona la comisión de más de un delito con una          acción u omisión o varias acciones u omisiones,          realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona          la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado          con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad          de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se          impute a una o más personas la comisión de uno o          varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar          de los autores o partícipes, relación razonable de          lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las          investigaciones pueda influir en la otra».  

4          Los extremos punitivos van de 192 a 384 meses de prisión,          mientras que los indicados para el concierto para delinquir agravado          oscilan apenas entre 96 y 216 meses de prisión.  

5          CSJ, AP, 19 de marzo de 2013, Rad. 40927.  

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