STP3884-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP3884-2019  

Radicación  n.° 103522  

(Aprobación  Acta No. 74)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por Jhon Édgar  Caicedo Solís, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 13 de  febrero de 2019, que declaró improcedente la tutela invocada  contra el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad del Circuito de Cali.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Señala el  actor que interpone acción de tutela en contra del Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Cali, toda vez que ha negado su libertad por pena  cumplida, sin tener en cuenta que con las redenciones a que tiene  derecho cumpliría el tiempo de la pena. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,  mediante decisión adoptada el 13 de febrero de 2019, declaró  improcedente la tutela invocada porque el Juzgado Séptimo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali  ha resuelto todas las solicitudes formuladas por el accionante, y  este acudió a la acción de tutela para censurarlas sin  interponer los recursos de Ley.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 18 de febrero de  2019, en la diligencia de notificación personal, el accionante  interpuso recurso de impugnación sin presentar sustentación  alguna.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo  previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala  es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Jhon Édgar Caicedo Solís contra la  decisión proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.  

Al respecto, el problema  jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra las decisiones emitidas el pasado 09 de enero y el 11 de  febrero, mediante las cuales el Juzgado Séptimo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Cali denegó la  libertad por pena cumplida al accionante, se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente revocar el  fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo invocado.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Como ha sido  recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como  ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción  de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se                  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los                  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al                  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la                  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la                  inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un                  término razonable y proporcionado a partir del hecho que                  originó la vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una                  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un                  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que                  atañe a los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de                  manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración                  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial                  contra la cual se formula la acción de tutela no se                  corresponda con sentencias de tutela.    

Los anteriores  requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido  reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra  providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

a.        Defecto orgánico, que se presenta  cuando el funcionario judicial que profirió la providencia  impugnada carece absolutamente de competencia para ello.            

b. Defecto          procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó          completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.

d. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales4          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.

f. Decisión          sin motivación, que implica el          incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [5].

h. Violación          directa de la Constitución.  

Queda entonces claro que  en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al  respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada  en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando  se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso  concreto.  

Sobre  el particular, la Sala encuentra que debe confirmarse el fallo de  tutela de primera instancia, porque no se cumple con el  requisito general de procedibilidad, consistente en «Que  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios»,  pues el accionante no hizo uso de todos los  mecanismos ordinarios con los que contaba para que las decisiones  censuradas fueran revisadas.  

Como  fue advertido por el Tribunal, a partir de la consulta en la página  web de la Rama Judicial del proceso penal 76111310700220060018900, se  evidencia que el accionante no interpuso los recursos que la Ley le  concedía para que las determinaciones adoptadas por el Juzgado  Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  del Circuito de Cali fueran revisadas.6  

Como ha sido indicado en  otras oportunidades, la acción de tutela es un mecanismo  excepcional que no fue diseñado como una instancia adicional o  alternativa.  

En el caso puntual lo  procedente es confirmar el fallo de tutela de primera instancia por  cuanto el accionante no presentó elementos de juicio  adicionales.  

Por lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL –  EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales          el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 48 a 49, cuaderno 1.  

2          Folios 38 a 48, cuaderno 1.  

3          Folio 57, cuaderno 1.  

4          CC T-522 de 2001.  

5          «Cfr.          Sentencias T-462 de          2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»  

6          http://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/calijepms/adju.asp?cp4=761113107-00220060018900        (Última consulta: 25 de marzo de 2019).      

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