Asistente Jurídico Inteligente
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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
STP3761-2019
Radicación n° 103617
Acta 73.
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se decide la impugnación presentada por Flor Lucía Garay Guasco, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de enero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad, Porvenir S.A. y Colpensiones.
ANTECEDENTES
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Indicó que cerca de la edad de pensionarse, pidió información al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., respecto a los requisitos para acceder a la pensión de vejez, «teniendo en cuenta los beneficios que me habían manifestado cuando me convencieron de cambiarme de régimen pensional».
Aseguró que los datos suministrados por el fondo privado en nada se parecían a lo que ofrecieron inicialmente por medio de un promotor de la entidad, «por lo que una vez me dan la información aterrizo en mi realidad, que todos los derechos laborales y pensionales por los cuales laboré, desaparecieron por arte de magia».
Expresó que al consultar con un abogado, este le explicó cómo funcionaban los regímenes pensionales, por tanto comprendió que en funcionario del fondo privado la «engañó en su buena fe, ya que creía en todo lo que me dijo lo cual no es cierto, pues tan solo me percato de ello cuando acudo al fondo de pensiones a preguntar sobre los requisitos para pensionarse».
Indicó que solicitó a Porvenir S.A., la nulidad del traslado y, ante Colpensiones, la aceptación de afiliación, como consecuencia de lo peticionado ante el fondo privado, lo cual le fue negado.
Expuso que interpuso demanda ordinaria laboral en contra de las entidades citadas, con el fin de que se declarara la nulidad de traslado; que el trámite correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, que a través de fallo de 25 de junio de 2018, declaró ineficaz el traslado de la demandante al régimen de ahorro individual y condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones a actualizar su historia laboral, ello por cuanto consideró que el fondo privado no acreditó que hubiera suministrado la información relevante que llevara consigo la migración de régimen pensional.
Aseveró que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal accionado, por sentencia de 29 de agosto de 2018, revocó el fallo de primera instancia y en su lugar absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, por cuanto los argumentos expuestos por la demandante no tenían la fuerza para llevar a declarar nulidad de la afiliación, pues el engaño que alegó no se había configurado, ya que en la oportunidad que se trasladó, nadie podía tener certeza de las variables que se podían generar en su mesada pensional estando en el RAIS, máxime que para cuando la actora tomó la decisión para cambiarse de régimen pensional, apenas contaba con 40 años de edad y no tenía ningún derecho consolidado ni una expectativa pensional materializada, además, que no hizo uso de su derecho de retracto y por el contrario su inquietud de trasladarse solamente fue generada cuando estaba próxima a pensionarse.
Señaló que la sentencia de segunda instancia, contó con salvamento de voto en el que se resaltó que en un caso similar se dio aplicación a los postulados emanados en esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Explicó que acudió a la acción de tutela por no existir otro mecanismo judicial idóneo para controvertir el fallo de segunda instancia, que «me negó el derecho a tener una pensión digna al negar las pretensiones de la demanda, en la cual se solicitó la nulidad del cambio de fondo, acudo a esta acción constitucional (…) en aras de garantizar la protección de mis derechos fundamentales, con lo cual, solicito muy comedidamente se conceda la acción de tutela en los términos señalados».
Corolario de lo anterior, pide se tutelen los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se declare nulidad de todo lo actuado y deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, para que en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria, decretando la nulidad del traslado del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.
Por auto de 22 de enero de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, declara que en el caso en comento, no se violentó ningún derecho fundamental ni se incurrió en alguna de las causales genéricas y menos que se hayan cumplido con los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo que solicita se niegue el amparo constitucional deprecado por el accionante.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 30 de enero de 2019, negó el amparo solicitado tras considerar que:
…la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
DE LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el apoderado de Flor Lucía Garay Guasco quien indicó que no es factible la postura asumida por la Sala de Casación Laboral, consistente en que la decisión del Tribunal Superior de Bogotá se basó en el ordenamiento jurídico; pues lo que se pretende con esta tutela es revisar las actuaciones adoptadas en un asunto en el que existe inseguridad jurídica generada por falta de criterios jurisprudenciales uniformes.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral.
2. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo.
3. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
4. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Flor Lucía Garay Guasco, con la expedición del fallo de 29 de agosto de 2018, que revocó el del Juzgado 26 Laboral del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar negar la solicitud de nulidad de traslado de régimen pensional y absolver a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en el proceso laboral promovido por la actora. A juicio de ésta, no se tuvo en cuenta que la aludida migración estuvo precedida de engaño por parte del fondo privado, quien nunca le cumplió con el otorgamiento de beneficios inicialmente ofrecidos.
5. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene en improcedente, al considerar que este medio no configura otra instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude de última opción si los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
6. Así mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.
7. En el sub iúdice, para la accionante el fallo censurado desconoció los elementos de prueba, los que demuestran la configuración de engaño en el traslado pensional. Sin embargo, revisada la documentación aportada, se aprecia que la decisión reprobada fue motivada en ejercicio de la autonomía y de cara a la situación que estaba de presente. Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla a través de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de la situación probatoria y jurídica.
8. Para arribar a la determinación de revocar la decisión del Juzgado, y concluir que no se daban los presupuestos para acceder a la solicitud de nulidad del cambio de régimen; el Tribunal Superior de Bogotá indicó que:
[…] de lo descrito en la demanda, resulta claro que el deseo de la actora de regresar al Régimen de Prima Media se encuentra motivado exclusivamente por el aspecto económico, al respecto se recuerda que en el Régimen de Ahorro Individual, los aportes no ingresan a un fondo común, como sucede en Prima Media, sino que son depositados en la cuenta individual de cada afiliado, siendo el capital acumulado el determinante del derecho, por lo tanto la cuantía de las pensiones en el RAIS es variable y proporcional a los valores acumulados, y no definida como en Prima Media, en consecuencia, no era posible en agosto del 2000, cuando se afilió la demandante, informarle cuál sería el monto de su pensión, pues, como se ha indicado, esto es variable en el RAIS, y ello obedece a factores como el capital que se logra acumular sumado al bono pensional, si hay lugar a él, el saldo en la cuenta de ahorro individual, la edad a la que el afiliado desee pensionarse, y los rendimientos del capital de la cuenta privada, y la edad y calidad de los beneficiarios, en consecuencia los argumentos de la demandante, no tienen la fuerza de llevar a declarar la nulidad de la afiliación pues el engaño que alega no se configura ya que, en la oportunidad en que se trasladó, nadie podía tener certeza de estas variables, máxime que para el momento en que la demandante tomó la decisión de trasladarse de régimen pensional apenas contaba con 40 años y no tenía ningún derecho consolidado, ni ninguna expectativa pensional materializada.
Así mismo no existe evidencia en el proceso que la demandante haya hecho uso al retracto al que tiene derecho, por el contrario, su inquietud por trasladarse de régimen solo fue generada cuando estaba próxima a pensionarse.
Así las cosas, como quiera que la demandante, para época en que solicitó traslado de régimen no había reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media, ni acreditaba 15 años de servicio para regresar en cualquier tiempo, no es posible concluir que fue víctima de un engaño o falta de información que le ocasionare un perjuicio en el reconocimiento de su pensión.
Así mismo, resulta oportuno señalar que una vez trasladada al Régimen de Ahorro Individual, la demandante contó con más de 7 años para regresar nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, años estos en los que no tuvo ningún interés por su futuro pensional.
De conformidad con las consideraciones aquí expuestas, la sala revocará el fallo consultado para, en su lugar, absolver a las demandadas de las pretensiones elevadas en su contra.
9. Así, lo decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable y es fruto de un completo análisis respecto de la situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías, sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad 84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.
10. El razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
11. Por estas razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria