STP3761-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3761-2019  

Radicación  n° 103617  

Acta  73.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se decide la  impugnación presentada por Flor  Lucía Garay Guasco,  a través de apoderado, contra el fallo proferido el 30 de  enero de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela  interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso y al acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá; trámite al cual se vinculó al Juzgado 26  Laboral del Circuito  de  la misma ciudad, Porvenir S.A. y Colpensiones.  

ANTECEDENTES  

            

I. HECHOS          Y FUNDAMENTOS  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las  pretensiones de la demandante y los informes de las partes, fueron  reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

La accionante  instauró amparo constitucional con el propósito de  obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

Indicó  que cerca de la edad de pensionarse, pidió información  al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., respecto a  los requisitos para acceder a la pensión de vejez, «teniendo  en cuenta los beneficios que me habían manifestado cuando me  convencieron de cambiarme de régimen pensional».  

Aseguró  que los datos suministrados por el fondo privado en nada se parecían  a lo que ofrecieron inicialmente por medio de un promotor de la  entidad, «por lo que una vez me dan la información  aterrizo en mi realidad, que todos los derechos laborales y  pensionales por los cuales laboré, desaparecieron por arte de  magia».  

Expresó  que al consultar con un abogado, este le explicó cómo  funcionaban los regímenes pensionales, por tanto comprendió  que en funcionario del fondo privado la «engañó  en su buena fe, ya que creía en todo lo que me dijo lo cual no  es cierto, pues tan solo me percato de ello cuando acudo al fondo de  pensiones a preguntar sobre los requisitos para pensionarse».  

Indicó  que solicitó a Porvenir S.A., la nulidad del traslado y, ante  Colpensiones, la aceptación de afiliación, como  consecuencia de lo peticionado ante el fondo privado, lo cual le fue  negado.  

Expuso que  interpuso demanda ordinaria laboral en contra de las entidades  citadas, con el fin de que se declarara la nulidad de traslado; que  el trámite correspondió al Juzgado Veintiséis  Laboral del Circuito de Bogotá, que a través de fallo  de 25 de junio de 2018, declaró ineficaz el traslado de la  demandante al régimen de ahorro individual y condenó a  la Administradora Colombiana de Pensiones a actualizar su historia  laboral, ello por cuanto consideró que el fondo privado no  acreditó que hubiera suministrado la información  relevante que llevara consigo la migración de régimen  pensional.  

Aseveró  que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal  accionado, por sentencia de 29 de agosto de 2018, revocó el  fallo de primera instancia y en su lugar absolvió a las  demandadas de todas las pretensiones, por cuanto los argumentos  expuestos por la demandante no tenían la fuerza para llevar a  declarar nulidad de la afiliación, pues el engaño que  alegó no se había configurado, ya que en la oportunidad  que se trasladó, nadie podía tener certeza de las  variables que se podían generar en su mesada pensional estando  en el RAIS, máxime que para cuando la actora tomó la  decisión para cambiarse de régimen pensional, apenas  contaba con 40 años de edad y no tenía ningún  derecho consolidado ni una expectativa pensional materializada,  además, que no hizo uso de su derecho de retracto y por el  contrario su inquietud de trasladarse solamente fue generada cuando  estaba próxima a pensionarse.  

Señaló  que la sentencia de segunda instancia, contó con salvamento de  voto en el que se resaltó que en un caso similar se dio  aplicación a los postulados emanados en esta Sala Laboral de  la Corte Suprema de Justicia.  

Explicó  que acudió a la acción de tutela por no existir otro  mecanismo judicial idóneo para controvertir el fallo de  segunda instancia, que «me negó el derecho a tener una  pensión digna al negar las pretensiones de la demanda, en la  cual se solicitó la nulidad del cambio de fondo, acudo a esta  acción constitucional (…) en aras de garantizar  la  protección de mis derechos fundamentales, con lo cual,  solicito muy comedidamente se conceda la acción de tutela en  los términos señalados».  

Corolario de lo  anterior, pide se tutelen los derechos fundamentales invocados y,  como consecuencia de ello, se declare nulidad de todo lo actuado y  deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, para que en su  lugar se concedan las pretensiones de la demanda ordinaria,  decretando la nulidad del traslado del régimen de ahorro  individual con solidaridad al de prima media con prestación  definida.  

Por auto de 22  de enero de 2019, esta Sala la Corte admitió la acción,  vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó  notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de  defensa y contradicción.  

Dentro del  término otorgado, el Juzgado Veintiséis Laboral del  Circuito de Bogotá, declara que en el caso en comento, no se  violentó ningún derecho fundamental ni se incurrió  en alguna de las causales genéricas y menos que se hayan  cumplido con los requisitos de procedencia de la acción de  tutela, por lo que solicita se niegue el amparo constitucional  deprecado por el accionante.  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante  sentencia de 30 de enero de 2019, negó el amparo solicitado  tras considerar que:  

…la  decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base  jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable,  motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a  controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente,  pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el  conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre  cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes,  que en este caso no acontecen.  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue promovida por  el apoderado de Flor  Lucía Garay Guasco  quien indicó que no es factible la postura asumida por la Sala  de Casación Laboral, consistente en que la decisión del  Tribunal Superior de Bogotá se basó en el ordenamiento  jurídico; pues lo que se pretende con esta tutela es revisar  las actuaciones adoptadas en un asunto en el que existe inseguridad  jurídica generada por falta de criterios jurisprudenciales  uniformes.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en artículo 2º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia, es competente esta Sala de tutelas para conocer la  impugnación contra la providencia emitida por la homóloga  de Casación Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de  2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre  otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un  proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa;  o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas  fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto  es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el  supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea  claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías,  suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio irremediable.  

4. En el asunto  bajo estudio, el problema jurídico a resolver se contrae a  determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia de Flor  Lucía Garay Guasco,  con  la expedición del fallo de 29 de agosto de 2018, que revocó  el del Juzgado 26 Laboral del Circuito  de  la misma ciudad, para en su lugar negar la solicitud de nulidad de  traslado de régimen pensional y absolver a las demandadas de  todas las pretensiones formuladas en el proceso laboral promovido por  la actora. A juicio de ésta, no se tuvo en cuenta que la  aludida migración estuvo precedida de engaño por parte  del fondo privado, quien nunca le cumplió con el otorgamiento  de beneficios inicialmente ofrecidos.  

5. Teniendo en  cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna el  actual instrumento, la presente postulación de amparo deviene  en improcedente, al considerar que este medio no configura otra  instancia del proceso ordinario, ni está instaurado como una  jurisdicción paralela, y tampoco es la sede a la que se acude  de última opción si los resultados, después de  surtirse el trámite respectivo, no se amoldan a los intereses  de una de las partes. Por ello, se afirma que la tutela no es un  recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de única  vía de protección que se brinda al presunto afectado en  sus derechos fundamentales.  

6. Así  mismo, debe recordarse que el juez constitucional no puede  inmiscuirse en los asuntos asignados legalmente al natural y, en  especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró  el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la  normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía  e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de  negligencia en lo sustancial, es que se habilita esa intervención.  

7. En el sub  iúdice,  para la accionante el fallo censurado desconoció los elementos  de prueba, los que demuestran la configuración de engaño  en el traslado pensional. Sin embargo, revisada la documentación  aportada, se aprecia que la  decisión reprobada  fue motivada en ejercicio de la autonomía y de cara a la  situación que estaba de presente. Siendo así, tal  argumentación no compete en principio controvertirla a través  de esta herramienta, mucho menos cuando no es producto de la  arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el  contrario, responde a la interpretación razonable de la  situación probatoria y jurídica.  

8. Para arribar a  la determinación de revocar la decisión del Juzgado, y  concluir que no se daban los presupuestos para acceder a la solicitud  de nulidad del cambio de régimen; el Tribunal Superior de  Bogotá  indicó que:  

[…] de lo descrito en  la demanda, resulta claro que el deseo de la actora de regresar al  Régimen de Prima Media se encuentra motivado exclusivamente  por el aspecto económico, al respecto se recuerda que en el  Régimen de Ahorro Individual, los aportes no ingresan a un  fondo común, como sucede en Prima Media, sino que son  depositados en la cuenta individual de cada afiliado, siendo el  capital acumulado el determinante del derecho, por lo tanto la  cuantía de las pensiones en el RAIS es variable y proporcional  a los valores acumulados, y no definida como en Prima Media, en  consecuencia, no era posible en agosto del 2000, cuando se afilió  la demandante, informarle cuál sería el monto de su  pensión, pues, como se ha indicado, esto es variable en el  RAIS, y ello obedece a factores como el capital que se logra acumular  sumado al bono pensional, si hay lugar a él, el saldo en la  cuenta de ahorro individual, la edad a la que el afiliado desee  pensionarse, y los rendimientos del capital de la cuenta privada, y  la edad y calidad de los beneficiarios, en consecuencia los  argumentos de la demandante, no tienen la fuerza de llevar a declarar  la nulidad de la afiliación pues el engaño que alega no  se configura ya que, en la oportunidad en que se trasladó,  nadie podía tener certeza de estas variables, máxime  que para el momento en que la demandante tomó la decisión  de trasladarse de régimen pensional apenas contaba con 40 años  y no tenía ningún derecho consolidado, ni ninguna  expectativa pensional materializada.  

   

Así mismo no existe  evidencia en el proceso que la demandante haya hecho uso al retracto  al que tiene derecho, por el contrario, su inquietud por trasladarse  de régimen solo fue generada cuando estaba próxima a  pensionarse.  

   

Así las cosas, como  quiera que la demandante, para época en que solicitó  traslado de régimen no había reunido los requisitos  para acceder a la pensión de vejez en el Régimen de  Prima Media, ni acreditaba 15 años de servicio para regresar  en cualquier tiempo, no es posible concluir que fue víctima de  un engaño o falta de información que le ocasionare un  perjuicio en el reconocimiento de su pensión.  

Así mismo, resulta  oportuno señalar que una vez trasladada al Régimen de  Ahorro Individual, la demandante contó con más de 7  años para regresar nuevamente al Régimen de Prima Media  con Prestación Definida, años estos en los que no tuvo  ningún interés por su futuro pensional.  

   

De conformidad con las  consideraciones aquí expuestas, la sala revocará el  fallo consultado para, en su lugar, absolver a las demandadas de las  pretensiones elevadas en su contra.  

9. Así, lo  decidido descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un completo análisis respecto de la situación  evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual inconformidad no  vislumbra la vulneración de garantías, sino la  insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia que confuta, aspecto que supone la negativa  en cuanto a la concesión del amparo deprecado, como esta  Corporación lo ha indicado en sentencias anteriores; entre  otras, CSJ STP, – 23 Ene. 2014, Rad 71366, CSJ STP 11 Feb. 2016, Rad  84062 y CSJ STP 28 Sep. 2017, Rad 94293.  

10. El  razonamiento de la demandada no puede controvertirse en el marco de  la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en la interpretación de las disposiciones  aplicables al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

11. Por estas  razones habrá de confirmarse el fallo de tutela impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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