STP3760-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3760-2019  

Radicación  n.°  103342  

Acta  n.° 73  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada  por Romario  Enrique Zúñiga Hoyos,  quien  acude a través de apoderado judicial, frente a la sentencia  proferida el 16 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, mediante la cual le negó la tutela  interpuesta contra la Fiscalía 13 de Unidad de Estructura de  esa ciudad y el Juzgado 8º Penal Municipal con funciones de  control de garantías de Santa Marta, por la presunta  vulneración de sus derechos al debido proceso, a la libertad y  a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Manifiesta  el accionante que el 6 de noviembre de 2018 el Juzgado 18 Penal  Municipal con Funciones de Control de Garantías de  Barranquilla, le impuso medida de aseguramiento con detención  preventiva en su lugar de residencia, en virtud de la investigación  penal con radicado SPOA 08001600106220180007900 de la Fiscalía  13 Unidad de Estructura de Apoyo EDA Caribe por el delito de Daño  Informático en concurso heterogéneo con el delito de  Concierto parta Delinquir (artículos 269D y 340 del C.P.).  

Denuncia  el actor, que posteriormente fue capturado en la ciudad de Santa  Marta por violentar sus obligaciones, es decir, por el delito de Fuga  de Presos (artículo 448 C.P.); sin embargo, no fue puesto a  disposición del Juzgado 18 Penal Municipal con Funciones de  Control de Garantías de la ciudad de Barranquilla, a pesar de  tener la obligación de hacerlo, de conformidad con el artículo  477 de la Ley 906 de 2004.  

Dadas las  anteriores razones, solicita tutelar los derechos fundamentales al  debido proceso e igualdad; y se ordene la libertad inmediata del  señor Romario Enrique Zúñiga Hoyos.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla negó el  amparo al considerar que el accionante tuvo la oportunidad de  impugnar la decisión mediante la cual el Juzgado 8 Penal  Municipal con funciones de control de garantías de Santa Marta  le impuso medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en establecimiento de reclusión.  

Señaló  que pese a que el interesado se encontraba en detención  domiciliaria, la misma fue trasgredida cuando se ausentó de su  lugar de residencia, ocasionando una nueva captura por el delito de  fuga de presos, sin que ello implique una vulneración de sus  derechos fundamentales, «máxime  cuando no se trata de revocar o sustituir la medida de aseguramiento  impuesta por el juez local, sino que se trata de una nueva medida por  la comisión de un nuevo delito, por lo que no se puede  aplicarse al caso el contenido del artículo 477 de la ley 906  de 2004»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Al  momento de ser notificado, el apoderado de  Romario Enrique Zúñiga Hoyos exteriorizó  su intención de impugnar el fallo, sin aducir las razones de  su disenso.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si los despachos judiciales accionados  vulneraron los derechos al debido proceso, a la libertad y a la  igualdad del interesado,  dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta  comisión del delito de fuga de presos.  

Para  resolver, previamente verificará si se satisfacen los  principios que rigen el ejercicio de la acción.  

2.  Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de  subsidiariedad  

2.1.  La Constitución Política, en el artículo 86,  estableció la tutela como un mecanismo extraordinario,  preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección  de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales  fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de  la acción u omisión atribuible a las autoridades  públicas o de los particulares, en  los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con  otros medios de defensa judicial.  

De su naturaleza  se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro  mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe  acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para  ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus  derechos constitucionales fundamentales.  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

2.2.  En el presente asunto, Romario  Enrique Zúñiga Hoyos  se encuentra inconforme con la actuación desplegada por la  Fiscalía General de la Nación, al proceder a solicitar  ante el Juzgado 8 Penal Municipal con funciones de control de  garantías de Santa Marta, las audiencias de legalización  de aprehensión, formulación de imputación e  imposición de medida de aseguramiento por la presunta comisión  del delito de fuga de presos, cuando en su criterio, debió  dejarlo a disposición de la autoridad que le impuso la  detención preventiva en su lugar de domicilio [en esa causa  está siendo investigado por los punibles de daño  informático y concierto para delinquir].  

Al  respecto, la Sala considera que el accionante tuvo la oportunidad  participar en las referidas audiencias preliminares e impugnar la  decisión mediante la cual se le privó de la libertad en  forma intramural, lo cual no realizó, por  lo que desechó las herramienta jurídicas que tenía  a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea  para discutir lo pretendido.  

Entonces,  como quiera que esta acción no tiene por objeto suplantar los  mecanismos de defensa judicial ordinarios del interesado y sólo  puede ser invocada una vez agotados todos ellos, es claro que no está  cumplido el principio de subsidiariedad.  

2.3.  De  otro lado, la Corte considera que en caso de que el actor cuente con  nuevos elementos de juicio con los que se pueda inferir  razonablemente que es procedente la revocatoria de la medida de  aseguramiento impuesta en su contra, tiene la posibilidad de acudir  ante el juez con función de control de garantías, tal  como lo prevé el artículo 318 de la Ley 906 de 2004.  

2.4.  Aunado a lo anterior, se observa que el proceso penal seguido en  contra de Romario  Enrique Zúñiga Hoyos en  la actualidad se encuentra en curso; de tal suerte que, es en esa  causa, donde el interesado deberá ejercer todas las  prerrogativas que le otorga el Código de Procedimiento Penal  de 2004 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el  mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los  derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera  instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el numeral 1° del artículo 6° del  Decreto 2591 de 1991. Respecto  a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado  en sentencia CC T – 418-2003, dijo:  

[…]  De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido y se pide la protección del juez constitucional para  atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue  una vía de hecho, por la sencilla razón de que no  obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el  trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la  actuación, existen normas en el procedimiento para que el  afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo  nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo  con el fin de defender sus derechos. Es decir, la improcedencia de la  acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de  otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí  que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el  trámite de un proceso constituye una vía de hecho  amparable a través de esta acción. En la sentencia  T-296 de 2000 se dijo:  

Para analizar  cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la  jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de  hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la  acción de tutela se alega tal situación en relación  con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la  intervención del juez de tutela, por ser estrictamente  excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir  errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos  en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que  prevé la ley.  

Es  decir, si para su corrección se pueden proponer recursos,  pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el  trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una  vía de hecho amparable a través de la acción de  tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se  alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del  artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter  excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente  cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y  por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez  constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán  Sierra.  

Asumir  una postura como la pretendida, implicaría desconocer y  pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su  competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos  de investigación en el trámite de los procesos  adelantados conforme, en el caso concreto, al Código de  Procedimiento Penal de 2004  y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance  de la tutela, el estudio de la naturaleza de   decisiones proferidas en una actuación todavía en curso  y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación,  en sede de casación,  pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa  de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no  es una tercera instancia a la de los jueces u organismos competentes.  

2.5.  Finalmente,  en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el  peticionario haya  sido discriminado  por  las autoridades judiciales accionadas,  en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que  cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de  manera individual, amparado en los principios de autonomía e  independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la  Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter  partes.  

Por  las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley;  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ          STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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