STP3797-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  ponente  

STP3797-2019  

Radicación  103609  

(Aprobado  Acta No. 074)  

Bogotá  D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por DANNY  FERNANDO MOSQUERA CAICEDO,  contra la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2019 por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición  y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.  

Al  trámite fueron vinculados el Coordinador del Centro de  Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, así como la Dirección  y Oficina Jurídica del establecimiento carcelario de esa misma  ciudad y del Centro Penitenciario “Villa Hermosa” de  Cali.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Del  confuso escrito de tutela se establece que DANNY  FERNANDO MOSQUERA CAICEDO  presuntamente estuvo privado de la libertad en la Cárcel  “Villa Hermosa” de Cali por espacio de 18 meses  y que el  juzgado de ejecución de penas decretó la acumulación  jurídica de las condenas que le fueron impuestas dentro de los  procesos penales seguidos en su contra, identificados con radicados  76130600016920130134700  y 76001600019320080635200.  

Afirma  el actor que tiene derecho a redención de pena por todas las  labores ocupacionales que ha desarrollado desde el año 2008 y  que todas se reconozcan en su totalidad en un único auto  interlocutorio; así mismo, a que de manera oficiosa le sea  reconocida la prisión domiciliaria o la libertad condicional.  

En  consecuencia, la parte accionante acude al juez constitucional para  que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas,  intervenga  en el proceso penal con radicado 76001600019320080635200  y ordene  al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Buga resolver en una sola providencia la redención  de pena a la que tiene derecho y el acceso a alguno de los sustitutos  penales.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 31 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga admitió la demanda y corrió el respectivo traslado  a la autoridad accionada.  

La  Dirección del EPMSC de Cali descorrió el traslado del  escrito de tutela refiriendo que el accionante estuvo privado de la  libertad en ese establecimiento carcelario, pero, de acuerdo con lo  informado por la Oficina de Registro y Control del penal, nunca  desarrolló  labores que le representaran alguna futura  redención. Así mismo, destacó que DANNY  FERNANDO MOSQUERA CAICEDO  no ha presentado ninguna petición, solicitando el trámite  de documentos o la información a que alude en su escrito de  tutela, de manera que esa penitenciaria no ha vulnerado garantías  fundamentales del actor.  

Por  su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad accionado guardó silencio  

El  tribunal a  quo,  mediante fallo del 13 de febrero de 2019, negó la protección  constitucional deprecada por el accionante, tras determinar que al  plenario no se allegó medio de acreditación alguno que  permita asegurar que el sentenciado radicó ante el juez  ejecutor una solicitud tendiente a que se le redima pena por 146 días  por actividades de estudio o trabajo al interior del EPMSC de Cali,  no siendo procedente que el funcionario judicial lo haga de oficio,  toda vez que ese estudio debe hacerse a petición del  interesado.  

El  accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo  en que el juez de ejecución de penas omitió sumar todas  las redenciones de pena en un solo auto interlocutorio y que si está  probado que le falta un tiempo por redimir, ello debe ser realizado  de oficio por el propio funcionario accionado, en aras de que se le  garantice el acceso a la administración de justicia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

Aclara la Sala, en  primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación  judicial a través de la presentación de requerimientos,  así se demande la aplicación del artículo 23  Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del  derecho fundamental de petición sino de postulación, el  que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido  proceso, en su acepción de acceso a la administración  de justicia (Cfr.  Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).  

Ahora  bien, durante  el trámite se estableció, con fundamento en la ficha  técnica del proceso, que DANNY  FERNANDO MOSQUERA CAICEDO  ha presentado dos solicitudes de redención de pena ante el  Juzgado 1º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, respecto de las cuales  ese despacho se pronunció a través de providencias del  5 de abril y 20 de septiembre de 2018, reconociendo redención  de pena de 165 y 99 días, respectivamente, que corresponden a  274 días, de los 420 que aparecen certificados en el histórico  de actividades desempeñadas en el Establecimiento Carcelario  “Villa Hermosa” de Cali.  

De  acuerdo con lo anterior, existen 146 días que no han sido  redimidos y frente a los cuales el actor no ha presentado derecho de  petición ni ante la Oficina Jurídica del EPMSC de Cali,  ni ante el Juez 1º de Palmira, con el propósito de  obtener esa redención.  

Y  a esa conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que en  el escrito de tutela y en la impugnación propuesta, el  accionante no refiere haber presentado alguna solicitud en ese  sentido, tampoco aportó un documento que acredite que elevó  la petición y sí, por el contrario, afirmó que  la redención es un derecho que debe ser reconocido de oficio  por el funcionario judicial.  

Por tanto, al  establecerse que la  parte actora no probó haber presentado solicitud alguna que  acredite que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Palmira se haya negado a resolver sus  peticiones, específicamente en lo que tiene que ver con la  redención de pena y el otorgamiento de sustitutos penales, no  existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad judicial,  esté en la obligación constitucional de atender alguna  solicitud elevada por el accionante.  

Si como punto de  partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria  necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si  ante la administración de justicia no ha sido debidamente  soportada la presentación de la petición, mal puede,  entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr.  CC. T-010/98).  

Así  las cosas, se confirmará la decisión de primera  instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 13 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal          del Tribunal Superior de Buga negó          el amparo solicitado por          DANNY          FERNANDO MOSQUERA CAICEDO.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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