Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado ponente
STP3797-2019
Radicación 103609
(Aprobado Acta No. 074)
Bogotá D.C., marzo veintiséis (26) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO, contra la sentencia de tutela proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira.
Al trámite fueron vinculados el Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, así como la Dirección y Oficina Jurídica del establecimiento carcelario de esa misma ciudad y del Centro Penitenciario “Villa Hermosa” de Cali.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Del confuso escrito de tutela se establece que DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO presuntamente estuvo privado de la libertad en la Cárcel “Villa Hermosa” de Cali por espacio de 18 meses y que el juzgado de ejecución de penas decretó la acumulación jurídica de las condenas que le fueron impuestas dentro de los procesos penales seguidos en su contra, identificados con radicados 76130600016920130134700 y 76001600019320080635200.
Afirma el actor que tiene derecho a redención de pena por todas las labores ocupacionales que ha desarrollado desde el año 2008 y que todas se reconozcan en su totalidad en un único auto interlocutorio; así mismo, a que de manera oficiosa le sea reconocida la prisión domiciliaria o la libertad condicional.
En consecuencia, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado 76001600019320080635200 y ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga resolver en una sola providencia la redención de pena a la que tiene derecho y el acceso a alguno de los sustitutos penales.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 31 de enero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a la autoridad accionada.
La Dirección del EPMSC de Cali descorrió el traslado del escrito de tutela refiriendo que el accionante estuvo privado de la libertad en ese establecimiento carcelario, pero, de acuerdo con lo informado por la Oficina de Registro y Control del penal, nunca desarrolló labores que le representaran alguna futura redención. Así mismo, destacó que DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO no ha presentado ninguna petición, solicitando el trámite de documentos o la información a que alude en su escrito de tutela, de manera que esa penitenciaria no ha vulnerado garantías fundamentales del actor.
Por su parte, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado guardó silencio
El tribunal a quo, mediante fallo del 13 de febrero de 2019, negó la protección constitucional deprecada por el accionante, tras determinar que al plenario no se allegó medio de acreditación alguno que permita asegurar que el sentenciado radicó ante el juez ejecutor una solicitud tendiente a que se le redima pena por 146 días por actividades de estudio o trabajo al interior del EPMSC de Cali, no siendo procedente que el funcionario judicial lo haga de oficio, toda vez que ese estudio debe hacerse a petición del interesado.
El accionante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que el juez de ejecución de penas omitió sumar todas las redenciones de pena en un solo auto interlocutorio y que si está probado que le falta un tiempo por redimir, ello debe ser realizado de oficio por el propio funcionario accionado, en aras de que se le garantice el acceso a la administración de justicia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Aclara la Sala, en primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuación judicial a través de la presentación de requerimientos, así se demande la aplicación del artículo 23 Superior, éstos no deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia (Cfr. Sentencia T – 215 A de 2011 y T – 311 de 2013).
Ahora bien, durante el trámite se estableció, con fundamento en la ficha técnica del proceso, que DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO ha presentado dos solicitudes de redención de pena ante el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, respecto de las cuales ese despacho se pronunció a través de providencias del 5 de abril y 20 de septiembre de 2018, reconociendo redención de pena de 165 y 99 días, respectivamente, que corresponden a 274 días, de los 420 que aparecen certificados en el histórico de actividades desempeñadas en el Establecimiento Carcelario “Villa Hermosa” de Cali.
De acuerdo con lo anterior, existen 146 días que no han sido redimidos y frente a los cuales el actor no ha presentado derecho de petición ni ante la Oficina Jurídica del EPMSC de Cali, ni ante el Juez 1º de Palmira, con el propósito de obtener esa redención.
Y a esa conclusión arriba la Sala si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela y en la impugnación propuesta, el accionante no refiere haber presentado alguna solicitud en ese sentido, tampoco aportó un documento que acredite que elevó la petición y sí, por el contrario, afirmó que la redención es un derecho que debe ser reconocido de oficio por el funcionario judicial.
Por tanto, al establecerse que la parte actora no probó haber presentado solicitud alguna que acredite que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira se haya negado a resolver sus peticiones, específicamente en lo que tiene que ver con la redención de pena y el otorgamiento de sustitutos penales, no existe el presupuesto del cual se deduzca que esa autoridad judicial, esté en la obligación constitucional de atender alguna solicitud elevada por el accionante.
Si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no ha sido debidamente soportada la presentación de la petición, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la misma (Cfr. CC. T-010/98).
Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo solicitado por DANNY FERNANDO MOSQUERA CAICEDO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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