AP2306-2019(55445)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2306-2019  

Radicación  n.° 55445  

Acta  144  

Bogotá,  D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Corte define cuál es la autoridad judicial competente para  resolver  la petición de libertad  por vencimiento de términos  presentada por el defensor de CRISTIAN ANDRÉS ANGULO CAICEDO.  

ANTECEDENTES  

1.  El 27 de mayo de 2019, el abogado del mencionado procesado radicó  ante el Centro de Servicios Judiciales de Tumaco (Nariño),  petición de libertad  por vencimiento de términos  al amparo de la causal 5° del artículo 317 de la Ley 906  de 2004.  

2.  La actuación fue asignada al Juzgado 1° Penal Municipal de  Tumaco, el cual, sin convocar a la audiencia requerida, mediante  decisión del 27 de mayo del año en curso, rehusó  la competencia para conocer dicha solicitud.  

Argumentó  que en este caso la función de  control de garantías debe ser ejercida por el juez del lugar  donde se encuentra recluido el procesado -Cárcel  La Picota de Bogotá-,  en tanto se desconoce el lugar de ocurrencia de hechos. Lo anterior,  teniendo en cuenta la decisión adoptada por esta Corporación  en providencia del 30 de enero de 2019, rad. 54.493.  

Por  consiguiente, ordenó el envío del caso a la Corte para  la definición de competencia.  

CONSIDERACIONES  

1. Conforme  al numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la  Sala está facultada para dirimir la controversia suscitada,  dado que los juzgados en los cuales podría recaer la  competencia para decidir la solicitud de libertad tienen su sede en  distritos judiciales diferentes.  

2. El  artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente,  al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de  la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de  garantías a declararse incompetentes para celebrar la  formulación de imputación. Facultad que, por vía  jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias  preliminares. (Cfr.  CSJ AP, 14 Mayo 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 Sep 2015, Rad. 46772,  entre otros).  

3. Por  su parte, el artículo 39 original del mismo cuerpo normativo  establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito».  No obstante, a partir de la modificación introducida por la  Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

Según  criterio de la Sala, este cambio normativo no implica una  autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. De ahí que, aún en materia de  audiencias preliminares, en principio deben respetarse las reglas  atributivas de competencia en razón del territorio. (CSJ  AP, 4 May. 2016, Rad. 47981).  

Lo anterior, sin  perjuicio de que tal criterio preferente pueda exceptuarse  si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan, con  fundamento en el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al fijar dichas  pautas, la jurisprudencia ha ofrecido algunos ejemplos en los que se  considera necesario desconocer la regla general y aplicar la  excepción. Entre otras hipótesis, así debe  procederse cuando el procesado «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».  

4. Exactamente  esa situación se presenta en el asunto bajo examen. CRISTIAN  ANDRÉS ANGULO CAICEDO  se  encuentra detenido en la Cárcel La Picota de Bogotá, y  se desconoce el lugar de ocurrencia de los hechos que motivan la  actuación de la referencia.  

Por ende, en  seguimiento de la doctrina jurisprudencial sobre la materia que aquí  se ratifica, la Corte considera cumplidas las condiciones para  exceptuar  la regla preferente de competencia territorial y, en su lugar,  declarar que el competente para resolver la solicitud de libertad  por vencimiento de términos  es un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá -Reparto-.  

Así las  cosas, las diligencias serán remitidas inmediatamente al  Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bogotá,  para que se efectúe el correspondiente reparto. Igualmente, se  ordenará comunicar la presente decisión al Juzgado 1°  Penal  Municipal de Tumaco.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECLARAR que  la competencia para conocer la solicitud de libertad  por vencimiento de términos  presentada por el defensor de CRISTIAN  ANDRÉS ANGULO CAICEDO,  corresponde a los Juzgados  Penales Municipales con Función de Control de Garantías  de Bogotá -Reparto-.  

2.  REMITIR  inmediatamente la actuación al Centro  de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Bogotá,  para su asignación por reparto, al juez de garantías.  

3.        COMUNICAR  la presente determinación al Juzgado 1°  Penal  Municipal de Tumaco.  

4. Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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