STP3746-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3746-2019  

Radicación  n° 101651  

Acta  73.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Sandra  Patricia Hernández Pérez,  contra el fallo proferido el 30 de enero del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales al trabajo, al debido  proceso y al acceso a cargos públicos presuntamente vulnerados  por el Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta  ciudad;  trámite al que fueron vinculadas la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de Bogotá, las personas que integran la  lista de elegibles de la cual es parte la actora y el ciudadano  Nelson  Suárez Cárdenas, quien actualmente desempeña el  cargo de asistente jurídico grado 19 del Despacho Judicial  demandado.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. Mediante Acuerdo          CSBTA13-215          de 2 de diciembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo          Seccional de la Judicatura convocó al «concurso          de méritos para la conformación del Registro Seccional          de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de          carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios del Distrito          Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de          Cundinamarca»;          Sandra          Patricia Hernández Pérez          aprobó el mismo y hace parte de la lista de elegibles para el          cargo de «Asistente          Jurídico Grado 19» de          los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.  

            

2. Comoquiera          que la persona que venía ocupando dicha función en el          Despacho Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad          de Bogotá fue capturado en virtud de la sentencia          condenatoria emitida en su contra y el cargo fue declarado en          vacancia temporal, Hernández          Pérez          solicitó          al mencionado Juzgado la designara en éste. Ello, de          conformidad con la Circular PCSJC17-36 del 2017, expedida por la          Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura, según la          cual, «en          caso de vacancia transitoria (…), deben tenerse en cuenta los          integrantes de los registros de elegibles vigentes».

3. En tal virtud, el          27 de julio del año en curso, la citada autoridad solicitó          a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de          Bogotá remitir la lista de elegibles para el mencionado          cargo, donde la interesada ocupa el puesto «18».1  

            

4. Sandra          Patricia Hernández Pérez          acude a la acción de tutela, con fundamento en que: i) el          «Consejo          Seccional de la Judicatura de Bogotá»          no ha actualizado la lista de elegibles, pues varias de las personas          que la anteceden, tomaron posesión de otros cargos en          carrera; ii) procede su designación como asistente          jurídico          del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de          Seguridad de esta ciudad, dado que es la única que ha optado,          pues los restantes ciudadanos que hacen parte del registro «no          han manifestado interés alguno en acceder a un nombramiento          en provisionalidad».  

III.  PRETENSIONES  

Sandra Patricia  Hernández Pérez  solicitó «ordenar  al Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá (…) realice el nombramiento conforme a la  Circular PCSJC17-36, que establece que las vacancias definitivas o  transitorias deben ser provistas de lista de elegibles2».  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Unidad de          Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la          Judicatura  

La Directora  indicó que carece de legitimidad por pasiva, por cuanto la  tutela se dirige específicamente contra el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá;  además que su competencia frente a los concursos de méritos  no incluye la integración de la lista de elegibles.  

De otra parte,  señaló que la acción de tutela es improcedente,  dado que, finalmente, lo que se ataca es la resolución de  nombramiento del actual Asistente  Jurídico Grado 19  del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá, acto administrativo particular,  susceptible de ser controvertido a través de la acción  de nulidad ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.  Sumado a que no se advierte la concurrencia de perjuicios  irremediables que hagan viable la intervención del Juez  constitucional.  

            

2. Consejo          Seccional de la Judicatura de Bogotá  

La presidenta  indicó que mediante Acuerdo CSBTR16-40 de 20 de abril de 2016  se confirmó el registro de elegibles general para el cargo de  asistente  jurídico  de Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  actualmente conformado por 30 personas y en el cual, Sandra  Patricia Hernández Pérez  aparece  en el puesto «27»3.  

Señaló  que una vez cobró firmeza ese acto administrativo, fueron  publicadas las vacantes para que los integrantes del registro optaran  por las mismas; proceso que se repite cada vez que surge una novedad.  

Adujo que, tal  como se lo informó a la actora en respuesta a una de las  cuatro de peticiones que ha elevado ante esta Corporación,  «está  en proceso de depuración de los Registros de Elegibles, lo  cual implica la verificación de 1.995 listas de elegibles  enviadas a los diferentes despachos adscritos a este Distrito  Judicial, esto a través de los requerimientos elevados a los  diferentes nominadores»4;  sin embargo, existe un listado actual, donde aparece aquella  ciudadana.  

Indicó que  la acción de tutela no es el mecanismo para solicitar la  actualización del registro de elegibles.  

Afirmó que,  comunicó la presente demanda de amparo a las personas que  junto con la actora, hacen parte del listado de personas que concursó  para el cargo de asistente jurídico.  

            

3. Juzgado Cuarto          de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  

El titular partió  por explicar que contra la persona que ocupa el cargo de asistente  jurídico en propiedad, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, el 28 de junio de 2018 emitió sentencia  condenatoria de primera instancia, por el delito de prevaricato por  acción agravado; como, no se le concedió la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión  domiciliaria, fue privado de la libertad en la misma fecha.  

Expuso que,  teniendo en cuenta que, de acuerdo con la información que le  suministró la citada Corporación, la sentencia fue  apelada, mediante resolución nº 137 de 13 de julio de  2018 declaró la «vacancia  temporal del cargo»5  y en esa medida no podría entenderse como definitiva.  

Informó que  en atención a la solicitud elevada por Sandra  Patricia Hernández Pérez,  consistente en que se le nombre en ese cargo, por hacer parte del  registro de elegibles, pidió a la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, la lista para  «Asistente  Jurídico Grado 19»,  que le fue remitida el 23 de agosto de 2018, mediante oficio  CSJBTO-57186,  donde la ciudadana ocupa el lugar 18.  

Como quiera que el  listado enviado carecía de los datos de notificación de  las personas que la integraban, solicitó nuevamente a esa  Corporación, la información completa, que finalmente,  se le remitió con oficio CSJBTO18-62757  de 13 de septiembre del mismo año.  

En tal virtud,  mediante Resolución nº 139 del 2 de octubre de 2018  nombró al primero de la lista –David Ricardo Rodríguez  Navarro-, quien declinó del nombramiento. Por tanto,  continuará haciendo la misma tarea con los demás  partícipes de aquella, precisamente en aras de garantizar el  debido proceso y el acceso a cargos públicos que tienen las  personas que anteceden a la actora.  

Por último,  adujo que ante la urgencia del servicio dada la alta carga laboral y  mientras se agota el procedimiento, designó en provisionalidad  al señor Nelson Suárez Cárdenas, quien cumple  con los requisitos para desempeñarse en dicho cargo.  

V. DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá «declaró  improcedente»  el amparo, por considerar que el actuar del Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Distrito, se  ha ajustado al procedimiento, esto es, designar en orden a los  integrantes de la lista de elegibles.  

Adujo que saltar  el turno de las personas que anteceden a la actora, vulneraría  el mejor derecho de aquellos que obtuvieron un mayor desempeño  en las distintas etapas previas de selección.  

En cuanto a la  afirmación de la demandante de que se encuentra en el puesto  nº 7, indicó que ese lugar corresponde al que ocupa en la  «provisión  para los Juzgados Dieciocho y Treinta y Tres de Ejecución de  Penas»,  despachos que reportan vacante el cargo de asistente jurídico,  más, en en la lista expedida para el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas, ocupa el nº «18».  

Consideró  que si la accionante tiene discrepancias con la lista de elegibles  remitida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá,  es a esa entidad a quien debe dirigirse para realizar las  aclaraciones a que haya lugar.  

VI. DE LA  IMPUGNACIÓN  

Fue presentada por  Sandra  Patricia Hernández Pérez  quien partió por señalar que «la  negativa para tutelar mis derechos se basa en un registro de  elegibles que para este momento no corresponde a la realidad, dado  que la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de  Bogotá, sigue sin dar cumplimiento»8  a su obligación de actualizar la lista.  

Adujo que no es  cierto que se encuentre en el puesto «27»  de la lista general, pues, al hacer una «depur[ación]9»  varias  personas deber ser excluidas, pues ya fueron nombradas en propiedad  en el cargo de asistente jurídico de Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad, unas se desempeñan  actualmente como jueces en carrera y otras desmejoraron de lugar por  cuenta de la reclasificación que se solicitó; lo que,  la ubicaría en el puesto 7.  

Sobre esa base,  afirmó que «se  demuestra que falta a la verdad la Sala Administrativa del Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá, cuando informa a la  Magistrada Constitucional que actualmente ocupa el puesto 27 del  registro de elegibles»10  general; lo que desde luego, tendría incidencia en el puesto  que ocupa en la lista conformada para el Despacho accionado.  

En cuanto al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas afirmó que han  transcurrido 8 meses desde que se presentó la vacante, sin que  haya dado cumplimiento a las normas que regulan la carrera judicial,  esto es, que la vacante debe ser proveída por integrante de la  lista de elegibles, pues lo cierto es que, actualmente, el cargo de  asistente jurídico lo ocupa una persona que no está  incluida en aquella.  

Señaló  que como ninguno de los 6 concursantes que, en su criterio, le  anteceden «han  manifestado interés alguno en acceder a un nombramiento en  provisionalidad en el citado cargo, como tampoco lo hizo ningún  otro integrante del registro de elegibles del cargo de asistente  jurídico de ejecución de penas y medidas de seguridad  de Bogotá, en esta acción de tutela a la que fueron  vinculados y notificados», debe  darse aplicación al «principio  de veracidad y tener por cierto que ninguno de ellos está  interesado en ocupar el cargo»11,  «lo que me deja como única opción para tal  nombramiento»12.  

Afirmó que  la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la obligación  del nominador judicial de proveer los cargos en vacancia definitiva o  temporal del registro de elegibles; así como de la procedencia  de la acción de tutela en tratándose de asuntos  relacionados con el concurso de méritos.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, cuyo superior funcional lo es esta  Corporación.  

2. En este asunto,  la accionante presenta dos escenarios constitucionales:  el primero,  involucra al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá y el  segundo, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de esta ciudad; lo que que para mayor comprensión se  estudiarán de manera separada.  

3.  Del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá  

La actora señala  que esta autoridad, en concreto, la Sala Administrativa, ha omitido  el deber de actualizar los registros de elegibles, ya que, en  estricto sentido, debería aparecer en el puesto «7»,  más no en el «27»  de  la lista de elegibles general para el cargo de asistente jurídico,  dado que varias de las personas que le antecedían ya fueron  nombradas en ese puesto en otros despachos judiciales y otros como  jueces en propiedad.  

Frente a este  asunto, se partirá por descartar la eventual temeridad frente  a este tema.  

Si bien dentro de  los documentos allegados por el Consejo Seccional demandado se  encuentra el fallo de tutela del 18 de septiembre de 2018, emitido  por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá13  dentro de otra acción de tutela que Sandra  Patricia Hernández Pérez  promovió,  donde  ventilaba su inconformidad por la presunta falta de contestación  de fondo a las solicitudes que ante ese Consejo elevó, con las  que buscaba, precisamente, que se actualizara el registro de  elegibles, lo cierto es que, la decisión adoptada en esa  acción constitucional se circunscribió únicamente  al estudio del derecho de petición.  

Lo anterior, como  se anticipó, descarta la existencia de alguna temeridad y  habilita un pronunciamiento de fondo sobre el particular, como se  procede a continuación.  

De conformidad con  el artículo 7º14  del Acuerdo PSAA08-4856 de 200815,  expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, corresponde a los Consejos Seccionales actualizar los  registros de elegibles.  

Sin embargo, el  mismo acto administrativo en el canon 9º16,  señala que son las autoridades nominadoras de la Rama Judicial  las que deben informar a la Sala Administrativa de los Consejos  Superior y Seccionales de la Judicatura el nombre de las personas que  designen, precisamente con el fin de actualizar el registro de  elegibles.  

En el presente  asunto, de acuerdo con la intervención del Consejo Seccional  de Judicatura de Bogotá, las listas de elegibles son  permanentemente actualizadas, precisamente con base en la información  suministrada por los nominadores de los despachos judiciales.  

Luego, no podría  endilgársele vulneración de garantías  fundamentales sobre la base de que, de acuerdo con el conocimiento  privado de la actora, muchas de las personas que le antecedían  en la lista ya fueron nombradas en otros cargos, pues, en primer  lugar, ello corresponde a datos informales de los cuales no se  presentó ningún soporte; y, en segundo lugar, como pasó  de verse esta tarea no es unilateral de los Consejos Seccionales,  sino que depende de la información que alleguen los  nominadores.  

Así las  cosas, no es posible endilgar alguna omisión en la  actualización de la lista de elegibles al Consejo Seccional de  la Judicatura vinculado a este trámite, pues lo cierto es que,  aquella está conforme con la información que hasta el  momento le han suministrado los nominadores.  

            

4. Del Juzgado          Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  

La inconformidad  de la parte accionada radica en que ante la vacancia temporal del  cargo de asesor jurídico de ese Despacho no la haya nombrado,  siendo que hace parte de la lista de elegibles para ocupar ese cargo  y que ninguna de las personas que le anteceden en ésta han  manifestado su intención de ocuparlo.  

Se partirá  por puntualizar que, de acuerdo con la información obtenida  durante este trámite, Sandra  Patricia Hernández Pérez  aparece  en el puesto nº 2717  del listado general de elegibles para ocupar el cargo de asesor  jurídico de Juzgado de Ejecución de Penas.  

Sin embargo, en la  lista conformada para el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Bogotá ocupa el nº «18»18  y en la expedida para los Despachos 18 y 23, cuyas vacantes también  se encuentran disponibles el nº «7»19.  

Es decir, de cara  a las pretensiones de la actora, existen en la lista expedida para el  despacho judicial accionado seis (6) personas que tendrían  mejor derecho para ocupar el cargo de asesor jurídico.  

Pues bien,  mediante circular PCSJC17-36 del 25 de septiembre de 2017, expedida  por el Consejo Superior de la Judicatura, mediante la cual reiteraron  los «lineamientos  que deben aplicarse cuando se trata de nombramiento de los empleos de  carrera en la Rama Judicial, por vacancia definitiva o transitoria»   se dispuso que:  

[…]  tratándose de empleos que corresponden al régimen de  carrera judicial, las vacancias definitivas se deben proveer por el  sistema de méritos y  en caso de vacancia transitoria, según los pronunciamientos de  la H. Corte Constitucional, sentencias C-713 de 2008, C-333 de 2012 y  532 de 2013, deben tenerse en cuenta los integrantes de los registros  de elegibles vigentes[…]  

A partir de lo  antes descrito es claro que, ante la declaratoria de vacancia  temporal del cargo de asesor jurídico del Juzgado de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondía  a su titular designar a alguna de las personas que hacen parte del  registro de elegibles emitido para ese Despacho por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bogotá.  

Sin embargo, para  ello, debía agotar un debido proceso, que se anticipa, se  ajusta precisamente al que hasta el momento ha llevado a cabo el  Juzgado accionado, como pasa a explicarse.  

El numeral 2 del  artículo 2 de la Ley 270 de 1996 –Estatuto de la  Administración de Justicia prevé:  

Cuando el cargo  sea de Carrera, inmediatamente se produzca la vacante el nominador  solicitará a la Sala Administrativa del Consejo Superior o  Seccional de la Judicatura, según sea el caso, el  envío de la correspondiente lista de candidatos,  quienes deberán reunir los requisitos mínimos para el  desempeño del cargo. [subrayado y negrilla no hacen parte del  texto].  

Luego de ello,  debe realizarse el nombramiento de las personas que integran esa  lista en los términos del canon 13320  de la mencionada Ley que reglamenta el procedimiento y términos  para nombramiento, aceptación, presentación de  documentos y confirmación; que desde luego, debe aplicarse a  todos los integrantes de la lista remitida por el respectivo Consejo  Seccional.  

Entonces, si, en  el caso en concreto, Sandra  Patricia Hernández Pérez  ocupa  el puesto nº 7 y, por ende, tiene una legítima aspiración  de ser nombrada ante la vacancia temporal, al no ser la única  integrante de la misma, pues le anteceden seis (6) personas, el  nominador debe garantizar a estos la posibilidad de ocupar el cargo,  so pena de afectar el mejor de derecho que estos tendrían.  

Es claro entonces  que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad ha actuado conforme a las normas que regulan el tema, pues,  como lo viene haciendo, debe agotar el procedimiento previsto en el  artículo 133 del Estatuto de la Administración de  Justicia, respecto de cada una de las personas que hacen parte del  registro de elegibles conformado para ese Despacho.  

Conviene precisar  que el hecho de que esos 6 ciudadanos no hayan intervenido en la  presente acción de tutela, no puede entenderse como una  manifestación tácita de que no desean ocupar dicho  cargo, pues lo cierto es que existe un procedimiento reglado por el  Estatuto de la Administración de Justicia, al que, se reitera,  el Juzgado accionado debe sujetarse.  

Finalmente, frente  a la inconformidad de la actora de que haya nombrado a Nelson  Suárez Cárdenas provisionalmente en el cargo de  asistente jurídico, en primer lugar, se advierte que aquella  carece de legitimidad para alegar la vulneración de algún  derecho por esta situación, por no ser quien encabeza la lista  de elegibles.  

En segundo lugar,  de acuerdo con la intervención del titular del Juzgado  accionado, la designación de esa persona obedeció a la  necesidad del servicio; siendo importante destacar que la permanencia  del mencionada ciudadano depende del procedimiento que actualmente se  adelanta, esto es, el ofrecimiento del cargo a las personas que hacen  parte de la lista de elegibles.  

En conclusión  al no verificarse afectación de garantías fundamentales  que hagan necesaria la intervención del juez de tutela, se  confirmará el fallo de primera instancia.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 56, Ib.  

2          Folio 4 cuaderno primera instancia tutela  

3          Folio 131, Ib.  

4          Folio 135, Ib.  

5          Folio 27, Ib.  

6          Folio 49, Ib.  

7          Folio 55, Ib.  

8          Folio 164, Ib.  

9          ]  

10          Folio 170, Ib.  

11          Folio 180, Ib.  

12          Folio 177, Ib.  

13          Folio 139, Ib.  

14          Artículo Séptimo.          Con base en los listados de quienes manifestaron disponibilidad, la          Sala Administrativa del Consejo Superior o Seccional de la          Judicatura, según corresponda, dentro de los tres (3) días          hábiles siguientes, integrará en estricto orden del          registro de elegibles vigente al momento en que se presenten las          vacantes, las listas de elegibles para los cargos de los despachos          que dieron origen a la publicación […].  

15          «Por medio del          cual se reglamenta el parágrafo del artículo 165 y el          inciso 2º del artículo 167 de la Ley 270 de 1996 y se          dictan otras disposiciones relacionadas con la actualización          de los registros de elegibles y listas de elegibles para los cargos          de carrera de empleados de la Rama Judicial».  

16          Artículo Noveno.          Las autoridades nominadoras de la Rama Judicial, señaladas en          el artículo 131 de la Ley 270 de 1996, deberán          informar a la Sala Administrativa de los Consejos Superior y          Seccionales de la Judicatura, según corresponda, los nombres          de las personas que resulten nombradas y posesionadas en propiedad,          con el fin de actualizar el registro de elegibles. Al efecto,          deberán anexar copia del acto administrativo de nombramiento          y del acta de posesión. Para los mismos propósitos, la          Dirección Ejecutiva y las Seccionales de Administración          Judicial deberán informar a la Sala Administrativa del          Consejo Superior y a las de los Consejos Seccionales, según          el caso, los nombres de las personas que resulten posesionadas en          propiedad en los cargos de carrera. Reportada la novedad de posesión          en propiedad de un aspirante, su nombre será retirado de          manera automática del registro de elegibles conformado para          la provisión del cargo de la misma especialidad y categoría          del cual tomó posesión […].  

17          Folios 130 a 131, Ib.  

18          Folios 55 a 56, Ib.  

19          Folio 140 reverso  

20          artículo          133. Término para la aceptación, confirmación y          posesión en el cargo.          El nombramiento deberá ser comunicado al interesado dentro de          los ocho días siguientes y éste deberá          aceptarlo o rehusarlo dentro de un término igual.          

Quien sea          designado como titular en un empleo para cuyo ejercicio se exijan          requisitos y calidades, deberá obtener su confirmación          de la autoridad nominadora, mediante la presentación de las          pruebas que acrediten la vigencia de su cumplimiento. Al efecto, el          interesado dispondrá de veinte (20) días contados          desde la comunicación si reside en el país o de dos          meses si se halla en el exterior.          

La autoridad          competente para hacer la confirmación sólo podrá          negarla cuando no se alleguen oportunamente las pruebas mencionadas          o se establezca que el nombrado se encuentra inhabilitado o impedido          moral o legalmente para el ejercicio del cargo.          

Confirmado en          el cargo, el elegido dispondrá de quince (15) días          para tomar posesión del mismo.          

Parágrafo.El          término para la posesión en el cargo podrá ser          prorrogado por el nominador por una sola vez, siempre que considere          justa la causa invocada y que la solicitud se formule antes del          vencimiento.      

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