STP3745-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  ponente  

STP3745-2019  

Radicación  n° 103398  

Acta  73.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Rogelio  Ortiz Bello,  contra el fallo proferido el 8 de febrero del año en curso,  por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de los derechos fundamentales a la libertad, al debido proceso y al  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Zipaquirá.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, fueron  reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca1,  de la forma como sigue:  

En la  demanda aduce el abogado José Gabriel Chávez Posada,  apoderado del accionante ROGELIO ORTIZ BELLO, que este último  por sentencia del 18 de noviembre de 2001, fue sentenciado a pena de  prisión de 48 meses; proveído que quedó  ejecutoriado el 28 de agosto de 2013.  

Agrega  que a su representado se le concedió la prisión  domiciliaria, a partir del 19 de noviembre de 2013; para lo cual  constituyó póliza de garantía que para ese caso  exige la ley. Sin embargo, nunca fue puesto a disposición de  la autoridad carcelaria, como puede inferirse del oficio 259 del 19  de febrero de 2016.  

En el año  2016, su procurado fue citado al Juzgado para escucharlo en  descargos, por información que allí se recibiera sobre  el presunto incumplimiento a sus deberes. Sin embargo, mediante auto  del 31 de marzo de 2016, se dispuso no revocarle el beneficio  otorgado y se le conminó a regresar a su domicilio en donde  estaba cumpliendo la pena.  

Explica  que posteriormente, a través de auto de fecha 14 de junio de  2016, se le revocó el sustituto de la prisión  domiciliaria a ROGELIO ORTIZ BELLO, notificándole a este y al  INPEC de esa determinación; pero nunca fue puesto a  disposición de esa autoridad carcelaria; lo que no impidió  que su representado continuara cumpliendo con la prisión  domiciliaria.  

Afirma  que el accionante había cumplido hasta la fecha de la  interposición de la acción, 62,3 meses de prisión.  Y en gracia de discusión, desde la fecha de la concesión  de ese sustituto, hasta el 13 de junio de 2016, habían  transcurrido 936 días, que corresponden a 2.56 años, es  decir a 30, 70 meses, tiempo que supera la mitad de la condena  impuesta y más de las 3/5 partes de la misma.  

Expone  que son muchos los errores procedimentales en que ha incurrido el  Juzgado accionado, como el de no poner a su representado a  disposición de la autoridad carcelaria respectiva, como lo  dispone el Código Penitenciario y Carcelario en su artículo  29 A. Lo cual ha significado que incurra en un vía de hecho al  aducir que aquel no ha cumplido la pena impuesta; o al menos la 1/2  de  ella o las 3/5 partes.  

Arguye  que en oficio No. 0967 del 17 de mayo de 2016, el Juzgado accionado  consignó que su poderdante “viene gozando  de la detención domiciliaria en la carrera 16 No. 4 A 28  Apartamento 304, barrio Algorra II, de esta municipalidad”.  Por  ello aquel solicitó ante el Juzgado Primero Municipal de esa  ciudad amparo de hábeas corpus, pero fue negado, prolongando  de manera ilícita la libertad del demandante.  

Finalmente  argumentó que basta con realizar un simple ejercicio  matemático para concluir que desde la ejecutoria de la  sentencia impuesta a ROGELIO ORTIZ BELLO, hasta el momento en que se  produjo la decisión arbitraria e injusta, la pena impuesta fue  cumplida de manera efectiva.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  solicitó se ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá […]  proceda a evaluar su situación jurídica por la cual ha  sido ilegalmente detenido y consecuencialmente se le restablezca el  derecho a su libertad personal»2.  

IV.  INTERVENCIONES  

Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá  

El titular informó  que el despacho a su cargo vigila el cumplimiento de la pena de 48  meses de prisión que el «Juzgado  Penal del Circuito Adjunto al Promiscuo del Circuito de Pacho  (Cundinamarca)»3  impuso a Rogelio  Ortiz Bello,  como autor de los delitos de falsedad ideológica en documento  público en concurso con abuso de confianza calificado.  

Enlistó las  decisiones que en esa sede se han emitido, entre las que resalta, la  providencia del 16 de noviembre de 2016, mediante la cual, se revocó  la prisión domiciliaria concedida al accionante. Ello para  precisar que su actual privación de la libertad deviene de esa  determinación.  

Resaltó  que, de acuerdo con lo señalado en el proveído del 18  de diciembre de 2018 –contra el cual se dirige la acción-,  por cuenta del asunto a su cargo, el citado ciudadano ha estado  detenido en dos oportunidades: «i)  Desde el 10 de marzo de 2014 hasta el 17 de agosto de 2015. ii) Desde  el día 30 de noviembre de 2018 hasta la fecha»4;  tiempos que sumados arrojan un total de 19 meses y 7 días de  privación física.  

Luego, no era  viable acceder a las peticiones de pena cumplida, ni tampoco a las de  libertad condicional y prisión domiciliaria (artículo  38G5  Código Penal) elevadas por Rogelio  Ortiz Bello,  estas dos últimas, por no verificar el requisito objetivo  exigido para ello, esto es, haber cumplido las 3/5 partes y la mitad  (1/2) de la pena, respectivamente.  

Sobre esa base,  concluyó que la actual permanencia del actor en  establecimiento de reclusión proviene de una orden judicial  vigente emitida por ese despacho; así como que, no existe una  prolongación ilícita de la libertad.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó el  amparo con fundamento en que el actor  «aún no ha cumplido la pena de 48 meses de prisión  que le fuera impuesta; tampoco la mitad de ésta, como para  acceder a la prisión domiciliaria; y por ende, mucho menos las  3/5 partes de ella, para hacerse acreedor a la libertad  condicional»6.  

Sin  perjuicio de lo anterior, refirió que el demandante tuvo la  posibilidad de controvertir la providencia del 18 de diciembre de  2018, a través de los recursos ordinarios; sin embargo, sólo  interpuso el de reposición, pero no acudió al de  apelación, con lo que desechó el escenario ordinario  para debatirla.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  el acto de notificación, Rogelio  Ortiz Bello  plasmó lo siguiente: «impugno  la presente decisión y apelo ante la Honorable Corte  Constitucional dentro de los términos legales y dentro de los  mismos sustentaré dicha alzada».7  

No  obstante, no obra en el expediente de tutela escrito donde se  sustente la impugnación.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca, cuyo superior funcional lo es esta Corporación.  

2.  Cuestión previa  

Es  importante aclarar a Rogelio  Ortiz Bello  que  de conformidad con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, la  impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia  expedido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  debe ser resuelta por el «superior  jerárquico correspondiente»,  que en este caso, de acuerdo con el artículo 118  de la Ley 270 de 1996 «Estatutaria  de la Administración de Justicia»,  corresponde a la Sala de Casación Penal.  

Ello  para indicarle que, no es posible que la oposición que  presentó contra la sentencia de primer grado sea desatada por  la Corte Constitucional.  

Sin  embargo, cabe resaltarle que, de acuerdo con el artículo 33  del Decreto 2591 de 1991, expedido el fallo de segunda instancia –que  concita el presente pronunciamiento-, el expediente de tutela será  remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.  Del  caso en concreto  

La  jurisprudencia constitucional y de esta Corporación (CSJ STP  2365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad.  97745, entre otros) ha sido reiterativa en señalar que, en  virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos  jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo.  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de  tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CC  T-480-2011).  

En  el presente asunto, el actor desconoció el mencionado  requisito de procedibilidad, pues, contra la decisión del 18  de diciembre de 2018 –objeto de la acción de tutela-,  mediante la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Zipaquirá negó: i) declarar la  pena cumplida, ii) la libertad condicional y iii) la prisión  domiciliaria, procedían los recursos ordinarios, esto es,  reposición y apelación.  

Sin  embargo, acudió únicamente al horizontal, con lo que  impidió que el superior jerárquico, en este caso, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, conociera el  asunto, a través de la alzada.  

Similar  situación aconteció en relación con la acción  de hábeas corpus que, previo a la instauración de la  presente tutela el demandante promovió contra la providencia  del 18 de diciembre de 2018, pues pese a que contra el fallo que lo  resolvió, expedido por el Juzgado Primero Civil Municipal de  Zipaquirá9  procedía la apelación, tampoco acudió a éste.  

Sin  perjuicio de lo anterior, no se advierte ninguna irregularidad por  parte del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Zipaquirá al negar al actor las solicitudes de:  i) pena cumplida, ii) libertad condicional y iii) prisión  domiciliaria, adoptadas en la providencia del 18 de diciembre del  pasado año, como pasa a explicarse:  

De  acuerdo con las copias de la actuación penal allegadas a esta  tutela, contrario a lo señalado por el demandante, la  privación de la libertad por cuenta de la sentencia  condenatoria –que actualmente purga- tuvo lugar durante los  siguientes períodos:  

i)  Del 10 de marzo de 2014 (fecha en la que cumplió las  obligaciones impuestas cuando se le concedió la prisión  domiciliaria), al 17 de agosto de 201510  (día anterior al evento de salida de la residencia sin  autorización que generó la revocatoria de la prisión  domiciliaria, adoptada el 14 de junio de 2016.  

ii)  Y desde el 18 de noviembre de 2018 (data en la que fue capturado para  cumplir la pena de prisión, con ocasión de la  revocatoria del mecanismo sustituto inicialmente concedido) y que  actualmente se mantiene.  

Por  tanto, en el  sub lite no  podía contabilizarse como fecha de inicio de la prisión  domiciliaria, el de expedición de la providencia que le  concedió este instituto jurídico, emitida el 19 de  noviembre de 2013 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pacho  (Cundinamarca)11,  dado que, sólo hasta el 10 de marzo de 2014 cumplió las  obligaciones a las que se sujetó su concesión, esto es,  prestar caución prendaria y suscribir acta de compromiso donde  debía señalar el lugar en el que cumpliría la  misma12.  

De  otra parte, si bien el proveído que le revocó la  prisión domiciliaria se expidió el 14 de junio de  201613,  de la lectura del mismo, así como de la decisión  emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca14  que en sede de segunda instancia lo confirmó, la razón  por la que se tomó el 17 de agosto de 2015, como fecha hasta  la cual estuvo privado de la libertad por cuenta de este mecanismo  sustitutivo, obedece a que el evento de incumplimiento de la  obligación de no salir de su residencia sin autorización  previa, que generó esa determinación, ocurrió el  «18-08-15»15.  

Tampoco  es de recibo la teoría que propone el gestor constitucional,  según la cual, debe contabilizarse como tiempo de privación  de la libertad el transcurrido entre el 14 de junio de 2016 –cuando  se expidió la providencia que le revocó la prisión  domiciliaria- y el de su aprehensión ocurrida el 30 de  noviembre de 2018, sobre la base de que, según su dicho,  durante este período permaneció en el domicilio y hubo  un error del Juzgado accionado en ponerlo a disposición de la  autoridad carcelaria, pues lo cierto es que, a partir de la emisión  del proveído que revocó dicho beneficio, únicamente  podía entenderse como cumplimiento de la pena, el que  ocurriera de manera intramural.  

Sumado  a que, dentro de los documentos allegados por la autoridad judicial  accionada, obra el informe del 16 de junio de 201616,  rendido por el «patrullero  Yery Jair Hernández Jara, Investigador criminal UBIC SIJIN  Chia»,  donde reseña que precisamente en aras de capturar al  accionante en virtud de la revocatoria de la prisión  domiciliaria, se desplazó al lugar de residencia fijado por  Rogelio  Ortiz Bello,  con los siguientes resultados:  

[…]  una vez en dicho lugar procedo por medio del citófono a  comunicarme con el apartamento 304, donde responde una persona de  sexo femenino quien no suministra dato alguno y aduce que no sabe  donde (sic) ubicar al señor Rogelio Ortiz Bello ya que no se  encontraba en el apartamento y desconocía algún lugar  donde se pudiera notificar. […].  

Así  mismo, existe una constancia del 15 de junio de 201617  suscrita por la asistente administrativa del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá,  donde se lee:  

[…]  me trasladé hasta la casa de habitación del señor  Rogelio Ortiz Bello […], con el fin de notificar la decisión  de fecha 14 de los corrientes mes y año, habiendo sido  infructuosa tal actividad, pues el señor mencionado no se  encontraba en su casa de habitación. Inicialmente siendo las  3:40 de la tarde, timbré a través del citófono,  y no fue atendida por nadie, verifiqué en los apartamentos  301, 302 y 303 para constatar que estuviera bueno el sistema de  comunicación interno del edificio, habiendo obtenido respuesta  en el 303 […].  Posteriormente regresé, a eso de las  4.10 para insistir en la notificación del señor  Rogelio, sin volver [a] hallar respuesta y haber sido atendida en  esta ocasión por el señor Alfonso Alvarado, quien dijo  ser el Administrador del edificio me atendió e informó  que el señor Ortiz había salido en su vehículo,  en compañía de la esposa e hija […].  

Informes,  que precisamente originaron la expedición del auto del 7 de  julio de 201618,  mediante el cual se compulsó copias ante la Fiscalía  General de la Nación, para que investigara la presunta  comisión del delito de fuga de presos.  

De  otro lado, conviene señalar que si bien en la determinación  del 31 de marzo de 2016, que valoró la primera salida de la  residencia sin autorización, resolvió no revocar a  Ortiz  Bello  la  prisión domiciliaria, nada impedía que con  posterioridad, ante un nuevo evento de infracción a los  deberes, pudiera derogársele dicho beneficio, como en efecto  se decretó en la providencia del 14 de junio de 2016.  

Finalmente,  en cuanto a los errores, en los que, según el actor, incurrió  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bogotá por no haberlo puesto a disposición  de un establecimiento que vigilara el cumplimiento de la sentencia,  se dirá además que, esta situación no incidió,  ni fue la razón por la que el Despacho accionado negó  las peticiones de pena cumplida, libertad condicional y prisión  domiciliaria.  

En conclusión,  los razonamientos y operaciones aritméticas realizadas por el  Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Zipaquirá, no pueden controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando, de manera alguna se perciben  ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia.  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia, por las razones contenidas en la presente decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folios 137          anverso y reverso cuaderno tutela primera instancia  

2          Folio 1,          Ib.  

3          Folio 92 a          105, Ib.  

4          Folio 121,          Ib.  

5          «Art. 38G. La          ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá          en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya          cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos          contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B          del presente código,          excepto […]»  

6          Folio 196, Ib.  

7          Folio 204,          Ib.  

8          La Rama Judicial          del Poder Público está constituida por: I. Los órganos          que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción          Ordinaria: 1. Corte Suprema de Justicia. 2. Tribunales Superiores de          Distrito Judicial. 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales          para adolescentes, de familia, de ejecución de penas, de          pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás          especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;  

9          Folio 26 a          35, Ib.  

10          Folios 49 a          52,Ib.  

11          Folio 61 a 67, Ib.  

12          Folio 65,          Ib.  

13          Folio 49 a          55, Ib.  

14          Folio 165 reverso-169,Ib.  

15          Folio          52, Ib.  

16          Folio          171, Ib.  

17          Folio          170 respaldo, Ib.  

18          Folio          170, Ib.      

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