AP191-2019(52921)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP191-2019  

Radicación  n° 52921  

Acta  15  

Bogotá,  D.C., veintitrés  (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Agente del  Ministerio Público y Zandra Amelia Sosa Ríos en calidad  de víctima, en contra de la decisión tomada por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  el 7 de mayo de 2018, por medio de la cual accedió a la  solicitud de preclusión de la investigación en favor de  Angélica María Parra González, en su calidad de  Juez Décimo Civil Municipal de esa misma ciudad, por el delito  de prevaricato por acción.  

ANTECEDENTES  

Los  hechos que dieron origen al presente proceso se pueden sintetizar  así:  

1.  La abogada Zandra Amelia Sosa Ríos, en representación  de Jovany Díaz Luna, demandó ejecutivamente a Raúl  Antonio Molina Vera, quien incumplió el pago de una obligación  dineraria contenida en una letra de cambio, proceso que le  correspondió conocer a la Juez 10 Civil Municipal de Cúcuta,  Angélica María Parra González, quien luego de  estudiar el título base de recaudo, decidió negar el  mandamiento de pago1,  pues consideró que el mismo no era claro en cuanto al nombre  del girador ya que en un principio se dice que tal posición la  ostenta Giovanny Díaz C, pero quien suscribe el instrumento es  Jovani Díaz Luna.  

En  virtud de la anterior decisión la abogada demandante resolvió  retirar la demanda para volverla a presentar, correspondiéndole  conocer el caso de nuevo a la Juez antes mencionada, situación  que se presentó en tres oportunidades, y en todas la aludida  funcionaria judicial negó el mandamiento de pago por el mismo  motivo que lo hizo la primera vez.2  

Finalmente,  en la quinta oportunidad que fue presentada la demanda, esta le fue  repartida a un Juzgado diferente, en donde luego de estudiar el mismo  título valor que analizó la Juez 10 Civil Municipal de  Cúcuta, se resolvió librar la orden de pago en contra  del deudor.  

2.  Tras considerar que los autos que negaron el mandamiento de pago eran  contrarios a derecho, la abogada Sosa Ríos decidió  denunciar a la Juez Parra González, investigación que  le correspondió conocer al Fiscal Tercero Delegado ante el  Tribunal Superior de Cúcuta, quien en audiencia del 10 de  abril del año en curso solicitó la preclusión de  la investigación en favor de la procesada, al considerar que  se configura la causal 4 del artículo 332 de la ley 906 de  2004, esto es, “atipicidad del hecho investigado”.  

Afirma  que en el presente caso no se pudo determinar esa condición  especial que exige la norma para la configuración del delito  de prevaricato por acción, cual es que la decisión sea  manifiestamente contraria a la ley, pues al revisar los autos  señalados de ser prevaricadores, se encontró que los  mismos se ajustaban a la legislación civil y a la  jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual faculta a  los jueces para que hagan una revisión integral de los títulos  valores puestos a su consideración.  

Por  lo anterior, considera el fiscal que en el asunto objeto de estudio,  la juez investigada no transgredió el inciso 2 del artículo  430 del C.G.P., comoquiera que al revisar el título base de la  ejecución se puede corroborar que efectivamente no hay  claridad en el mismo, ya que en una parte se puede leer “pagar  solidariamente a Giovanny Díaz C” más adelante se  indica “a la orden de Jovani Díaz Luna” y  finalmente es firmado por Jovani Díaz Luna.  

Asegura  que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional, las  obligaciones que se cobran por vía ejecutiva deben ser claras  y no dar lugar a equívocos, lo cual incluye que no puede  existir duda acerca de quién es acreedor, deudor, la  naturaleza de la obligación y las condiciones que la  determinan.  

Sostiene  que la actuación de la juez no debe considerarse irreflexiva,  arbitraria o absurda, menos manifiestamente contraria a la ley, lo  cual hace que la conducta investigada sea objetivamente atípica.  

Adicionalmente,  sostiene el delegado del ente investigador, que al haber actuado la  doctora Parra González bajo el convencimiento de estar obrando  conforme a derecho, su proceder no fue doloso, motivo por el cual  también se debe descartar la tipicidad subjetiva.  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

El  Tribunal de instancia resolvió acceder a la petición de  preclusión realizada por la Fiscalía tras considerar  que:  

1.  No puede afirmarse que una decisión sea manifiestamente  contraria a la ley por el simple hecho de que otro funcionario tome  una decisión contraria a la denunciada, según aconteció  en el presente asunto.  

Aduce  que la anterior situación surge como una consecuencia del  principio de autonomía e independencia de los jueces en sus  decisiones, de modo que ello descarta la posibilidad de que se pueda  evaluar las actuaciones judiciales a partir de un juicio de acierto.  

2.  Estima que la juez investigada realizó un estudio pertinente  al título base de la ejecución, de modo que su decisión  de negar el mandamiento de pago se fundamentó en la falta de  claridad que consideró poseía la letra de cambio, lo  cual la hacía precaria para continuar con el trámite de  cobro.  

Afirma  que en la actualidad el juez no es un convidado de piedra y que por  ello se encuentra facultado para analizar de fondo el título  ejecutivo, de modo que ya no es posible transferir al demandado la  carga de ser el único que puede manifestarse sobre los  requisitos del mismo, motivo por el cual no cabe duda que le asiste  razón al fiscal sobre su exposición de motivos acerca  de la atipicidad de la conducta endilgada a la doctora Angélica  María Parra.  

Frente  a la decisión, uno de los integrantes de la Sala decidió  salvar su voto por los siguientes motivos:  

1.  La determinación tomada por la Sala mayoritaria posee tres  defectos cuales son: la omisión de analizar el ámbito  procesal concreto y su referente operacional; que la jurisprudencia  citada no aplica para el caso particular y que se advierten  equivocaciones por parte del fiscal al momento de apreciar la  evidencia, situaciones que hacen subsistir la posibilidad de que se  configure el tipo penal de prevaricato.  

2.  Sostiene que es necesario analizar el asunto en el contexto exacto  del trámite que surtía la implicada, esto es que se  trataba de un proceso ejecutivo adelantado por la abogada Zandra  Amelia Sosa Ríos en contra del señor Raúl  Antonio Molina Vera, cuyo sustento era una letra de cambio.  

En  esas condiciones, debe aclararse que si bien las providencias  acusadas de prevaricadoras se fundamentaron en el artículo 488  del C.P.C., el cual regula lo atinente a los títulos  ejecutivos, lo correcto debió haber sido aplicar la norma  contenida en el artículo 671 del Código de Comercio, el  cual se refiere a los requisitos específicos de la letra de  cambio y el artículo 621 ejusdem al que remite la norma en  comento y que se refiere a los requisitos generales de los títulos  valores.  

De  modo pues que los conceptos de claro, expreso y exigible contenidos  en el artículo 488 no se pueden aplicar de forma  indiscriminada, menos para referirse al aspecto formal de los  títulos, cuando la regulación específica señala  en concreto qué aspectos son los relevantes para otorgarle  eficacia a una letra de cambio.  

3.  Al revisar el tenor literal del documento base de la ejecución  y aplicar los derroteros jurídicos y doctrinales necesarios,  se puede deducir con facilidad que dicho instrumento cumple con todos  los requisitos que le son propios a una letra de cambio.  

4.  En cuanto a la afirmación de la procesada, recogida por el  fiscal, según la cual la letra base de ejecución  carecía de claridad en cuanto a su girador, sostiene el  Magistrado disidente que ello no se ajusta a la realidad, toda vez  que sobre la línea que corresponde al nombre del girador se  puede leer de forma clara el nombre de Jovani Díaz Luna, de  modo que no existe posibilidad de dudar que es esa persona la que  ostenta tal calidad y adicionalmente el documento es claro en la  cantidad de dinero que se debe.  

5.  De lo dicho se deduce que todos los requisitos que debía  valorar la Juez Parra González para librar la orden de pago,  se cumplían a cabalidad.  

La  anterior decisión fue objeto del recurso de apelación  por parte del Agente del Ministerio Público y la propia  denunciante en su calidad de víctima.  

ARGUMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

Como  primera medida, el Procurador Delegado indicó que los motivos  de disenso con la decisión de preclusión son los  siguientes:  

1.  Considera que no se encuentran dadas las exigencias legales para  pregonar la atipicidad del comportamiento y, consecuente con ello,  decretar la preclusión de la investigación al amparo de  lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 332 de la ley 906 de  2004, de modo que comparte, casi en su totalidad, el salvamento de  voto que acompaña a la providencia recurrida.  

Asegura  que al observar la letra de cambio que sirvió de base para la  ejecución donde se profirieron los autos acusados de  prevaricadores, no se observa que exista duda alguna en lo que atañe  a los requisitos que trae el Código de Comercio para su plena  validez, en la medida que hay claridad respecto del obligado, el  beneficiario y la cantidad de dinero que incorpora el título.  

Resalta  que los títulos ejecutivos, por mandato legal, gozan de  presunción de autenticidad y en consecuencia no existía  ningún argumento jurídico valedero para que no se  librara el mandamiento de pago.  

Indica  que, tal como fue explicado en el salvamento de voto, en el presente  caso no existe una situación que ofrezca oscuridad o duda que  amerite proceder a abstenerse de librar el mandamiento de pago,  puesto que la letra cumplía con todas las exigencias legales.  

Debe  tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 430 del  C.G.P., los vicios de forma se debaten a través del recurso de  reposición, de modo que el demandado cuenta con la oportunidad  procesal para cuestionar tal circunstancia si es que a ello hubiera  lugar.  

Rechaza  el argumento del Tribunal, según el cual la prueba de que la  actuación de la procesada no fue caprichosa, es que dicha  funcionaria, en diferentes oportunidades, hubiera acudido al mismo  argumento para negar el mandamiento de pago, pues de ello no se puede  deducir una atipicidad de la conducta, ya que como se ha venido  señalando, no existía fundamento para asegurar que el  título ejecutivo carecía de claridad.  

De  acuerdo con lo anterior, solicita se revoque la decisión de  preclusión, para que el Fiscal profundice en sus  investigaciones y aclare las diversas dudas que aún subsisten  en relación con el actuar de la procesada, ello sin perjuicio  de que con posterioridad la fiscalía insista en su solicitud  si a ello hubiera lugar.  

2.  A su turno, la abogada Zandra Amelia Sosa, en su condición de  víctima y denunciante, solicitó se revoque la decisión  de preclusión por cuanto considera que la misma no refleja la  seguridad jurídica que debe emanar de un debido proceso, de  modo que se erige como una decisión arbitraria constitutiva de  una vía de hecho.  

Considera  que precluir la investigación en favor de la procesada es  premiar su irregular conducta, pues ignoró que los títulos  valores se rigen por la legislación comercial y no solamente  por la normatividad procesal civil.  

A  su juicio, la decisión recurrida está avalando que los  jueces civiles puedan actuar con desconocimiento de las normas  comerciales y civiles, bajo el argumento que el funcionario judicial  está facultado para decidir según su criterio.  

Manifiesta  estar totalmente de acuerdo con las argumentaciones presentadas al  interior del salvamento de voto que acompaña la decisión  de preclusión, motivo por el cual solicita se tenga en cuenta  dicho escrito al momento de resolver el recurso interpuesto.  

TRÁMITE  DEL RECURSO  

Frente  a las manifestaciones de los apelantes, los no recurrentes  intervinieron así:  

1.  El fiscal solicitó se confirme la decisión recurrida,  al estimar que su solicitud se encuentra debidamente fundamentada,  pues se ampara en una de las causales consagradas en el artículo  332 de la ley 906, como lo es la atipicidad de la conducta  investigada.  

Resalta  que las decisiones acusadas de ser prevaricadoras, obedecieron al  hecho de que, para la Juez investigada, el título base de la  ejecución carecía de la claridad necesaria para poder  librar el respectivo mandamiento de pago, toda vez que como  beneficiario de la letra de cambio aparecían dos nombres.  

Asegura  que la víctima, a lo largo del trámite de preclusión,  no ha ofrecido ningún argumento para desvirtuar la postura de  la Fiscalía, en la medida que sus proposiciones son  absolutamente genéricas.  

Insiste  que no se puede desconocer el hecho de que en la letra de cambio base  del cobro ejecutivo, se consignaron dos nombres diferentes con  respecto al beneficiario, de modo que no es lo mismo Giovanny Díaz  C que Jovani Díaz Luna y, adicionalmente, tampoco se puede  dejar de lado que uno de los nombres aparece escrito a mano, mientras  que el otro fue consignado por medio mecanográfico.  

Entonces,  bajo esas circunstancias, la juez procesada no tenía la  posibilidad de esclarecer quien era la persona con la legitimidad de  demandar, aspecto fundamental para poder adelantar un proceso, de  modo que no existía congruencia entre el poder, la demanda y  el título que soporta la pretensión, lo cual le impidió  concluir que la obligación era clara, expresa y exigible.  

Así  las cosas, teniendo en cuenta la autonomía judicial de que es  titular la procesada y la posibilidad que se le ha otorgado de  estudiar a fondo los títulos que le son puestos a  consideración como base de recaudo dentro de un proceso  ejecutivo, se encuentra razonable que hubiera arribado a la  conclusión de negar el mandamiento de pago dentro de un  proceso donde el título ejecutivo no era claro en su contenido  y, por lo tanto, no le otorgaba certeza a la funcionaria judicial  sobre su ejecutabilidad.  

Asegura  el Fiscal, no poseer los elementos necesarios para acusar a la Juez  Angélica María Parra Gonzáles por el delito de  prevaricato, razón por la cual no puede ser obligado a  continuar con la causa en su contra, de donde surge procedente hacer  uso de la solicitud de la preclusión.  

2.  Por su parte el abogado defensor solicitó se confirme la  decisión recurrida por cuanto:  

Es  un error pretender que la procesada hubiera basado su decisión  únicamente en las normas del Código de Comercio, como  lo propone el Magistrado disidente y los recurrentes, pues ello  llevaría a que se cobrara por vía ejecutiva  obligaciones que aún no estén vencidas, de ahí  que el proceder de su defendida fue el correcto cuando aplicó  la norma del Código General del Proceso que le obligaba a  estudiar si la obligación era clara, expresa y exigible.  

Indica  que la juez procesada era la directora del proceso en virtud de un  mandato legal, y que a partir de ello aplicó una norma  procesal que le imponía la obligación de revisar los  requisitos antes mencionados, de modo que no se puede predicar una  contradicción a la ley, cuando ella actuó, justamente,  con apego a la normatividad aplicable al caso.  

Así  las cosas, la conducta de la Juez Parra González no se puede  calificar como de absurda o grotesca, de modo que se está  frente a un proceder atípico, pues obró bajo el  absoluto convencimiento de estar aplicando de forma correcta la  legislación procesal.  

3.  A su turno, la procesada también deprecó la  confirmación de la providencia que la favorece con la  preclusión de la investigación adelantada en su contra,  al considerar que:  

El  texto de la letra de cambio aportado como base para la ejecución  que ella conoció, no era claro, en la medida que existía  confusión con respecto a la persona que era titular de la  obligación pues el título contenía dos nombres  diferentes, de donde se desprende una falta de claridad en el  instrumento.  

Sostiene  que si bien es cierto el estudio de los títulos valores remite  al Código de Comercio, no menos lo es que esa no es la única  norma aplicable, toda vez que en tratándose de procesos  ejecutivos, el legislador obliga a aplicar también las normas  procedimentales.  

Arguye  que su conducta no se puede calificar absurda o grotesca, pero sí  de atípica, comoquiera que es carente de dolo, toda vez que  actuó bajo el convencimiento de estar aplicando correctamente  unas normas ciertas, las cuales interpretó a partir de unos  conceptos claros.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo  32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  resolver este asunto, por tratarse de la impugnación de una  decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  La Sala entiende que la propuesta argumentativa de los apelantes se  encamina a demostrar que la actuación de la procesada se  ajusta a la descripción típica contenida en el artículo  413 de la ley 599 de 2000, motivo por el cual, en el presente caso,  no es viable decretar la preclusión de la investigación.  

3.  La preclusión de la investigación es el instrumento a  través del cual una actuación que se viene tramitando  en contra de una persona, al comprobarse alguna de las causales  estipuladas en el Código de Procedimiento Penal, se extingue  con fuerza de cosa juzgada, de modo que consecuentemente se produce  el archivo de las diligencias respectivas.  

En  el presente asunto, el Fiscal que es el titular para postular ante el  Juez de conocimiento la solicitud de preclusión, con  fundamento en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley  906 de 2004, la propuso por atipicidad de la conducta en favor de  Angélica María Parra González.  

Cuando  se invoca como soporte de la preclusión la causal aducida,  corresponde al Fiscal poner de presente ante el funcionario judicial  competente para resolverla, que la conducta atribuida al sujeto no se  adecua a ninguno de los tipos penales consagrados en la parte  especial del estatuto penal sustantivo, de modo que en esas  condiciones no se justifica continuar con el trámite de la  investigación.  

El  comportamiento que se atribuyó a la imputada en su momento,  como bien lo destaca el A quo, es el contenido en el artículo  413 del Código Penal, conducta  que desde el punto de vista objetivo, se compone de los siguientes  elementos:  

“(i)  un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor  público; (ii) que profiera resolución, dictamen o  concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente  contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal  -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino  que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los  textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a  imperar- “no admite justificación razonable alguna”3.4  

Ahora,  sobre el ingrediente normativo “manifiestamente  contrario a la ley”,  se ha precisado lo siguiente:  

…para  que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora,  debe ser “ostensible  y manifiestamente ilegal,”  es  decir,  “violentar   de  manera  inequívoca el texto y el sentido de la norma”5,  dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta  comprensible que del grado de dificultad para la  interpretación  de su sentido o para su aplicación dependerá la  valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que,  ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas  aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que  estén fundadas “en un concienzudo examen del material  probatorio y en el análisis jurídico de las normas  aplicables al caso”6.  (Resaltado fuera de texto)  

Se  concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el  concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario  a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico  en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es  producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como  cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y  jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del  marco normativo7.  

La  materialidad de la conducta exige demostrar que el acto censurado,  esto es, la resolución, dictamen o concepto fue dictado de  manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, quien desconoce de  forma abierta y ostensible los mandatos normativos o exigencias de  análisis probatorio o jurídico que regulan el caso.  

No  se adecuan al tipo penal las providencias cuyo contenido sea  resultado del examen complejo de las distintas disposiciones que  regulan el asunto, respecto de las cuales exista la posibilidad de  interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el  juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste,  «la  emisión de una providencia “manifiestamente  contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento  y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera  contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no  puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser  evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el  problema jurídico identificado por el funcionario judicial en  el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»8.  

A  partir de lo anterior, se analizará si el comportamiento  desplegado por la doctora Angélica María Parra  González, en su condición de Juez 10 Civil Municipal de  Cúcuta, consistente en proferir los autos de fecha 2 y 24 de  junio, 28 de julio y 24 de septiembre del 2015, por medio de los  cuales negó el mandamiento de pago dentro del trámite  ejecutivo propuesto por Jovani Díaz Luna en contra de Raúl  Antonio Molina Vera, concretan el delito de prevaricato por acción.  

4.  Como primera medida, ha de decirse que no existe reparo alguno acerca  de la condición de servidora pública de la procesada  para la época de los hechos, pues se encuentra acreditado que  en ese entonces, se desempeñaba como Juez Civil Municipal en  la capital Norte Santandereana, de modo que era competente para  proferir las decisiones que ahora se cuestionan y, por lo tanto,  reúne los requisitos para ser sujeto activo de la conducta que  se le endilga.  

5.  Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si los autos acusados de  ser prevaricadores, resultan ser manifiestamente contrarios a la ley  y, como consecuencia de ello, se satisfacen las exigencias de orden  objetivo del punible de prevaricato por acción.  

Necesario  resulta precisar que la legislación procesal civil bajo la  cual se debe analizar la conducta de la procesada, es aquella  contenida en el antiguo Código de Procedimiento Civil, ya que  los hechos objeto de indagación datan del año 2015 y el  Código General del Proceso apenas entró a regir en su  totalidad en el año 2016.  

De  acuerdo con los elementos materiales de prueba allegados por la  Fiscalía para sustentar su solicitud de preclusión, se  observa que la letra de cambio9  base de la ejecución contiene la siguiente información:  

“Señor(es)  RAUL ANTONIO MOLINA VERA C. 13.271.110 Cúcuta, el día  12 de diciembre del año 2014, pagará solidariamente en  GIOVANNY DÍAZ C. 91.466.876 Rionegro Santander (sic) a la  orden de JOVANI DÍAZ LUNA la cantidad de tres millones de  pesos mtce (…)Atentamente, Jovani Díaz Luna (girador),  91.466.876, (…)”.  

De  otra parte, los autos acusados de ser prevaricadores10,  son exactos en su contenido, de modo que en todos se puede leer como  sustento de la negativa a librar mandamiento de pago, dentro del  proceso ejecutivo promovido por Jovani Díaz Luna en contra de  Raúl Antonio Molina Vera, la siguiente argumentación:  

“…sería  del caso entrar a librar el correspondiente mandamiento de pago, sino  (sic) se observara que en el título valor (letra de cambio)  allegado como base del recaudo ejecutivo adolece de la claridad del  girador, ya que en la letra de cambio se cita inicialmente como  Giovanny Díaz C., y en su parte final se suscribe como Jovani  Díaz Luna, persona esta quien otorga poder y se anuncia como  demandante en la acción ejecutiva.  

Por  tanto, el título base del recaudo ejecutivo carece del  requisito de certeza y autenticidad, como lo exige el Artículo  488 del C.P.C., esto es, debe guardar toda la certeza de quien lo ha  elaborado. (…)”  

6.  Pues bien, en criterio de la Sala el delito de prevaricato por el  cual fue denunciada la funcionaria mencionada en esta providencia no  se configura.  

Si  bien es cierto el título base de la ejecución no  presenta dificultad alguna al momento de determinar el tipo y monto  de la obligación a pagar, no ocurre lo mismo con la  individualización del titular de la acreencia, toda vez que,  como se pudo apreciar en la trascripción que del mismo se  hiciera en acápite anterior, su diligenciamiento fue precario  y dio margen a la confusión y la duda, en la medida que se  consignó el nombre del acreedor de dos formas diferentes.  

Tal  situación indudablemente no le suscitó a la funcionaria  judicial el convencimiento necesario para impartir la orden de pago  solicitada, aspecto que la llevó a ampararse en su facultad de  realizar un control de legalidad de la actuación, para a  partir de ello plantear una ausencia de certeza sobre la identidad  del beneficiario, la cual no  es producto del capricho o de la  arbitrariedad de la funcionaria judicial, sino emanada del mismo  título que sirvió de fundamento para proponer el juicio  ejecutivo, que generó esa situación de incertidumbre.  

Cundo  se afirma que para que proceda la ejecución de una obligación  esta deber ser expresa, clara y exigible, no solo se hace alusión  al monto de la misma, sino a la persona titular del derecho y a la  obligada a su satisfacción, esto es el deudor y el acreedor,  aspectos que debe controlar el juez, y si llegado el caso no  encuentra que se satisfagan tales aspectos, como sucedió en el  presente evento con el nombre del acreedor, está facultado  para no librar mandamiento de pago.  

Entiende  la Sala que el rol del Juez va más allá de convalidar  exigencias para otorgar o no pretensiones, ya que su función,  que es nada menos que la de administrar justicia, le impone una carga  adicional cual es la de valorar, analizar e interpretar los elementos  que le son puestos a su consideración para dirimir el asunto  objeto de litigio, de modo pues que si no logran llevarlo a un estado  de convicción tal que le permita adoptar una decisión  justa, es lógico que su conclusión sea la de negar la  petición que se le presenta.  

A  partir de lo anterior, es dable asegurar que la actuación de  la Juez Angélica María Parra se ajustó a su  potestad de efectuar un control de legalidad sobre el título  base de la ejecución, labor que la llevó a concluir que  tal instrumento no era claro en uno de sus elementos constitutivos:  la plena identificación del acreedor, aspecto que le imponía  la obligación de negar el mandamiento de pago, no por ausencia  de claridad en la existencia de la obligación, sino de quién  era el legitimado para hacerla efectiva.  

En  consecuencia, desde el punto de vista objetivo no se configura el  delito de prevaricato, porque las decisiones adoptadas por la juez no  son manifiestamente contrarias a la ley, no se revelan como el  producto del capricho o de la arbitrariedad de la funcionaria  judicial que las profirió.  

A  lo anterior se agrega que la parte interesada, pese a conocer la  postura de la doctora Parra González, jamás ejecutó  ninguna acción tendiente a modificar la visión que ésta  tenía acerca de la letra base del cobro.  

Es  así que, por ejemplo, la parte demandante no recurrió  ninguno de los autos que negaron el mandamiento de pago, ni aclaró  el texto de la demanda que presentó en tres ocasiones más  luego de la primera negación de la orden de ejecución,  situación que evidencia una falta de interés de la  ejecutante por demostrarle a la Juez que se encontraba equivocada en  sus apreciaciones, lo cual por supuesto concluye a descartar el  delito de prevaricato.  

Desde  luego, tampoco desde el ámbito subjetivo se encuentra  configurado el delito en alusión, porque siendo el dolo la  única modalidad de la conducta bajo cuyo marco se estructura,  no se evidencia que la juez hubiera actuado con la voluntad y el  conocimiento de quebrantar el ordenamiento jurídico, sino que  hizo una interpretación del documento que había sido  puesto a su consideración, para arribar a la conclusión  que con base en el mismo no se podía librar mandamiento de  pago, entendimiento que así para algunos pueda resultar  equivocado, lo cierto es que no responde a una actitud dolosa, de  mala fe, encaminada deliberadamente a desconocer las normas legales  imperantes.  

El  hecho de que otro juez hubiera librado el mandamiento de pago  reclamado, sustentado en el mismo escrito de demanda y título  ejecutivo que en su momento valoró la Juez Parra González,  no estructura ni demuestra la ocurrencia del punible de prevaricato  por acción en su aspectos objetivo y subjetivo, en la medida  que ello no es más que una clara concreción del  principio de la autonomía judicial y de la libre apreciación  de la prueba.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  en su integridad la providencia del 7  de mayo de 2018,  proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  por  medio de la cual accedió a la solicitud de preclusión  de la investigación en favor de Angélica María  Parra González, en su calidad de Juez Décimo Civil  Municipal de esa misma ciudad, por el delito de prevaricato por  acción.  

Contra  esta decisión no procede ningún recurso.  

Devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

Comuníquese  y cúmplase.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Auto del 2 de junio del 2015.  

2          Autos del 24 de junio, 28 de julio y 24 de          septiembre de 2015.  

3          CSJ.          AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031.  

4          CSJ          SP134-2016  

5          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

6          CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág.          438 – 442.  

7          CSJ SP4620-2016  

8          CSJ SP14999-2014  

9          Folio 14 Carpeta de la Fiscalía.  

10          Ver folios 16 al 19 de la carpeta de la Fiscalía.  

      

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