Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado ponente
AP191-2019
Radicación n° 52921
Acta 15
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Agente del Ministerio Público y Zandra Amelia Sosa Ríos en calidad de víctima, en contra de la decisión tomada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 7 de mayo de 2018, por medio de la cual accedió a la solicitud de preclusión de la investigación en favor de Angélica María Parra González, en su calidad de Juez Décimo Civil Municipal de esa misma ciudad, por el delito de prevaricato por acción.
ANTECEDENTES
Los hechos que dieron origen al presente proceso se pueden sintetizar así:
1. La abogada Zandra Amelia Sosa Ríos, en representación de Jovany Díaz Luna, demandó ejecutivamente a Raúl Antonio Molina Vera, quien incumplió el pago de una obligación dineraria contenida en una letra de cambio, proceso que le correspondió conocer a la Juez 10 Civil Municipal de Cúcuta, Angélica María Parra González, quien luego de estudiar el título base de recaudo, decidió negar el mandamiento de pago1, pues consideró que el mismo no era claro en cuanto al nombre del girador ya que en un principio se dice que tal posición la ostenta Giovanny Díaz C, pero quien suscribe el instrumento es Jovani Díaz Luna.
En virtud de la anterior decisión la abogada demandante resolvió retirar la demanda para volverla a presentar, correspondiéndole conocer el caso de nuevo a la Juez antes mencionada, situación que se presentó en tres oportunidades, y en todas la aludida funcionaria judicial negó el mandamiento de pago por el mismo motivo que lo hizo la primera vez.2
Finalmente, en la quinta oportunidad que fue presentada la demanda, esta le fue repartida a un Juzgado diferente, en donde luego de estudiar el mismo título valor que analizó la Juez 10 Civil Municipal de Cúcuta, se resolvió librar la orden de pago en contra del deudor.
2. Tras considerar que los autos que negaron el mandamiento de pago eran contrarios a derecho, la abogada Sosa Ríos decidió denunciar a la Juez Parra González, investigación que le correspondió conocer al Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Cúcuta, quien en audiencia del 10 de abril del año en curso solicitó la preclusión de la investigación en favor de la procesada, al considerar que se configura la causal 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, esto es, “atipicidad del hecho investigado”.
Afirma que en el presente caso no se pudo determinar esa condición especial que exige la norma para la configuración del delito de prevaricato por acción, cual es que la decisión sea manifiestamente contraria a la ley, pues al revisar los autos señalados de ser prevaricadores, se encontró que los mismos se ajustaban a la legislación civil y a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, la cual faculta a los jueces para que hagan una revisión integral de los títulos valores puestos a su consideración.
Por lo anterior, considera el fiscal que en el asunto objeto de estudio, la juez investigada no transgredió el inciso 2 del artículo 430 del C.G.P., comoquiera que al revisar el título base de la ejecución se puede corroborar que efectivamente no hay claridad en el mismo, ya que en una parte se puede leer “pagar solidariamente a Giovanny Díaz C” más adelante se indica “a la orden de Jovani Díaz Luna” y finalmente es firmado por Jovani Díaz Luna.
Asegura que de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional, las obligaciones que se cobran por vía ejecutiva deben ser claras y no dar lugar a equívocos, lo cual incluye que no puede existir duda acerca de quién es acreedor, deudor, la naturaleza de la obligación y las condiciones que la determinan.
Sostiene que la actuación de la juez no debe considerarse irreflexiva, arbitraria o absurda, menos manifiestamente contraria a la ley, lo cual hace que la conducta investigada sea objetivamente atípica.
Adicionalmente, sostiene el delegado del ente investigador, que al haber actuado la doctora Parra González bajo el convencimiento de estar obrando conforme a derecho, su proceder no fue doloso, motivo por el cual también se debe descartar la tipicidad subjetiva.
LA DECISIÓN IMPUGNADA
El Tribunal de instancia resolvió acceder a la petición de preclusión realizada por la Fiscalía tras considerar que:
1. No puede afirmarse que una decisión sea manifiestamente contraria a la ley por el simple hecho de que otro funcionario tome una decisión contraria a la denunciada, según aconteció en el presente asunto.
Aduce que la anterior situación surge como una consecuencia del principio de autonomía e independencia de los jueces en sus decisiones, de modo que ello descarta la posibilidad de que se pueda evaluar las actuaciones judiciales a partir de un juicio de acierto.
2. Estima que la juez investigada realizó un estudio pertinente al título base de la ejecución, de modo que su decisión de negar el mandamiento de pago se fundamentó en la falta de claridad que consideró poseía la letra de cambio, lo cual la hacía precaria para continuar con el trámite de cobro.
Afirma que en la actualidad el juez no es un convidado de piedra y que por ello se encuentra facultado para analizar de fondo el título ejecutivo, de modo que ya no es posible transferir al demandado la carga de ser el único que puede manifestarse sobre los requisitos del mismo, motivo por el cual no cabe duda que le asiste razón al fiscal sobre su exposición de motivos acerca de la atipicidad de la conducta endilgada a la doctora Angélica María Parra.
Frente a la decisión, uno de los integrantes de la Sala decidió salvar su voto por los siguientes motivos:
1. La determinación tomada por la Sala mayoritaria posee tres defectos cuales son: la omisión de analizar el ámbito procesal concreto y su referente operacional; que la jurisprudencia citada no aplica para el caso particular y que se advierten equivocaciones por parte del fiscal al momento de apreciar la evidencia, situaciones que hacen subsistir la posibilidad de que se configure el tipo penal de prevaricato.
2. Sostiene que es necesario analizar el asunto en el contexto exacto del trámite que surtía la implicada, esto es que se trataba de un proceso ejecutivo adelantado por la abogada Zandra Amelia Sosa Ríos en contra del señor Raúl Antonio Molina Vera, cuyo sustento era una letra de cambio.
En esas condiciones, debe aclararse que si bien las providencias acusadas de prevaricadoras se fundamentaron en el artículo 488 del C.P.C., el cual regula lo atinente a los títulos ejecutivos, lo correcto debió haber sido aplicar la norma contenida en el artículo 671 del Código de Comercio, el cual se refiere a los requisitos específicos de la letra de cambio y el artículo 621 ejusdem al que remite la norma en comento y que se refiere a los requisitos generales de los títulos valores.
De modo pues que los conceptos de claro, expreso y exigible contenidos en el artículo 488 no se pueden aplicar de forma indiscriminada, menos para referirse al aspecto formal de los títulos, cuando la regulación específica señala en concreto qué aspectos son los relevantes para otorgarle eficacia a una letra de cambio.
3. Al revisar el tenor literal del documento base de la ejecución y aplicar los derroteros jurídicos y doctrinales necesarios, se puede deducir con facilidad que dicho instrumento cumple con todos los requisitos que le son propios a una letra de cambio.
4. En cuanto a la afirmación de la procesada, recogida por el fiscal, según la cual la letra base de ejecución carecía de claridad en cuanto a su girador, sostiene el Magistrado disidente que ello no se ajusta a la realidad, toda vez que sobre la línea que corresponde al nombre del girador se puede leer de forma clara el nombre de Jovani Díaz Luna, de modo que no existe posibilidad de dudar que es esa persona la que ostenta tal calidad y adicionalmente el documento es claro en la cantidad de dinero que se debe.
5. De lo dicho se deduce que todos los requisitos que debía valorar la Juez Parra González para librar la orden de pago, se cumplían a cabalidad.
La anterior decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del Agente del Ministerio Público y la propia denunciante en su calidad de víctima.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
Como primera medida, el Procurador Delegado indicó que los motivos de disenso con la decisión de preclusión son los siguientes:
1. Considera que no se encuentran dadas las exigencias legales para pregonar la atipicidad del comportamiento y, consecuente con ello, decretar la preclusión de la investigación al amparo de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 332 de la ley 906 de 2004, de modo que comparte, casi en su totalidad, el salvamento de voto que acompaña a la providencia recurrida.
Asegura que al observar la letra de cambio que sirvió de base para la ejecución donde se profirieron los autos acusados de prevaricadores, no se observa que exista duda alguna en lo que atañe a los requisitos que trae el Código de Comercio para su plena validez, en la medida que hay claridad respecto del obligado, el beneficiario y la cantidad de dinero que incorpora el título.
Resalta que los títulos ejecutivos, por mandato legal, gozan de presunción de autenticidad y en consecuencia no existía ningún argumento jurídico valedero para que no se librara el mandamiento de pago.
Indica que, tal como fue explicado en el salvamento de voto, en el presente caso no existe una situación que ofrezca oscuridad o duda que amerite proceder a abstenerse de librar el mandamiento de pago, puesto que la letra cumplía con todas las exigencias legales.
Debe tenerse en cuenta que de acuerdo con el artículo 430 del C.G.P., los vicios de forma se debaten a través del recurso de reposición, de modo que el demandado cuenta con la oportunidad procesal para cuestionar tal circunstancia si es que a ello hubiera lugar.
Rechaza el argumento del Tribunal, según el cual la prueba de que la actuación de la procesada no fue caprichosa, es que dicha funcionaria, en diferentes oportunidades, hubiera acudido al mismo argumento para negar el mandamiento de pago, pues de ello no se puede deducir una atipicidad de la conducta, ya que como se ha venido señalando, no existía fundamento para asegurar que el título ejecutivo carecía de claridad.
De acuerdo con lo anterior, solicita se revoque la decisión de preclusión, para que el Fiscal profundice en sus investigaciones y aclare las diversas dudas que aún subsisten en relación con el actuar de la procesada, ello sin perjuicio de que con posterioridad la fiscalía insista en su solicitud si a ello hubiera lugar.
2. A su turno, la abogada Zandra Amelia Sosa, en su condición de víctima y denunciante, solicitó se revoque la decisión de preclusión por cuanto considera que la misma no refleja la seguridad jurídica que debe emanar de un debido proceso, de modo que se erige como una decisión arbitraria constitutiva de una vía de hecho.
Considera que precluir la investigación en favor de la procesada es premiar su irregular conducta, pues ignoró que los títulos valores se rigen por la legislación comercial y no solamente por la normatividad procesal civil.
A su juicio, la decisión recurrida está avalando que los jueces civiles puedan actuar con desconocimiento de las normas comerciales y civiles, bajo el argumento que el funcionario judicial está facultado para decidir según su criterio.
Manifiesta estar totalmente de acuerdo con las argumentaciones presentadas al interior del salvamento de voto que acompaña la decisión de preclusión, motivo por el cual solicita se tenga en cuenta dicho escrito al momento de resolver el recurso interpuesto.
TRÁMITE DEL RECURSO
Frente a las manifestaciones de los apelantes, los no recurrentes intervinieron así:
1. El fiscal solicitó se confirme la decisión recurrida, al estimar que su solicitud se encuentra debidamente fundamentada, pues se ampara en una de las causales consagradas en el artículo 332 de la ley 906, como lo es la atipicidad de la conducta investigada.
Resalta que las decisiones acusadas de ser prevaricadoras, obedecieron al hecho de que, para la Juez investigada, el título base de la ejecución carecía de la claridad necesaria para poder librar el respectivo mandamiento de pago, toda vez que como beneficiario de la letra de cambio aparecían dos nombres.
Asegura que la víctima, a lo largo del trámite de preclusión, no ha ofrecido ningún argumento para desvirtuar la postura de la Fiscalía, en la medida que sus proposiciones son absolutamente genéricas.
Insiste que no se puede desconocer el hecho de que en la letra de cambio base del cobro ejecutivo, se consignaron dos nombres diferentes con respecto al beneficiario, de modo que no es lo mismo Giovanny Díaz C que Jovani Díaz Luna y, adicionalmente, tampoco se puede dejar de lado que uno de los nombres aparece escrito a mano, mientras que el otro fue consignado por medio mecanográfico.
Entonces, bajo esas circunstancias, la juez procesada no tenía la posibilidad de esclarecer quien era la persona con la legitimidad de demandar, aspecto fundamental para poder adelantar un proceso, de modo que no existía congruencia entre el poder, la demanda y el título que soporta la pretensión, lo cual le impidió concluir que la obligación era clara, expresa y exigible.
Así las cosas, teniendo en cuenta la autonomía judicial de que es titular la procesada y la posibilidad que se le ha otorgado de estudiar a fondo los títulos que le son puestos a consideración como base de recaudo dentro de un proceso ejecutivo, se encuentra razonable que hubiera arribado a la conclusión de negar el mandamiento de pago dentro de un proceso donde el título ejecutivo no era claro en su contenido y, por lo tanto, no le otorgaba certeza a la funcionaria judicial sobre su ejecutabilidad.
Asegura el Fiscal, no poseer los elementos necesarios para acusar a la Juez Angélica María Parra Gonzáles por el delito de prevaricato, razón por la cual no puede ser obligado a continuar con la causa en su contra, de donde surge procedente hacer uso de la solicitud de la preclusión.
2. Por su parte el abogado defensor solicitó se confirme la decisión recurrida por cuanto:
Es un error pretender que la procesada hubiera basado su decisión únicamente en las normas del Código de Comercio, como lo propone el Magistrado disidente y los recurrentes, pues ello llevaría a que se cobrara por vía ejecutiva obligaciones que aún no estén vencidas, de ahí que el proceder de su defendida fue el correcto cuando aplicó la norma del Código General del Proceso que le obligaba a estudiar si la obligación era clara, expresa y exigible.
Indica que la juez procesada era la directora del proceso en virtud de un mandato legal, y que a partir de ello aplicó una norma procesal que le imponía la obligación de revisar los requisitos antes mencionados, de modo que no se puede predicar una contradicción a la ley, cuando ella actuó, justamente, con apego a la normatividad aplicable al caso.
Así las cosas, la conducta de la Juez Parra González no se puede calificar como de absurda o grotesca, de modo que se está frente a un proceder atípico, pues obró bajo el absoluto convencimiento de estar aplicando de forma correcta la legislación procesal.
3. A su turno, la procesada también deprecó la confirmación de la providencia que la favorece con la preclusión de la investigación adelantada en su contra, al considerar que:
El texto de la letra de cambio aportado como base para la ejecución que ella conoció, no era claro, en la medida que existía confusión con respecto a la persona que era titular de la obligación pues el título contenía dos nombres diferentes, de donde se desprende una falta de claridad en el instrumento.
Sostiene que si bien es cierto el estudio de los títulos valores remite al Código de Comercio, no menos lo es que esa no es la única norma aplicable, toda vez que en tratándose de procesos ejecutivos, el legislador obliga a aplicar también las normas procedimentales.
Arguye que su conducta no se puede calificar absurda o grotesca, pero sí de atípica, comoquiera que es carente de dolo, toda vez que actuó bajo el convencimiento de estar aplicando correctamente unas normas ciertas, las cuales interpretó a partir de unos conceptos claros.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver este asunto, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La Sala entiende que la propuesta argumentativa de los apelantes se encamina a demostrar que la actuación de la procesada se ajusta a la descripción típica contenida en el artículo 413 de la ley 599 de 2000, motivo por el cual, en el presente caso, no es viable decretar la preclusión de la investigación.
3. La preclusión de la investigación es el instrumento a través del cual una actuación que se viene tramitando en contra de una persona, al comprobarse alguna de las causales estipuladas en el Código de Procedimiento Penal, se extingue con fuerza de cosa juzgada, de modo que consecuentemente se produce el archivo de las diligencias respectivas.
En el presente asunto, el Fiscal que es el titular para postular ante el Juez de conocimiento la solicitud de preclusión, con fundamento en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, la propuso por atipicidad de la conducta en favor de Angélica María Parra González.
Cuando se invoca como soporte de la preclusión la causal aducida, corresponde al Fiscal poner de presente ante el funcionario judicial competente para resolverla, que la conducta atribuida al sujeto no se adecua a ninguno de los tipos penales consagrados en la parte especial del estatuto penal sustantivo, de modo que en esas condiciones no se justifica continuar con el trámite de la investigación.
El comportamiento que se atribuyó a la imputada en su momento, como bien lo destaca el A quo, es el contenido en el artículo 413 del Código Penal, conducta que desde el punto de vista objetivo, se compone de los siguientes elementos:
“(i) un sujeto activo calificado, es decir, que se trate de servidor público; (ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; y (iii) que este pronunciamiento sea manifiestamente contrario a la ley, esto es, no basta que la providencia sea ilegal -por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia-, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los textos o enunciados -contentivos del derecho positivo llamado a imperar- “no admite justificación razonable alguna”3.4
Ahora, sobre el ingrediente normativo “manifiestamente contrario a la ley”, se ha precisado lo siguiente:
…para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”5, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”6. (Resaltado fuera de texto)
Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo7.
La materialidad de la conducta exige demostrar que el acto censurado, esto es, la resolución, dictamen o concepto fue dictado de manera caprichosa o arbitraria por el sujeto, quien desconoce de forma abierta y ostensible los mandatos normativos o exigencias de análisis probatorio o jurídico que regulan el caso.
No se adecuan al tipo penal las providencias cuyo contenido sea resultado del examen complejo de las distintas disposiciones que regulan el asunto, respecto de las cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de legalidad, por cuanto, se insiste, «la emisión de una providencia “manifiestamente contraria a la ley” solamente es compatible con un conocimiento y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera contraria al ordenamiento jurídico, ese propósito no puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser evidente, grosero y advertible de inmediato en relación con el problema jurídico identificado por el funcionario judicial en el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori.»8.
A partir de lo anterior, se analizará si el comportamiento desplegado por la doctora Angélica María Parra González, en su condición de Juez 10 Civil Municipal de Cúcuta, consistente en proferir los autos de fecha 2 y 24 de junio, 28 de julio y 24 de septiembre del 2015, por medio de los cuales negó el mandamiento de pago dentro del trámite ejecutivo propuesto por Jovani Díaz Luna en contra de Raúl Antonio Molina Vera, concretan el delito de prevaricato por acción.
4. Como primera medida, ha de decirse que no existe reparo alguno acerca de la condición de servidora pública de la procesada para la época de los hechos, pues se encuentra acreditado que en ese entonces, se desempeñaba como Juez Civil Municipal en la capital Norte Santandereana, de modo que era competente para proferir las decisiones que ahora se cuestionan y, por lo tanto, reúne los requisitos para ser sujeto activo de la conducta que se le endilga.
5. Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si los autos acusados de ser prevaricadores, resultan ser manifiestamente contrarios a la ley y, como consecuencia de ello, se satisfacen las exigencias de orden objetivo del punible de prevaricato por acción.
Necesario resulta precisar que la legislación procesal civil bajo la cual se debe analizar la conducta de la procesada, es aquella contenida en el antiguo Código de Procedimiento Civil, ya que los hechos objeto de indagación datan del año 2015 y el Código General del Proceso apenas entró a regir en su totalidad en el año 2016.
De acuerdo con los elementos materiales de prueba allegados por la Fiscalía para sustentar su solicitud de preclusión, se observa que la letra de cambio9 base de la ejecución contiene la siguiente información:
“Señor(es) RAUL ANTONIO MOLINA VERA C. 13.271.110 Cúcuta, el día 12 de diciembre del año 2014, pagará solidariamente en GIOVANNY DÍAZ C. 91.466.876 Rionegro Santander (sic) a la orden de JOVANI DÍAZ LUNA la cantidad de tres millones de pesos mtce (…)Atentamente, Jovani Díaz Luna (girador), 91.466.876, (…)”.
De otra parte, los autos acusados de ser prevaricadores10, son exactos en su contenido, de modo que en todos se puede leer como sustento de la negativa a librar mandamiento de pago, dentro del proceso ejecutivo promovido por Jovani Díaz Luna en contra de Raúl Antonio Molina Vera, la siguiente argumentación:
“…sería del caso entrar a librar el correspondiente mandamiento de pago, sino (sic) se observara que en el título valor (letra de cambio) allegado como base del recaudo ejecutivo adolece de la claridad del girador, ya que en la letra de cambio se cita inicialmente como Giovanny Díaz C., y en su parte final se suscribe como Jovani Díaz Luna, persona esta quien otorga poder y se anuncia como demandante en la acción ejecutiva.
Por tanto, el título base del recaudo ejecutivo carece del requisito de certeza y autenticidad, como lo exige el Artículo 488 del C.P.C., esto es, debe guardar toda la certeza de quien lo ha elaborado. (…)”
6. Pues bien, en criterio de la Sala el delito de prevaricato por el cual fue denunciada la funcionaria mencionada en esta providencia no se configura.
Si bien es cierto el título base de la ejecución no presenta dificultad alguna al momento de determinar el tipo y monto de la obligación a pagar, no ocurre lo mismo con la individualización del titular de la acreencia, toda vez que, como se pudo apreciar en la trascripción que del mismo se hiciera en acápite anterior, su diligenciamiento fue precario y dio margen a la confusión y la duda, en la medida que se consignó el nombre del acreedor de dos formas diferentes.
Tal situación indudablemente no le suscitó a la funcionaria judicial el convencimiento necesario para impartir la orden de pago solicitada, aspecto que la llevó a ampararse en su facultad de realizar un control de legalidad de la actuación, para a partir de ello plantear una ausencia de certeza sobre la identidad del beneficiario, la cual no es producto del capricho o de la arbitrariedad de la funcionaria judicial, sino emanada del mismo título que sirvió de fundamento para proponer el juicio ejecutivo, que generó esa situación de incertidumbre.
Cundo se afirma que para que proceda la ejecución de una obligación esta deber ser expresa, clara y exigible, no solo se hace alusión al monto de la misma, sino a la persona titular del derecho y a la obligada a su satisfacción, esto es el deudor y el acreedor, aspectos que debe controlar el juez, y si llegado el caso no encuentra que se satisfagan tales aspectos, como sucedió en el presente evento con el nombre del acreedor, está facultado para no librar mandamiento de pago.
Entiende la Sala que el rol del Juez va más allá de convalidar exigencias para otorgar o no pretensiones, ya que su función, que es nada menos que la de administrar justicia, le impone una carga adicional cual es la de valorar, analizar e interpretar los elementos que le son puestos a su consideración para dirimir el asunto objeto de litigio, de modo pues que si no logran llevarlo a un estado de convicción tal que le permita adoptar una decisión justa, es lógico que su conclusión sea la de negar la petición que se le presenta.
A partir de lo anterior, es dable asegurar que la actuación de la Juez Angélica María Parra se ajustó a su potestad de efectuar un control de legalidad sobre el título base de la ejecución, labor que la llevó a concluir que tal instrumento no era claro en uno de sus elementos constitutivos: la plena identificación del acreedor, aspecto que le imponía la obligación de negar el mandamiento de pago, no por ausencia de claridad en la existencia de la obligación, sino de quién era el legitimado para hacerla efectiva.
En consecuencia, desde el punto de vista objetivo no se configura el delito de prevaricato, porque las decisiones adoptadas por la juez no son manifiestamente contrarias a la ley, no se revelan como el producto del capricho o de la arbitrariedad de la funcionaria judicial que las profirió.
A lo anterior se agrega que la parte interesada, pese a conocer la postura de la doctora Parra González, jamás ejecutó ninguna acción tendiente a modificar la visión que ésta tenía acerca de la letra base del cobro.
Es así que, por ejemplo, la parte demandante no recurrió ninguno de los autos que negaron el mandamiento de pago, ni aclaró el texto de la demanda que presentó en tres ocasiones más luego de la primera negación de la orden de ejecución, situación que evidencia una falta de interés de la ejecutante por demostrarle a la Juez que se encontraba equivocada en sus apreciaciones, lo cual por supuesto concluye a descartar el delito de prevaricato.
Desde luego, tampoco desde el ámbito subjetivo se encuentra configurado el delito en alusión, porque siendo el dolo la única modalidad de la conducta bajo cuyo marco se estructura, no se evidencia que la juez hubiera actuado con la voluntad y el conocimiento de quebrantar el ordenamiento jurídico, sino que hizo una interpretación del documento que había sido puesto a su consideración, para arribar a la conclusión que con base en el mismo no se podía librar mandamiento de pago, entendimiento que así para algunos pueda resultar equivocado, lo cierto es que no responde a una actitud dolosa, de mala fe, encaminada deliberadamente a desconocer las normas legales imperantes.
El hecho de que otro juez hubiera librado el mandamiento de pago reclamado, sustentado en el mismo escrito de demanda y título ejecutivo que en su momento valoró la Juez Parra González, no estructura ni demuestra la ocurrencia del punible de prevaricato por acción en su aspectos objetivo y subjetivo, en la medida que ello no es más que una clara concreción del principio de la autonomía judicial y de la libre apreciación de la prueba.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
CONFIRMAR en su integridad la providencia del 7 de mayo de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por medio de la cual accedió a la solicitud de preclusión de la investigación en favor de Angélica María Parra González, en su calidad de Juez Décimo Civil Municipal de esa misma ciudad, por el delito de prevaricato por acción.
Contra esta decisión no procede ningún recurso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
EYDER PATIÑO CABRERA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Auto del 2 de junio del 2015.
2 Autos del 24 de junio, 28 de julio y 24 de septiembre de 2015.
3 CSJ. AP. 29 de julio de 2015, radicado No. 44031.
4 CSJ SP134-2016
5 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442.
6 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV n.° 2424, pág. 438 – 442.
7 CSJ SP4620-2016
8 CSJ SP14999-2014
9 Folio 14 Carpeta de la Fiscalía.
10 Ver folios 16 al 19 de la carpeta de la Fiscalía.