STP3708-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

STP3708-2019  

Radicación  n° 103401  

Acta 73.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la Sala  la impugnación interpuesta por el ciudadano JOSÉ  WILLIAM OSPINA MUÑOZ,  frente al fallo proferido el pasado 6 de febrero por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  que denegó la dispensa constitucional del derecho fundamental  al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de  La Dorada (Caldas).  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. Los sucesos que  motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones de la parte  demandante, fueron reseñados por el A-quo  constitucional, de la forma como sigue:  

Afirmó  el accionante José William Ospina Muñoz que solicitó  ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada, la concesión de la Libertad  Condicional, sin embargo, mediante auto No. [2230  del 16 de noviembre de 2018],  el Despacho Vigía se abstuvo de emitir pronunciamiento y por  ignorancia no acudió a la apelación. Por lo tanto  pretende que se le dé respuesta de fondo a la solicitud de  libertad condicional, declarando inconstitucional el artículo  199 numerales 7 y 8 de la Ley 1098 de 2006.  

            

III. DEL FALLO          RECURRIDO  

3.  Examinados  los medios de convicción disponibles, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales decidió  negar la dispensa del derecho fundamental reclamado por JOSÉ  WILLIAM OSPINA MUÑOZ, al no vislumbrarse ningún defecto  que torne procedente el amparo solicitado.  

Lo  anterior, por cuanto las determinaciones dictadas el 5 de junio y 16  de noviembre de 2018, por el Juzgado Primero de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada (Caldas), a través  de las cuales no accedió a la concesión de la libertad  condicional postulada por el actor, no se advierten arbitrarias o  carentes de justificación, en  tanto que el beneficio solicitado se refiere a un tema ya debatido,  sin que presentara argumentaciones nuevas que ameritaran un estudio  adicional por parte de la autoridad judicial accionada.  

            

IV. DE LA          IMPUGNACIÓN  

4. El  actor expuso  similares argumentos a los consignados en el libelo constitucional, y  persiste en la  violación de sus derechos fundamentales por  parte de la judicatura ejecutora de condenas;  pues,  en su criterio,  aunado a que cumple a cabalidad con las exigencias  señaladas en el ordenamiento jurídico para el  otorgamiento del sustituto pretendido, la Ley 1709 del 2014 realizó  una «derogación  implícita a lo que se conoce como el artículo 199  numerales 7 y 8 de la Ley 1098 de 2006».  

Indicó que  «un  Juzgado de este mismo circuito judicial, le otorgó este  instituto a un condenado y le aplicó la derogación  implícita que permite la ley, pero por sobre todo la  favorabilidad consagrada en el artículo 29 de la C.N. y los  artículos 6 del C.P. y C.P.P.  (sic)».  

            

V. CONSIDERACIONES  

5 De  conformidad con la preceptiva del artículo  32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Corporación  para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en  condición de superior funcional del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de  Manizales.  

6. La Sala  confirmará el fallo emitido por el A-quo,  bajo las consideraciones que a continuación se exponen:  

7. El  artículo 86 de la Carta Política establece que la  acción de tutela es un instrumento concebido para la  protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando  estos resulten amenazados o vulnerados por la actuación u  omisión de cualquier autoridad pública o de  particulares, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa  judicial, a menos que se utilice como herramienta transitoria para  evitar un perjuicio irremediable.  

8. La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, este especial  mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues  como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por  los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, a través de los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

9. No   obstante,  por  vía  jurisprudencial, se ha decantado el  alcance de tal postulado, dando paso a la viabilidad de la solicitud  de amparo cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, que se profieran para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del juez, o resulten manifiestamente  ilegales.  

10.  De ahí que, por excepción, se permitirá que el  fallador de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los  efectos nocivos que la «vía  de hecho»  detectada puede ocasionar en relación con garantías  constitucionales.  

11. En  el caso «sub  examine»,  la petición de amparo formulada por JOSÉ  WILLIAM OSPINA MUÑOZ,  se orienta a reprochar la decisión del Juzgado Primero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada  (Caldas), que se abstuvo de resolver de fondo la cuarta postulación  referente al otorgamiento de la libertad condicional; bajo  el argumento que, de manera previa, ya había estudiado y  negado el aludido beneficio, sin que en la nueva petición se  aportaran circunstancias distintas que hicieran variar la situación.  

12. Si  bien, la jurisprudencia de esta Sala de Decisión de Tutelas ha  iterado que el acceso a la administración de justicia es un  derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta  y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los  órganos jurisdiccionales, lo anterior no implica «per  se»  la obligación de las judicaturas vigías de condena de  pronunciarse sustancialmente en relación con asuntos  previamente definidos en autos ejecutoriados. (Ver CSJ STP 9004-2016,  Rad 86361, CSJ STP 13552-2017, Rad 93500, CSJ STP9393-2018, Rad  99265, entre otros).  

13. En  decisión CSJ STP, 15 Jul. 2008, Rad 37.488, esta Corporación  indicó que es viable para el juez de ejecución de penas  y medidas de seguridad, estarse a lo antes resuelto en asuntos  previamente examinados, toda vez que:  

«[N]o  es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente  consolidados, en particular cuando sobre las temáticas  decididas, se insiste sin introducir variante alguna, casos en los  cuales habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación  de los  principios de economía  procesal, eficiencia y cosa juzgada,  puesto que, de lo contrario, podrían controvertirse  perennemente los asuntos judiciales, lo cual  implicaría no  solamente una limitación injustificada de la seguridad  jurídica sino un desgaste inoficioso de la administración  de  justicia».  –Resaltado de la Sala-.  

14. En  el asunto presente, se advierte que el Juzgado Quinto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por medio del auto datado 27  de diciembre de 20171,  negó al ciudadano JOSÉ WILLIAM OSPINA MUÑOZ,  la libertad condicional; pues por expresa prohibición de la  Ley 1098 de 2006, aquellas personas que hayan sido condenados, entre  otros, por delitos cometidos contra niños,  niñas y adolescentes, no pueden acceder a ningún tipo  de beneficio;  sin que promoviera los mecanismos de defensa que tenía a su  disposición para censurar dicha providencia.  

15.  El interesado realizó la misma postulación, frente a la  cual la judicatura de penas demandada, dispuso, mediante el proveído  del 5 de julio de 20182,  «se  remite a lo ya resuelto por medio de auto del 27 de diciembre de  2017, a través del cual se le negó al señor José  William [Ospina  Muñoz]  el subrogado penal acudiendo a los mismos argumentos allí  esbozados»,  comoquiera  que el nuevo pedimento era reiterativo, en tanto no introducía  variante alguna que conllevara a un cambio en los fundamentos  contenidos en el primigenio auto.  

Determinación  que al ser apelada por parte del actor, fue confirmada por el Juzgado  Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Manzanares  (Caldas), mediante la providencia del 26 de julio de 20183.  

16.  Posteriormente,  JOSÉ  WILLIAM OSPINA MUÑOZ promovió una tercera postulación  ante la judicatura de penas accionada, despacho que en auto del 8 de  agosto de la mentada anualidad4  determinó estarse lo resuelto por aquella autoridad en la  decisión de segunda instancia.  

17. Finalmente, el  penado deprecó otra solicitud en igual sentido, la cual fue  denegada en proveído del 16 de noviembre del año  anterior.  

Las siguientes  fueron las consideraciones plasmadas por el despacho judicial  demandado, en esta última decisión:  

Sería  del caso que este Despacho Judicial se pronunciara de fondo respecto  de los fundamentos planteados por el interno sobre la concesión  del subrogado penal de la libertad condicional, si no fuera porque al  revisar el dossier se logra constatar que dicha solicitud ya fue  elevada por él mismo en una anterior oportunidad, emitiéndose  por parte de este Despacho Judicial la decisión que en derecho  correspondía.  

Así  es que, se denota que en memorial suscrito por el señor Ospina  Muñoz, solicitó se le conceda la libertad condicional  toda vez que satisfacía los requisitos contemplados en la  normativa vigente para su otorgamiento.  

Frente  a los planteamientos esbozados por el interno, este Juzgado por medio  de auto interlocutorio Nº 3530 proferido el día 27 de  diciembre de 2017, decidió negar la solicitud de concesión  del mencionado subrogado penal al sentenciado, en tanto, existe una  expresa prohibición legal contenida en el artículo 199  de la Ley 1098 de 2006, por la calidad del delito por el que fue  condenado.  

Posteriormente  a través de autos interlocutorios Nº 486 y Nº 1628  del 1 de marzo y el 5 de junio de [2018]  respectivamente, este Despacho Judicial se abstuvo de estudiar  nuevamente las contadas solicitudes que en el mismo sentido elevó  el interno respecto de la concesión de la libertad  condicional.  

Como  viene de verse, los cuestionamientos planteados en la presente  oportunidad por parte del señor Ospina Muñoz ya fueron  atendidos por esta Célula Judicial y sobre los mismos hubo un  pronunciamiento que goza de completa veracidad, notificándose  al sentenciado la decisión adoptada en forma personal el 02 de  enero de 2018 por lo que se encuentra debidamente ejecutoriada.  

En  ese orden de ideas, la solicitud del recluso ya fue atendida por ello  estudiada y decidida, impidiendo así que en esta oportunidad  este Despacho vuelva a referirse sobre idénticos tópicos,  máxime cuando la situación jurídica del  condenado no ha sufrido variación alguna. (…)  

17. Entonces,  no  constituía deber legal del despacho judicial accionado abordar  reiteradamente el análisis respecto de la concesión del  aludido beneficio liberatorio, en tanto que no concurrían  nuevos elementos fácticos o normativos que hicieran variar la  decisión adoptada el 27  de diciembre de 2017 y  que se encontraba debidamente ejecutoriada.  

18. Empero, lo  anterior no significa que el interesado no pueda nuevamente presentar  ante el funcionario que vigila su pena el otorgamiento del citado  subrogado, pues no existe norma expresa que limite al implicado a  solicitar la protección de sus derechos ante dicho juzgador  cuantas veces lo considere pertinente, siempre  y cuando concurran elementos fácticos o normativos que varíen  la decisión adoptada por el fallador accionado.  (CSJ  STP 13552-2017, Rad 93500).  

19. En cuanto a la  tesis del actor relativa a que, en virtud del principio de  favorabilidad, se debe aplicar la Ley 1709 de 2014 para que pueda  obtener la libertad condicional; advierte la Sala que, contrario a  sus afirmaciones, las prohibiciones contenidas en el artículo  199 de la Ley 1098 de 2006, continúan vigentes, pues así  lo ha expuesto de manera pacífica la jurisprudencia de esta  Corporación en las sentencias CSJ STP6269–2015 y CSJ  STP11310–2014 reiterado recientemente en CSJ STP 10264-2018, en  las que indicó lo siguiente:  

Como  meridianamente se puede observar, el  artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado  tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014,  pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando  la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo  cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión  de beneficios contenida en la última regla, sólo  incorporó algunos delitos para los cuales no procedían  la suspensión condicional de la ejecución de la pena y  la prisión domiciliaria – dentro de los cuales enlistó  aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-,  dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que  regulan el subrogado de la libertad condicional (…)5.  (Resaltado  de la Sala).  

Entonces, no es  que el canon 199 del Código de la Infancia y la Adolescencia  haya sido derogado por la Ley 1709 de 2014, sino que las  dos normas coexisten, debiendo aplicarse la citada prerrogativa a  casos en los que las víctimas son niños, niñas y  adolescentes de los ilícitos de homicidio o lesiones  personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad,  integridad y formación sexuales  o  secuestro.  

20. Por último,  frente  al presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, conviene  iterar que tratándose aquél de una garantía  relacional, corresponde al peticionario acreditar que la autoridad  accionada al adoptar la decisión confutada le dio un  tratamiento diferenciado y no justificado.  

Por  tales razones, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de identidad en relación con el  demandante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una  invocación genérica del reseñado privilegio, sin  que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la  valoración frente a dos o más situaciones, en orden a  determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y,  por ende, merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018,  Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).  

21.  Consideraciones por las que se confirmará la sentencia de  primera instancia proferida por el Tribunal Superior de Manizales.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese  de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591  de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Ver          folios 14 al 16          del          cuaderno de primera instancia.  

2          Ver          folios 19 y 20 ibídem.  

3          Ver          folios 23 al 26 ibídem.  

4          Ver          folio 28 ibíd.  

5          Decisión          en la que refrendó lo expuesto en las providencias CSJ          STP8375 – 2014 y CSJ STP13188 – 2014.      

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