STP3709-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3709-2019  

Radicación  n° 103519  

Acta 73.  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

            

I. ASUNTO  

1. Decide la  Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por el  ciudadano DANIEL  FIAGA NIÑO,  para la protección de sus derechos fundamentales al debido  proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Yopal.  

El trámite  se hizo extensivo al Juzgado Único Penal del Circuito  Especializado de la misma ciudad, así como a las partes y  demás sujetos intervinientes dentro  del proceso penal que cursa  contra  el actor,  por los punibles de secuestro extorsivo tentado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones,  bajo la radicación nº. 2010-80009.  

            

II. ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

2. De acuerdo con  las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo  introductorio, se tiene que:  

El  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Yopal, a  través de la sentencia del  8 de enero de 2013, absolvió, entre otros, al ciudadano DANIEL  FIAGA NIÑO de los delitos mencionados, al considerar que  existían dudas en relación con los hechos por los  cuales fue llamado a juicio.  

La referida  determinación fue apelada por el delegado de la Fiscalía  General de la Nación y el Representante del Ministerio  Público,  cuyo conocimiento fue asignado al Tribunal Superior de la citada  urbe, Colegiatura que en sentencia del 7 de marzo de 2012, revocó  la decisión de primera instancia y condenó al  accionante a la pena 285 meses de prisión, multa de 2125 SMLMV  e inhabilitación  de derechos y funciones públicas por  el mismo término del correctivo principal, como coautor de los  injustos de secuestro extorsivo tentado y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones; al tiempo que le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la sanción.  

Manifiesta el  interesado, básicamente, que la Corporación demandada  lesionó  sus garantías fundamentales, por cuanto no realizó una  adecuada valoración de las pruebas allegadas al proceso, las  cuales son demostrativas de su inocencia, tal y como, en primera  oportunidad, lo determinó el  Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Yopal.  

            

III. PRETENSIONES  

3. Están  dirigidas a que se amparen sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia  dictada por el Tribunal  Superior de la capital del Departamento del Casanare,  respectivamente, y, en su lugar, se deje en firme la decisión  de primer grado dictada por la mentada judicatura.  

            

IV. INFORMES  

4. Hasta la fecha  de radicación de este proyecto,  únicamente  fueron remitidos por las partes que se destacan a continuación:  

El Secretario  del Juzgado  Único Penal del Circuito Especializado de Yopal  solicitó la desvinculación del presente trámite  constitucional, toda vez que «de  la presunta violación de los derechos fundamentales del  accionante, no existe actuación alguna atribuible a este  [despacho]».  

Una Magistrada  de la Sala  Única del Tribunal Superior de  la mentada ciudad, previo  a realizar un recuento de las actuaciones procesales surtidas al  interior de la causa demandada por el interesado, destacó la  improcedencia del mecanismo dada la ausencia de vulneración de  garantías superiores por cuanto la demanda se encamina a  reabrir un debate que fue objeto de análisis por los  funcionarios naturales, lo cual, a su juicio, desconoce el carácter  residual y subsidiario de esta excepcional acción, máxime  cuando el tutelante no demostró la configuración de los  requisitos fijados por la Corte Constitucional para la procedibilidad  del instrumento tuitivo.  

Exteriorizó  que  los razonamientos consignados en la  determinación cuestionada, obedecen  a la correcta aplicación de las normativas vigentes y la  interpretación de la jurisprudencia aplicable al asunto  sometido a su consideración, sin que adolezca de una «vía  de hecho».  

Finalmente, indicó  que el accionamiento incumple con el principio de inmediatez, toda  vez que la decisión de segunda instancia cuestionada por  DANIEL FIAGA NIÑO data del 7 de marzo de 2012 y el tutelante  acude a este especial dispositivo, solo hasta el 4 de marzo de 2019,  esto es, casi siete (7) años después de acaecida la  supuesta trasgresión de sus prerrogativas fundamentales.  

            

V. CONSIDERACIONES  

5.  De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015, modificado por el numeral 5 del canon 1 del  Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la  presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal, cuyo superior funcional es la Corte  Suprema de Justicia.  

6.  En el presente asunto, se observa  que  DANIEL FIAGA NIÑO dirige sus reparos contra la sentencia de  segunda instancia proferida por la citada Corporación, que  revocó la decisión absolutoria proferida por  el  Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de la misma  urbe, para  en su lugar condenarlo a la pena 285 meses de prisión, multa  de 2125 SMLMV e inhabilitación de derechos y funciones  públicas por el mismo término del correctivo principal,  como coautor de los injustos de secuestro extorsivo tentado y  fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de  fuego, accesorios, partes o municiones.  

Lo  anterior, en razón a que,  en  su criterio, se incurrió en una  «vía  de hecho»,  al no llevar a cabo una adecuada valoración del material  probatorio que fue allegado al expediente; lo cual condujo a que se  profiriera una determinación lesiva de sus prerrogativas  superiores.  

7.  Los  precedentes fijados por la Corte Constitucional, así como los  de esta Corporación, han sido reiterativos en señalar  que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los  conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias (administrativas o jurisdiccionales), y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismos  no sean idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a la acción tuitiva.  

En  efecto, el carácter residual de este mecanismo impone al  interesado la obligación de desplegar su actuar dirigido a  poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico,  en aras de obtener la protección de sus garantías  superiores.  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a este amparo, el  peticionario debe haber actuado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

9.  Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe  el medio judicial de defensa y el interesado deja de acudir a él  y, además, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de  lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011).  

En  estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse  valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de protección,  pues, tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental  y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno de los mismos.  

10.  En tal contexto, se advierte que no es posible conceder el amparo  solicitado por el interesado, puesto que contravino la exigencia de  procedibilidad de la petición de tutela, consistente en que  empleara el recurso  extraordinario de casación,  contra la sentencia que estima transgresora de sus garantías  constitucionales.  

En  efecto, DANIEL FIAGA NIÑO en ejercicio de su defensa  material,  dejó de activar la mencionada herramienta que tenía a  su alcance, en aras de refutar la determinación proferida el 7  de marzo de 2012,  por  la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal,  con  lo cual se incumple una de las condiciones que torna viable la  solicitud de amparo constitucional; esto es, la utilización de  los medios ordinarios y extraordinario para la salvaguarda de sus  intereses, pues, se itera, no atacó el aludido fallo, lo cual  condujo a que quedara en firme la condena impuesta.  

11.  Y si bien es cierto que la sustentación de ese instrumento  procesal debe ser realizada por intermedio de abogado (artículo  125-7, en concordancia con el canon 130 y 182 de la Ley 906 de 2004),  también lo es que el tutelante pudo haberse dirigido a su  defensor técnico o, en su defecto, a la Defensoría  Pública, en aras de solicitar un estudio sobre la procedencia  de dicho medio de control (CSJ STP14749-2016,  Rad. 88503).  

Por  intermedio de aquel recurso, que se ofrecía adecuado, pudo el  memorialista esgrimir las argumentaciones que tardíamente  intenta plantear en este procedimiento excepcional y propiciar un  pronunciamiento al interior de ese cauce natural por la máxima  autoridad de la jurisdicción ordinaria en materia penal.  

12.  Acreditada, entonces, la posibilidad que ostentaba el interesado para  exponer sus argumentos, a través de la citada herramienta,  resultaría contrario a la naturaleza jurídica de la  acción de tutela conceder la pretensión de DANIEL FIAGA  NIÑO, habida cuenta que ahora no puede valerse de su propia  actitud procesal para acudir de manera directa a este amparo,  situación que desconoce las vías legales e idóneas  para ello.  

13.  Igualmente,  observa la Sala que, en relación con este punto, la  reclamación constitucional tampoco satisface el presupuesto de  inmediatez, pues el presente libelo fue promovido el 4 de marzo del  cursante año; y la sentencia de segunda instancia que pretende  dejar sin efectos el actor, fue proferida el 7  de marzo de 2012;  sin que se vislumbre una justificación valida que lo habilite  a demandar en esta sede transcurridos casi de  siete (7) años,  por cuanto, no puede perderse de vista que se está ante una  presunta afectación de derechos fundamentales, lo que  implicaría reclamar de manera oportuna su salvaguarda.  

La  Corte Constitucional, en sentencia CC SU-961-1999, reiterada en CC  T-038-2017, concluyó que la inactividad del actor para incoar  la petición de amparo durante un término  prudencial  debe conducir a que no se conceda la protección solicitada. En  el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se  ha dejado de presentar a tiempo, también es aplicable el pilar  establecido en la decisión CC C-543-1992, según el cual  la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para  el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio  propio.  

Lo  precedente sugiere que DANIEL  FIAGA NIÑO,  al parecer no ha requerido una protección constitucional  urgente  e  inmediata,  debido a que de ser apremiante su situación, hubiese procurado  una solución con mayor premura.  

14.  Por último, para  la Sala, la sentencia censurada por   el interesado,  no  se evidencia arbitraria, sino razonable y sustentada en derecho; de  ahí que no pueda predicarse por esta senda, la existencia de  «vías  de hecho»,  que torne necesaria la intervención del fallador  constitucional.  

15. Corolario de  lo antedicho y verificado, adicionalmente, que no se demostró  un eventual perjuicio irremediable que habilite la intervención  del Juez de tutela, se declarará improcedente el amparo  solicitado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de  la  Sala de Casación Penal de  la  Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR IMPROCEDENTE  la demanda de tutela promovida por el ciudadano DANIEL  FIAGA NIÑO,  conforme  se precisó en la parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  Notifíquese  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  En firme esta decisión, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

SECRETARIA  

      

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