Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
AP4723-2019
Radicación n.° 55875
Acta n.° 290
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
La Corte resuelve la solicitud de práctica de pruebas elevada dentro del trámite de extradición promovido en contra de FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES
1. Con Nota Verbal No. 2226 del 19 de diciembre de 2018,1 el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con fines de extradición de FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por «delitos de tráfico de narcóticos y delitos relacionados con concierto para delinquir», según la acusación No. 4:18-cr-144, dictada el 5 de septiembre de ese año en la Corte del Distrito Este de Texas.
2. En resolución del 10 de enero de 2019, el Fiscal General de la Nación decretó la captura del requerido con fines de extradición. Su detención se materializó el 22 de mayo siguiente en Santa Marta (Magdalena).
3. A través de Nota Verbal No. 1010 del 19 de julio de 2019,2 la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ACUÑA CARMONA y para tal efecto aportó la documentación pertinente.
4. En el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso «… proceder con sujeción a… la “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…) y la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional». Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo previsto en los artículos 491 y 496 del Código de Procedimiento Penal3.
5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo. Mediante auto del 5 de agosto de 2019, se requirió al reclamado con el fin de que designara defensor. El 15 siguiente, ACUÑA CARMONA allegó poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus intereses y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.
6. Dentro del término respectivo, la Procuraduría informó que no consideraba necesario elevar postulaciones probatorias.
Por su parte, la defensa pidió oficiar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con el objeto de que remita diversa información relacionada con el radicado 470016008789-2016-00282, seguido en contra de su prohijado, y así verificar cómo dicho trámite se adelanta por «los mismos hechos por los cuales mi cliente se encuentra siendo procesado (sic) por pedido de extradición». También solicitó oficiar a la «Sociedad de Puerto de Santa Marta», en aras de que certifique si en el mes de abril de 2016, aparece registrado el ingreso del requerido a sus instalaciones.
De otro lado, con la solicitud allegó copias de publicaciones del periódico “Ajá y Qué” del 17 y 20 de julio de 2016, tituladas «Cayeron 6 ‘Pachencas’ con 328 kilos de ‘perico’» y «Los cogieron con 328 kilos de ‘perico’ y juez les dio casa por cárcel», respectivamente, donde aparece que su asistido fue capturado junto con otras personas por guardacostas de la Armada Nacional, mientras transportaban cocaína en inmediaciones del puerto de esa ciudad el 16 de julio de esa anualidad.
También aportó copia del derecho de petición presentado ante la Capitanía del Puerto de Santa Marta, en el que pide información acerca de si entre el 15 y 16 de julio de 2016 alguna nave zarpó del puerto de la empresa Drummond y los datos de su itinerario, al igual que copia de la respuesta brindada.
Además, adjuntó copia de la acusación formulada por los citados sucesos por la Fiscalía Sexta Especializada de Santa Marta en contra de, entre otros, FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA y del preacuerdo suscrito entre él y la delegada de esa dependencia, en el que éste reconoce responsabilidad por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado a cambio de la modificación del título de participación endilgado en audiencia de formulación de imputación, esto es, de coautor a cómplice.
CONSIDERACIONES
1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)4.
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).
Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
2. Sobre las pretensiones probatorias.
2.1. De cara a las anteriores precisiones, ha de decirse lo siguiente:
En cuanto a la posible existencia en Colombia de diligencias suscitadas por los mismos hechos plasmados en la petición de extradición, la Sala ha decantado cómo el examen de los requisitos de rigor al instante de proferir el respectivo concepto incluyen constatar la eventual transgresión de la prohibición de non bis in ídem, garantía consagrada en la Constitución Nacional y en tratados internacionales de protección de los derechos humanos.
De este modo, ya que la defensa brinda datos puntuales asociados a un proceso penal seguido en contra de FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA por acontecimientos que, al parecer, se compaginan con los que dieron lugar al requerimiento (radicado 470016008789-2016-00282), para verificar el particular, se accederá al pedimento elevado en este sentido. En especial, con el propósito de cotejar la naturaleza y alcances del preacuerdo que evoca, de conformidad con las pautas que sobre el tema ha fijado la Corte (Cfr. CSJ AP, 19 Sep 2009, Rad. 31036).
Por consiguiente, se oficiará al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta para que indique si en efecto en ese despacho se adelanta actuación penal en contra del requerido, de ser así, se le pedirá informar los hechos por los cuales se formuló acusación, la fecha en que fueron cometidos, las conductas punibles por las que se procede y el estado actual de las diligencias. Ahora, en el evento de que se hubiese arribado a un preacuerdo, informará los hechos y la época que hacen parte del mismo, si fue o no aprobado, en caso positivo, si la decisión correspondiente cobró ejecutoria y las fechas en que se agotaron los trámites pertinentes. Se le solicitará copia de toda la documentación que soporte dichos datos.
2.2. Respecto de las demás postulaciones impetradas, la defensa se abstiene de señalar cuál es su conducencia, pertinencia y utilidad. Es decir, no indica en qué consiste la relevancia que tendría oficiar a la «Sociedad Puerto de Santa Marta» con miras a que indique si ACUÑA CARMONA ha ingresado a esas instalaciones, o la incidencia de la información brindada por la Dirección General Marítima, Capitanía Puerto de Santa Marta, relacionada con el buque «Key Integrity»5. Lo mismo sucede con los extractos de prensa aportados con su misiva, en consecuencia, dichas peticiones serán negadas y la documentación obrante a folios 18 y 26 del cuaderno original de la Corte, por secretaría de la Sala, se desglosará y le será devuelta.
2.3. En lo concerniente a las copias de la acusación formulada por la Fiscalía Sexta Especializada de Santa Marta y del preacuerdo derivado de la misma, adjuntas con su petición, se ofrecen superfluas, pues la información allí contenida como la correspondiente documentación ha sido solicitada directamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Entonces, el aporte de esas copias será rechazado, aunado a que en ellas no aparece de forma legible la fecha de su elaboración, parámetro de capital importancia en consonancia con el precedente mencionado en precedencia. Por ende, también serán desglosadas y devueltas a la defensa (folios 27 a 41 ibídem).
3. Por último, la Sala no vislumbra necesario ordenar de oficio la práctica de pruebas.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E
1. OFICIAR al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con el fin de que remita la información y la documentación descrita en el numeral 2.1 de esta providencia.
2. NEGAR las demás peticiones probatorias formuladas por el defensor de FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta decisión.
3. Desglósese y devuélvase a la defensa la documentación relacionada en los numerales 2.2 y 2.3 de este proveído.
4. En firme, córrase traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes para que presenten alegatos.
5. Contra lo dispuesto en el numeral 2º y 3°, procede el recurso de reposición.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 72 a 80 de la carpeta.
2 Fl. 83 a 92 ídem.
3 Mediante oficio DIAJI No. 1814 del 22 de julio de 2019, obrante a folio 81 de la carpeta.
4 Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización.
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
5 Oficio N.° 14201901685 del 11 de junio de 2019, contentivo de la respuesta al derecho de petición aludido por el togado en su solicitud (Cfr. folio 26 cuaderno Corte).