AP4723-2019(55875)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

      

AP4723-2019  

Radicación  n.° 55875  

Acta  n.° 290  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Corte resuelve la solicitud de práctica de pruebas elevada  dentro del trámite de extradición promovido en contra  de         FÉLIX  ALBERTO ACUÑA CARMONA,  requerido por el Gobierno de los Estados Unidos.  

    

ANTECEDENTES  

1.  Con  Nota Verbal No. 2226 del 19 de diciembre de 2018,1  el Gobierno de los Estados Unidos solicitó al Ministerio de  Relaciones Exteriores de Colombia la detención preventiva con  fines de extradición de FÉLIX ALBERTO ACUÑA  CARMONA, ciudadano colombiano requerido para comparecer a juicio por  «delitos  de  tráfico  de narcóticos y delitos relacionados con concierto para  delinquir»,  según la acusación No. 4:18-cr-144, dictada el 5 de  septiembre de ese año en la Corte del Distrito Este de Texas.  

2.  En resolución del 10  de enero de 2019,  el Fiscal General de la Nación decretó la captura del  requerido con fines de extradición. Su detención se  materializó el 22 de mayo siguiente en Santa  Marta (Magdalena).  

3.  A  través de Nota Verbal No. 1010  del 19 de julio de 2019,2  la  representación diplomática formalizó el  requerimiento de extradición de ACUÑA  CARMONA y  para tal efecto aportó la documentación pertinente.  

4.  En  el concepto de que trata el artículo 496 de la Ley 906 de  2004,  el  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que es del caso  «… proceder con sujeción a… la “Convención  de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de  estupefacientes y sustancias psicotrópicas” (…)  y  la “Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional».    Agregó, que en los aspectos no regulados por los instrumentos  internacionales referidos, el trámite debe regirse por lo  previsto en los artículos 491 y 496 del Código de  Procedimiento Penal3.  

5.  El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia  y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de  Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.  Mediante  auto  del 5 de agosto de 2019, se requirió al reclamado con el fin  de que designara defensor. El  15 siguiente, ACUÑA CARMONA  allegó  poder conferido a un profesional del derecho para la defensa de sus  intereses  y se  ordenó correr  el  traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004  para presentar pruebas.  

6.  Dentro del término respectivo, la Procuraduría informó  que no consideraba necesario elevar postulaciones probatorias.  

Por  su parte, la defensa pidió oficiar al Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Santa Marta, con el objeto de que  remita diversa información relacionada con el radicado  470016008789-2016-00282, seguido en contra de su prohijado, y así  verificar cómo dicho trámite se adelanta por «los  mismos hechos por los cuales mi cliente se encuentra siendo procesado  (sic) por pedido de extradición». También  solicitó oficiar a la «Sociedad  de Puerto de Santa Marta»,  en aras de que certifique si en el mes de abril de 2016, aparece  registrado el ingreso del requerido a sus instalaciones.  

De  otro lado, con la solicitud allegó copias de publicaciones del  periódico “Ajá y Qué” del 17 y 20 de  julio de 2016, tituladas «Cayeron  6 ‘Pachencas’ con 328 kilos de ‘perico’»  y «Los  cogieron con 328 kilos de ‘perico’ y juez les dio casa  por cárcel»,  respectivamente, donde aparece que su asistido fue capturado junto  con otras personas por guardacostas de la Armada Nacional, mientras  transportaban cocaína en inmediaciones del puerto de esa  ciudad el 16 de julio de esa anualidad.  

También  aportó copia del derecho de petición presentado ante la  Capitanía del Puerto de Santa Marta, en el que pide  información acerca de si entre el 15 y 16 de julio de 2016  alguna nave zarpó del puerto de la empresa Drummond y los  datos de su itinerario, al igual que copia de la respuesta brindada.  

Además,  adjuntó copia de la acusación formulada por los citados  sucesos por la Fiscalía Sexta Especializada de Santa Marta en  contra de, entre otros, FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA y  del preacuerdo suscrito entre él y la delegada de esa  dependencia, en el que éste reconoce responsabilidad por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado a cambio de la modificación del  título de participación endilgado en audiencia de  formulación de imputación, esto es, de coautor a  cómplice.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar  los  requisitos contenidos en la Constitución Política y lo  previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código  de Procedimiento Penal  (Ley 906 de  2004)4.  

En  razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y  practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para  establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones  en cita.  A saber: (i)  la validez formal de la documentación presentada, (ii)  la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

Así  las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar  aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles,  únicamente en relación con las exigencias previstas en  la Constitución Política, el Código de  Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si  es del caso.  

En  cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la  naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta  Corporación.  Por tal razón, las pruebas que tengan  como propósito la verificación de cuestiones extrañas  al mismo, resultan impertinentes.  

2.  Sobre las pretensiones probatorias.  

2.1.  De cara a las anteriores precisiones, ha de decirse lo siguiente:  

En  cuanto a la posible existencia  en Colombia de diligencias suscitadas por los mismos hechos plasmados  en la petición de extradición, la  Sala ha decantado cómo el examen de los requisitos de rigor al  instante de proferir el respectivo concepto incluyen constatar la  eventual transgresión de la prohibición de non  bis in ídem, garantía  consagrada en la Constitución Nacional y en tratados  internacionales de protección de los derechos humanos.  

De  este modo, ya que la defensa brinda datos puntuales asociados a un  proceso penal seguido en contra de FÉLIX ALBERTO ACUÑA  CARMONA  por  acontecimientos que, al parecer, se compaginan con los que dieron  lugar al requerimiento (radicado 470016008789-2016-00282), para  verificar el particular, se accederá al pedimento elevado en  este sentido. En especial, con el propósito de cotejar la  naturaleza y alcances del preacuerdo que evoca, de conformidad con  las pautas que sobre el tema ha fijado la Corte (Cfr.  CSJ AP, 19 Sep 2009, Rad. 31036).  

Por  consiguiente, se oficiará al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Santa Marta para que indique si en efecto  en ese despacho se adelanta actuación penal en contra del  requerido, de ser así, se le pedirá informar los hechos  por los cuales se formuló acusación, la fecha en que  fueron cometidos, las conductas punibles por las que se procede y el  estado actual de las diligencias. Ahora, en el evento de que se  hubiese arribado a un preacuerdo, informará los hechos y la  época que hacen parte del mismo, si fue o no aprobado, en caso  positivo, si la decisión correspondiente cobró  ejecutoria y las fechas en que se agotaron los trámites  pertinentes. Se le solicitará copia de toda la documentación  que soporte dichos datos.  

2.2.  Respecto  de las demás postulaciones impetradas,  la defensa se abstiene de señalar cuál es su  conducencia, pertinencia y utilidad. Es decir, no indica en qué  consiste la relevancia que tendría oficiar a la «Sociedad  Puerto de Santa Marta»  con miras a que indique si ACUÑA CARMONA  ha  ingresado a esas instalaciones, o la incidencia de la información  brindada por la Dirección General Marítima, Capitanía  Puerto de Santa Marta, relacionada con el buque «Key  Integrity»5.  Lo  mismo sucede con los extractos de prensa aportados con su misiva, en  consecuencia, dichas peticiones serán negadas  y  la documentación obrante a folios 18 y 26 del cuaderno  original de la Corte, por secretaría de la Sala, se desglosará  y le será devuelta.  

2.3.  En lo concerniente a las copias de la acusación formulada por  la Fiscalía Sexta Especializada de Santa Marta y del  preacuerdo derivado de la misma, adjuntas con su petición, se  ofrecen superfluas, pues la información allí contenida  como la correspondiente documentación ha sido solicitada  directamente al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  esa ciudad.  

Entonces,  el aporte de esas copias será rechazado, aunado a que en ellas  no aparece de forma legible la fecha de su elaboración,  parámetro de capital importancia en consonancia con el  precedente mencionado en precedencia. Por ende, también serán  desglosadas y devueltas a la defensa (folios 27 a 41 ibídem).  

3.  Por último, la Sala no vislumbra necesario ordenar de oficio  la práctica de pruebas.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

R E S U E L V E  

1.  OFICIAR al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, con  el fin de que remita la información y la documentación  descrita en el numeral 2.1 de esta providencia.  

2.  NEGAR  las  demás peticiones probatorias formuladas por el defensor de  FÉLIX ALBERTO ACUÑA CARMONA, de conformidad con lo  señalado en la parte motiva de esta decisión.  

3.  Desglósese y devuélvase a la defensa la documentación  relacionada en los numerales 2.2 y 2.3 de este proveído.  

4.  En  firme, córrase traslado por el término de cinco (5)  días a los intervinientes para que presenten alegatos.  

5.  Contra  lo dispuesto en el numeral 2º y 3°, procede el recurso de  reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 72 a 80 de la carpeta.  

2          Fl. 83 a 92 ídem.  

3          Mediante oficio DIAJI No. 1814 del 22 de julio de 2019, obrante a          folio 81 de la carpeta.  

4          Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la          República de Colombia y los Estados Unidos de América          suscribieron un tratado de extradición, que en la actualidad          se encuentra vigente como quiera que ninguno de los firmantes lo ha          dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado un nuevo          tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la          Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su          finalización.          

No          obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional          no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27          de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional,          fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia,          circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias          contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de          ocurrencia de los hechos.  

5          Oficio N.° 14201901685 del          11 de junio de 2019, contentivo de la respuesta al derecho de          petición aludido por el togado en su solicitud (Cfr. folio 26          cuaderno Corte).      

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