STP3690-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3690-2019  

Radicación  n.°  103297  

(Aprobado  Acta n.°  68)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la impugnación presentada por Luz  Jovana Niaza Tamanis frente  a la decisión proferida el 31 de enero de 2019 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual le negó  el amparo propuesto en contra la Fiscalía General de la  Nación, por la presunta vulneración de sus derecho de  petición, al trabajo y a la igualdad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Hechos y          fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

[…]  Narra  la accionante que es miembro de la comunidad indígena Karmata  Rúa – Cristianía, de Jardín, Antioquia y desde  el año 2013 inició el proceso de selección  dentro de la Fiscalía General de la Nación, como  aspirante al cargo de Técnico Investigador I. Efectivamente en  el año 2015 fue postulada y a continuación se le  aplicaron pruebas psicotécnica y de seguridad luego de lo cual  se le informó que en el transcurso de dos meses conocería  los resultados y el visto bueno para ingresar al ente estatal.  

Con  posterioridad, en el año 2017, fue postulada de nuevo, periodo  en que otra vez fue sujeto de las pruebas de ingreso ya realizadas,  cuando conoció así mismo que el proceso sería  más expedito pero hasta el momento no ha sucedido.  

Por  razón de ello, el 11 de octubre de 2018 peticionó a la  Fiscalía General de la Nación realizara el proceso  de nombramiento e ingreso en el menor tiempo posible,  lo  cual hasta la fecha no ha tenido alguna solución. Por manera  que lo pretendido por la accionante es, se ampare su derecho  fundamental de petición y así se ordene a la aludida  entidad, dar respuesta a su derecho de petición, pero que en  todo caso, proceda a efectuar el nombramiento del cargo vacante  Técnico de Investigación I, para el cual esta postulada  desde el año 2013; y se efectúe para el CTI del  municipio de Andes, lugar cercano a su comunidad indígena,  para no perder el arraigo y las costumbres de su etnia.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo al  considerar que si bien la hoja de vida de la accionante se encuentra  en la base de datos de la Fiscalía General de la Nación  para efectuar un eventual nombramiento en provisionalidad, ello solo  tendía lugar por necesidades del servicio, es decir, en caso  de ser preciso ocupar un cargo vacante de manera transitoria o  permanente y luego de verificar si la postulada en realidad cumple  con el perfil exigido.  

Resaltó  que mediante oficio del 23 de enero de 2019 la Subdirectora de  Talento Humano de la entidad demandada emitió respuesta clara  sucinta y de fondo a la solicitud presentada por la interesada, lo  cual se traduce en un hecho superado, pues durante el trámite  constitucional la vulneración o amenaza del derecho de  petición desapareció.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante presentó memorial con el que reiteró  los planteamientos de la demanda.  

CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró  los  derechos de petición, al trabajo y a la igualdad de la  interesada, ante la alegada falta de pronunciamiento de la petición  presentada el 11 de octubre de 2018.  

En ese orden, se  deberá establecer si la dilación en responder violó  tal garantía y si el amparo resulta procedente pese a que  durante el presente trámite  la autoridad contestó lo pedido.  

2. Hecho  superado por respuesta al derecho de petición  

2.1. El artículo  86 de la Constitución Política establece que la acción  de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata  los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados  por acción u omisión de las autoridades públicas  y/o de los particulares, éstos en los casos que la ley regula,  y siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa  judicial.  

Conforme  al canon 23 ibídem,  el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen  las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por  motivos de interés general o particular y el deber de éstas  de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.  

2.2.  A partir de la confrontación entre los supuestos fácticos  expuestos por la peticionaria y la información suministrada  por la Fiscalía General de la Nación, surge que en esta  ocasión resulta improcedente que el juez constitucional emita  una orden, ya que el hecho que motivó la interposición  de la acción fue superado.  

Tal  como lo expuso la interesada en el libelo, la vulneración del  derecho invocado se produjo ante la ausencia de respuesta por parte  de dicha autoridad frente a la solicitud presentada el 11 de octubre  de 20181.  

No  obstante, la Subdirectora de Talento Humano de la referida  institución acreditó durante el trámite de  primera instancia, que mediante oficio  STH – 30100 del 15 de diciembre de esa anualidad2  [el cual fue enviado el 23 de enero de 2019]3,  le informó al accionante, entre otros que:  

[…]  la  Fiscalía General de la Nación dentro de su Plan  Estratégico, ha implementado el Banco de Hojas de Vida, con el  objetivo de identificar los perfiles de aspirantes externos, que  puedan cubrir las necesidades del servicio ubicándolos en la  planta de personal de la entidad mientras es provista mediante  concurso.  

Es  importante señalar, que la recepción de hojas de vida  ni implica un  derecho preferente para acceder a un cargo en la entidad ni genera  derechos de carrera, por lo anterior, le informamos que su hoja de  vida ha sido ingresada a nuestra base, y la misma eventualmente podrá  ser tenida en cuenta cuando las necesidades del servicio así  lo ameriten.  

Por  lo anterior, la transgresión del derecho ha desaparecido y, en  tal sentido, se trata de un hecho superado.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016,  dijo:  

[…]  según  lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el  objeto de la acción de tutela consiste en la protección  oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por  la acción u omisión de cualquier autoridad pública  o de un particular. En atención a esta norma, la protección  judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que  cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar4  la vulneración. Así, la entidad o particular accionado  tiene la obligación de realizar una determinada conducta que  variará dependiendo de las consideraciones del juez  constitucional.  

En  reiterada jurisprudencia5,  esta Corporación ha precisado que la acción de tutela,  en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el  trámite del proceso, la situación que genera la amenaza  o vulneración de los derechos fundamentales invocados es  superada o finalmente produce el daño que se pretendía  evitar con la solicitud de amparo”6.  En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado  pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión  que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la  pretensión se convertiría en ineficaz7.  

En  efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una  autoridad pública o un particular que actúe o deje de  hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela,  sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho  superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los  derechos fundamentales”8.  En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que  materialicen la decisión del juez de tutela.  

Así  las cosas, la Corte considera que la amenaza o conculcación  del derecho de petición desapareció cuando la autoridad  demandada cumplió con su deber de responder la solicitud  presentada por la interesada, quien fue debidamente notificada.  

2.3.  De igual modo, resulta necesario aclarar a la actora, que la garantía  constitucional deprecada, no está atada a que la petición  sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una  respuesta frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el  presente caso.  

Al respecto, la  Corte Constitucional, en sentencia CC T-146-2012, señaló:  

[…]  El  derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de  la cual, el agente que recibe la petición se vea   obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante,  razón  por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la  autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta  sea negativa.  Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…)  producida y comunicada dentro de los términos que la ley  señala, representa la satisfacción del derecho de  petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado  transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar  respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el  derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de  respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato  constitucional. [Subrayas  y negrillas fuera de texto original].  

En  este caso, la Subdirectora de Talento Humano de la Fiscalía  General de la Nación, le indicó a la interesada en  forma clara y concisa que su hoja de vida se encuentra en la base de  datos de esa entidad y eventualmente podrá ser tenida en  cuenta para suplir alguna vacante cuando las necesidades del servicio  así lo demanden.  

2.4.  Finalmente, en  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que la  peticionaria haya sido discriminada por la Fiscalía General de  la Nación accionados, en relación con otras personas.  Si bien resalta la condición de indígena, de la  respuesta emitida por esa entidad no se desprende ningún trato  discriminatorio o diferencial, dado a que su hoja de vida se  encuentra en la base de datos y será tenida en cuenta de  acuerdo a las necesidades del servicio.  

Como  quiera que la accionada no vulneró los derechos de la  interesada, lo procedente es mantener la decisión del Tribunal  Superior de Antioquia.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión  Penal de Tutelas  n° 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 7 a 9 – cuaderno n.º 1.  

2          Cfr.          Folio 22 – ibídem.  

3          Cfr.          Folio 21 – ibídem.  

4          Entiéndase          reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo          hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el          derecho o se garantice su vigencia.  

5          Sentencia          T-970 de 2014.  

6          Ibíd.  

7          Al respecto, se          pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014,          T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de          2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y          T-253 de 2004.  

8          Sentencia          T-168 de 2008.  

      

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