AP2285-2019(55500)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

    

AP2285-2019  

Radicación  n°. 55500  

Acta  144  

Bogotá  D. C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para adelantar la audiencia preliminar de libertad  por vencimiento de términos,  invocada por el defensor de JOSÉ  GABRIEL JIMÉNEZ PARRADO, actualmente  procesado por la posible comisión del delito de actos  sexuales abusivos con menor de 14 años.  

    

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

La  Fiscalía radicó escrito de acusación contra  JIMÉNEZ PARRADO ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Simití (Bolívar),  al considerarlo responsable del injusto en cita.  En la actualidad,  ese asunto se encuentra pendiente de que inicie el juicio oral.  

JIMÉNEZ  PARRADO está privado de la libertad en el centro penitenciario  de Aguachica (Cesar).   El 27 de mayo del año que avanza, su defensor formuló  solicitud de libertad por vencimiento de términos al amparo de  la causal prevista en el art. 317 – 6 de la Ley 906 de 2004.  

La  actuación fue asignada al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal  de Aguachica.  En auto del día 28 siguiente, ese despacho  «impugnó  competencia»  para adelantar la vista, porque en «audiencias  preliminares, es imprescindible tener en cuenta un nexo de conexidad  con el municipio que se pretende escoger, más aún,  prima el factor territorial».  

Sin  embargo, en este caso, advirtió que el defensor «no  acreditó las razones que justificaban la escogencia de un Juez  de Control de Garantías ubicado en una localidad diferente»,  por lo cual el aludido componente –  territorial – debía  prevalecer.  

Añadió,  que el proceso penal se adelanta en el circuito judicial de Simití,  y el acusado ha sido trasladado oportunamente a ese municipio, además  que es posible «realizar  dichas audiencias de manera virtual»,  sin que para ello haya sido obstáculo que JIMÉNEZ  PARRADO esté privado de la libertad en Aguachica.  

Concluyó,  que para el caso resultaban prevalentes los factores territorial  y  funcional  de  competencia, lo que imponía asignar la actuación a los  despachos judiciales de Simití.  Por ende, remitió el  expediente a esta Corporación para lo de su cargo.  

CONSIDERACIONES  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales.  

2.  Procede  la Sala a establecer a qué juzgado le corresponde conocer de  la solicitud de libertad  por vencimiento de términos  que formuló el defensor de JOSÉ GABRIEL JIMÉNEZ  PARRADO.  

Para  ello, ha de recordarse que el art. 39 de la Ley 906 de 2004,  establece que cualquier juez penal municipal puede ejercitar la  función de control de garantías.  

Sin  embargo, a pesar de la amplitud del contenido de la citada  disposición, esta Corporación ha expuesto pacíficamente  que la fijación de la competencia en materia de control de  garantías no puede obedecer:  

… al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el  elemento  territorial,  que sigue  siendo factor fundamental  para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura  contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en  cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa  posición ha sido justificada por la Corte con base en lo  siguiente:  

En  su redacción original, el artículo 39 del estatuto  adjetivo establecía que el control de garantías sería  ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se  cometió el delito», pero a partir de la modificación  introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función  corresponde a «cualquier juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero  éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan.  La resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Al  fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos  ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla  general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis,  así  debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la  libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la  comisión del acontecer fáctico»  (CSJ  AP2676  – 2016).  

3.  De las piezas procesales que obran en el expediente, se establece que  los hechos objeto de procesamiento se materializaron en el municipio  de Arenal, perteneciente al circuito judicial de Simití  (Bolívar).  

Además,  se constata que JOSÉ GABRIEL JIMÉNEZ PARRADO está  privado de la libertad en el establecimiento carcelario de Aguachica  (Cesar).  

Pues  bien, es cierto, como advierte el juez tercero promiscuo de  Aguachica, que el factor  territorial es  el componente fundamental para definir la competencia en materia de  control de garantías.  

Sin  embargo, la Corte ha señalado pacíficamente, que  existen casos excepcionales  en  los que resulta necesario desconocer la regla general, por ejemplo,  cuando el procesado «se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico»  (CSJ  AP2676 – 2016 reiterado en CSJ AP1601 – 2019).  

Y  en esta oportunidad, existen motivos justificantes para fijar la  competencia de la solicitud de libertad  por vencimiento de términos  en el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, básicamente,  porque como advirtió el defensor y lo corroboró el  juez, JIMÉNEZ PARRADO está privado de la libertad en  esa localidad1.  

En  esas condiciones y de forma consonante con los precedentes  jurisprudenciales atrás citados, se dispondrá fijar la  competencia para adelantar la aludida audiencia preliminar en el  despacho judicial de Aguachica.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR  la  competencia para conocer la presente actuación al Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, a quien fue repartida la  actuación.  

2.  ORDENAR  el  envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial,  para que resuelva la solicitud formulada por el defensor de JOSÉ  GABRIEL JIMÉNEZ PARRADO.  

3.  ENVIAR  COPIA  de esta providencia a los involucrados en el presente asunto.  

4.  Contra  lo aquí decidido no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 3 de la carpeta.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *