STP3691-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3691-2019  

Radicación  n° 103229  

Acta  70  

Bogotá,  D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por José Segundo Sanabria  Hernández, respecto del fallo proferido el 30 de enero del año  en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a  través del cual negó el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela  que promovió contra el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá  y la Fiscalía 45 Seccional de la Unidad de Vida de la misma  ciudad; trámite al que fue vinculado el Juzgado 17 Penal del  Circuito y 27 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y  el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«Manifestó  el actor que dentro de la causa No. 109-2001, el 21 de marzo de 2003,  fue condenado por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá a  la pena privativa de la libertad de 13 años, por la comisión  del delito de Homicidio simple, resaltó que en aquel proceso  penal fue vinculado como persona ausente.  

Fundado en lo  anterior, sostuvo que al no haber podido ejercer una debida defensa  dentro de la causa penal contra él adelantada se vulneraron  sus derechos al debido proceso y defensa, así mismo, por  variación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia  en su favor, debió haber optado el Juzgador por  la  sustitución del fallo condenatorio impuesto en su contra, por  lo que solicitó la nulidad de la decisión proferida el  21 de marzo de 2003 por el Juzgado 34 Penal del Circuito.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá inicialmente expuso  las directrices jurisprudenciales que definen la afectación al  debido proceso y la procedencia de la acción de tutela para  cuestionar providencias judiciales y por último, lo relativo  al instituto de la declaratoria de persona ausente del trámite  penal.  

Al  descender al caso concreto encontró que en el proceso seguido  contra Sanabria Hernández no se vislumbraban irregularidades o  afectaciones a las garantías que le asisten al investigado,  pues por el contrario, se observó la insistencia, infructuosa,  de su captura para lograr la concurrencia personal a la actuación.  

Que se deduce el  conocimiento que tenía del proceso seguido en su contra, no  solo por la forma en que desapareció sin dejar rastro, sino  porque sus familiares concurrieron a declarar como testigos de su  defensa en la respectiva etapa de juicio.  

Ahora, si lo que  pretende el accionante es modificar el fallo condenatorio con  fundamento en un cambio jurisprudencial, lo correcto es utilizar la  acción de revisión para lograr el examen pretendido,  pero de ninguna manera la acción de tutela.  

Bajo los  anteriores fundamentos, resolvió negar la petición de  amparo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor señaló, que  instarlo a acudir a la acción de revisión supone  ponerle una carga adicional que no está obligado a soportar,  pues tal medio extraordinario toma unos 3 o 4 años en  decidirse.  

Justifica  la procedencia excepcional del amparo en el sentido que se encuentra  tras las rejas purgando una condena dictada en el curso de un proceso  dentro del cual no tuvo una defensa técnica.  

Seguidamente se  dirige a cuestionar todas las actuaciones que desplegó el  togado que ejerció su defensa técnica, las cuales  califica como inexperta e inexistente.  

Por  lo anterior, solicita que se revoque la decisión impugnada  para que en su lugar, se declare la nulidad del proceso penal seguido  en su contra, desde la audiencia de indagatoria, ante la comprobada  existencia de irregularidades que afectaron su derecho fundamental al  debido proceso, así como también que se ordene su  libertad inmediata.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3. En reiteradas  oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia  del amparo constitucional contra decisiones judiciales está  atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de  defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable  debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la  existencia del juez ordinario e invadir su competencia.  

4. El problema  jurídico a que se contrae la presente demanda de amparo está  dirigido a determinar si se socavaron los derechos de rango  constitucional invocados por José Segundo Sanabria Hernández,  en la actuación penal adelantada en su contra y que culminó  con decisión condenatoria por la cual hoy se encuentra privado  de su libertad, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus  intereses por las razones que pasan a verse:  

4.1.  En  el asunto sometido a consideración y de conformidad con la  revisión efectuada por el a  quo  al proceso en cuestión, se tiene que la declaratoria de  persona ausente de que fue objeto obedeció a los resultados  infructuosos arrojados por los intentos desplegados por el ente  investigador de convocarlo al mismo, y ello se realizó con  apego a las previsiones del sistema penal por el cual se rigió  el asunto, el cual, según la fecha de los hechos corresponde  al reglado en el Decreto 2700 de 19911.  

4.2. En este  orden, al calificarse el mérito del sumario, mediante  Resolución dictada el 6 de marzo de 2001, la Fiscalía  45 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá expuso que:  

«Habiéndose  librado las correspondientes órdenes de captura, en aras de  dar con el paradero del aquí imputado, para que fuera  vinculado al proceso mediante audiencia indagatoria, habiendo sido  fallida su captura, el despacho decidió emplazarlo y como no  compareció, mediante proveído de fecha diecisiete de  noviembre del año dos mil decidió declararlo persona  ausente y designarle defensor de oficio para garantizarle el Derecho  a su defensa; a quien se le definió la situación  jurídica mediante auto calendado el 21 de diciembre del año  pasado, aplicándole medida de aseguramiento de detección  preventiva.»  (Folio 14).  

4.3.  Con fundamento en lo anterior, con la finalidad de vincular al actor  a la investigación, la autoridad competente dispuso su captura  ante los diferentes organismos de seguridad del Estado, labor que  resultó infructuosa y por ese motivo debió declarársele  persona ausente, garantizando su representación oficiosa. Es  decir, que ante la imposibilidad de ubicarlo, era ese el  procedimiento a seguir por parte del ente instructor de conformidad  con las disposiciones procedimentales aplicables para garantizar el  desarrollo de la actuación penal, sin que ello constituya  compromiso de los derechos fundamentales, puesto que la misma tenía  que seguir el curso normal a pesar de no estar presente el presunto  infractor; trámite que valga señalar, no está  alejado de la Norma Superior, luego la censura al respecto no está  llamada a prosperar.  

4.4.  Debe hacerse hincapié en que la ubicación y vinculación  del procesado se intentó conseguir a través de una  orden de captura cuyo alcance es a nivel nacional. Además se  intentó su localización en el lugar de residencia y  trabajo pero no fue posible, pues, como se consignó en la  actuación penal cuestionada, José Segundo Sanabria  Hernández «huyó  con rumbo desconocido»2,  luego de propinarle tres disparos con arma de fuego a Fabio Giovanny  Rocha Rodríguez.  

5.  Lo anterior deja entrever que el quejoso era consciente de las  implicaciones de los hechos acaecidos, de  manera que, la circunstancia que no haya concurrido a las diligencias  para así proponer las irregularidades que en su sentir se  habrían presentado o cuestionar las determinaciones allí  adoptadas, no significa que se hubiesen quebrantado sus derechos  fundamentales, máxime cuando, según se vio, ello no se  originó en las actuaciones del funcionario demandado, sino en  su propio comportamiento renuente ante la justicia.  

En otras palabras,  si renunció de manera voluntaria al ejercicio de sus derechos  de contradicción y a la defensa material, y omitió  interponer oportunamente los recursos procedentes para hacer las  solicitudes tendientes a que sus pretensiones salieran avantes, su  intención para revivir esas etapas carece de vocación  de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería  abiertamente el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

En  síntesis, se impone  concluir  que habiéndose surtido el trámite de acuerdo con las  pautas legales fijadas para este tipo de actuaciones -procesos con  persona ausente- no puede emplearse la acción de tutela para  obtener la nulidad del proceso y la sentencia que le puso fin con el  único fin de poder participar dentro de él, reviviendo  etapas procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una decisión  que ya cobró ejecutoria.  

6.  Ahora bien, la parte actora censura además la gestión  del abogado que oficiosamente lo representó. Sobre el  particular, la Sala ha sido categórica en sostener que  la pasividad en el encargo de la misión defensiva no es  suficiente para tener como vulnerada esta garantía  constitucional, ni mucho menos que por ello se acredite la existencia  de una causal de procedibilidad de la acción de tutela o vía  de hecho.  

Lo  anterior por cuanto la inactividad o la actividad según  diversos criterios a los queridos por el procesado, no puede  constituir una estrategia defensiva para considerar indefectiblemente  un abandono o infidelidad a sus deberes, como lo quiere hacer ver el  memorialista.  

Sobre  este tópico, la Corte Constitucional ha señalado,  verbigracia en la sentencia  T- 831 de  2008:  

“La  Corte ha precisado el concepto de defensa técnica como el  derecho del sindicado a escoger su propio defensor y de no ser ello  posible a ser representado por uno de oficio designado por el Estado,  quien a su vez debe tener un nivel básico de formación  jurídica, sin perjuicio de que el procesado pueda adelantar  actuaciones en su propia defensa en los términos que señala  la ley. Igualmente esa defensa debe ser ininterrumpida tanto en la  etapa de la investigación como en la del juzgamiento.  

Adicionalmente  para determinar la procedencia de la acción de tutela contra  una providencia judicial en virtud de una eventual violación  al derecho a una defensa técnica no es suficiente demostrar  que existieron fallas en la defensa del procesado para que proceda el  amparo constitucional pues en ese caso ha de comprobarse, según  la jurisprudencia de esta Corporación que la pretendida falla  i)  no pueda imputarse directa o indirectamente al defendido, pues si  éste renuncia al ejercicio personal de su defensa, al no  comparecer conociendo la existencia de un proceso en su contra y  delegarla en su totalidad en el apoderado de confianza o en el  defensor de oficio, deslegitima su interés de protección,  debiendo en esos casos asumir directamente las consecuencias del  proceso;  ii)  haya  afectado otros derechos del sindicado en el contexto de lo que  constituye el debido proceso penal; iii) no tuvo o pudo haber tenido  como fundamento la estrategia de defensa del abogado; iv) y tuvo o  pudo haber tenido un efecto en la providencia cuya constitucionalidad  se cuestiona.” (Subrayas de la Sala).  

Así,  para la Sala deviene claro que resulta inaceptable que el actor acuda  ahora a la tutela para cuestionar el proceso penal que se le siguió  y censurar la defensa de oficio que lo asistió, pues según  ya se dijo, fue su propio desinterés el que hizo que perdiera  la oportunidad de propender por sus derechos y le impuso a los  togados la difícil labor de ejercitar su defensa en su  ausencia, puesto que ello no se compadece con la naturaleza y  finalidades del mecanismo preferente; máxime cuando no se  advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual en modo  alguno puede aceptarse que lo constituya la restricción de la  libertad de aquél, como quiera que la misma es una  consecuencia legal de la sentencia de condena impartida en su  disfavor.  

7.  Entonces, al no encontrarse violación alguna a los derechos  fundamentales demandados, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.  Confirmar  el fallo objeto del recurso.  

Segundo-.  Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          No          obstante, el Fiscal Seccional 52 de la Unidad de Vida de Bogotá,          quien rinde el informe solicitado dentro de la presente acción          constitucional, equivocadamente alude que la actuación penal          se rigió balo los postulados de la Ley 600 de 2000. (folio          61)  

2          Folio 18.  

      

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