STP3682-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3682-2019  

Radicación  n° 103453  

Acta  68  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por María Helena Ávila Correa, contra  el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la  Judicatura de Bogotá, por la presunta vulneración del  derecho fundamental de petición, trámite al que se  vinculó a la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial y el Juzgado 59 Civil Municipal ambos  de la señalada capital.  

1. LA DEMANDA  

La  demandante sustenta la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

1.  Afirma que el 4 de abril de 2018, solicitó el desarchivo del  proceso 2010-0974 del cual conoce el Juzgado 59 Civil Municipal de  Bogotá, dentro del cual la parte demandante es la Organización  Comercial “PHOENIX S.A.S” y la demandada es Nora Emelina  Lombana Rivera.  

2.  Señala que el 25 de octubre de 2018, radicó derecho de  petición en la secretaría de la Sala Administrativa del  Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, solicitando  vigilancia judicial a la oficina encargada del desarchivo, sin que  hubiese obtenido información al respecto.  

Corolario  de lo expuesto solicita que se requiera al Consejo Superior de la  Judicatura, Seccional Bogotá, para que le dé respuesta  de fondo a su petición relacionada con la solicitud de  vigilancia judicial.  

2.  RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

1.  El titular del Juzgado 41 de Pequeñas Causas y Competencia  Múltiple, antes 59 Civil Municipal, rindió informe  solicitando que frente a dicha célula judicial se desestime el  amparo reclamado, toda vez que revisada la página web de la  Rama Judicial, se observa que el proceso en mención fue  remitido desde el 1º de noviembre de 2013 al Juzgado 3º  Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, ello en  cumplimiento de los acuerdos emitidos por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura, razón por la cual desde esa  fecha perdió competencia para seguir con su conocimiento.  

No  obstante, agregó que de la revisión a las actuaciones  realizadas al interior del señalado proceso, se advierte que  el 10 de julio de 2014 terminó por pago, y posteriormente el 5  de junio de 2015 fue archivado por el citado despacho en la caja 10.  

2.  El Consejo Seccional  de la Judicatura de Bogotá, a través de Héctor  Enrique Peña Salgado, presidente de esa corporación,  relató que por escrito recibido el 25 de octubre de 2018 en la  secretaría de la misma, la accionante requirió inicio  de vigilancia judicial administrativa contra el Juzgado 59 Civil  Municipal de Bogotá, argumentando que le solicitó desde  el 4 de abril del mismo año el desarchivo del proceso radicado  bajo el nº 2010-0974, sin que a la fecha hubiese sido posible  obtenerlo.  

Que  mediante oficio nº CSJBTO 18-8746, se requirió al Juez de  conocimiento para que rinda informe respecto de las actuaciones  acaecidas en dicho proceso, misiva que fue imposible radicar por la  protesta que hizo Asonal Judicial y otras organizaciones sindicales,  razón por la cual sólo fue posible su radicación  hasta el pasado 15 de enero de 2019.  

Señala  que el Juzgado convocado dio respuesta vía correo electrónico,  informando que el proceso está archivado bajo custodia del  Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bogotá,  por lo cual carece de competencia para decidir sobre lo solicitado.  

Relata  que atendiendo a la respuesta en cita, mediante oficio nº CSJBTO  19-1762, se requirió al señalado Juzgado de Ejecución  para que disponga el pluricitado desarchivo.  

Considera  que no se ha vulnerado el derecho de petición, pues lo  deprecado por la señora Ávila Correa fue la vigilancia  sobre el Juzgado 59 Civil Municipal, y ésta se cumplió  dentro de los parámetros del Acuerdo nº PSAA11-8716 del 6  de octubre de 2011, “[despacho]  que carece de responsabilidad y competencia pues ya no tiene  conocimiento del proceso al que la tutelante se refiere”.  

3.  CONSIDERACIONES  

1.  Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con  lo dispuesto por el artículo  2.2.3.1.2.1, numeral 8 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el  artículo 1º del Decreto 1983 de 2017.  

2.  Según lo señalado en el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona ostenta la facultad  para promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos  constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión  le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública  o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  promueva como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

3. En el asunto  bajo estudio, cotejada la demanda de tutela y los elementos de prueba  que se allegaron al expediente, se observa una trasgresión del  derecho fundamental de petición y para su restablecimiento se  hace necesaria la intervención del juez de tutela.  

3.1.  En efecto, según los elementos de prueba que obran en el  expediente, se tiene que María  Helena Ávila Correa  presentó derecho de petición ante la  secretaría de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de  la Judicatura de Bogotá, solicitando vigilancia judicial a la  oficina encargada del desarchivo, sin que hubiese obtenido  información al respecto,  pues conforme la respuesta al libelo por la corporación  accionada, ésta requirió a los Juzgados 59 Civil  Municipal y Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bogotá,  para resolver lo solicitado, sin que se advierta comunicación  alguna sobre dicha gestión a la parte actora.  

3.2.  Así las cosas, si bien el ente accionado acredita diligencia  en procura de que la solicitud de desarchivo se atendiera, lo cierto  es que, en sentir de la Sala, la petente merecía un  pronunciamiento en el cual se le precisara e informara sobre la  misma, enterándola del trámite adelantado, y no  dejarla, como ocurrió, en un estado de incertidumbre sobre si  se cumplió o no la vigilancia deprecada, pues evidente es que  se acude a reclamar la protección por vía  constitucional ante la falta de respuesta clara y expresa respecto de  la gestión cumplida.  

3.3.  Lo anterior demuestra sin duda que la ausencia de una respuesta  compromete el derecho demandado, al no haberse ilustrado en forma  concreta a la accionante sobre la diligencia adelantada en el  ejercicio de la vigilancia solicitada para que se atendiera el  requerimiento de desarchivo del proceso radicado bajo el nº  2010-0974,  enterando así a la petente de todo el trámite cumplido  por la colegiatura accionada.  

4.  En el anterior orden de ideas, se amparará el derecho  fundamental previsto en el artículo 23 de la Constitución  Política a favor de María Helena Ávila Correa, y  corolario de ello, se ordenará a Héctor  Enrique Peña Salgado, Presidente del Consejo  Seccional  de la Judicatura de Bogotá,  que en el término de 48 horas siguientes a la notificación  de esta decisión, brinde una respuesta a la peticionaria en  los términos antes referidos.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala  de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  TUTELAR el derecho fundamental de petición a favor de María  Helena Ávila Correa.  

Segundo.-  Consecuencia de lo anterior, ORDENAR  a Héctor  Enrique Peña Salgado, Presidente del Consejo  Seccional  de la Judicatura de Bogotá,  que en el término de 48 horas siguientes a la notificación  de esta providencia, se pronuncie respecto del escrito presentado por  la accionante, precisándole sobre la  diligencia cumplida en el ejercicio de la vigilancia solicitada para  que se atendiera su solicitud de desarchive del proceso radicado bajo  el nº 2010-0974,  el estado de la misma y en fin, enterarla  de todo el trámite allí adelantado.  

Tercero.-  Notificar  esta decisión en los términos consagrados en el Decreto  2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE   Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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