STP4684-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP4684-2019  

Radicación  n.° 103959  

Acta  94  

Bogotá,  D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial  de MYRIAM MORALES CARODOZO, contra la sentencia de tutela proferida  el 27 de febrero de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 5 Laboral del  Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  la misma ciudad. Al trámite fueron vinculadas la Sociedad  Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir  S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, MYRIAM MORALES CARODOZO promovió  demanda ordinaria laboral contra la AFP Porvenir S.A. y Colpensiones,  con el propósito de que se declarara la nulidad del traslado  del Régimen de Ahorro Individual con solidaridad (RAIS) al  Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) y,  en consecuencia, se ordenara que la única afiliación  válida era la efectuada a Colpensiones. En su criterio,  existió un vicio del consentimiento debido al incumplimiento  del deber de información por parte de la AFP.  

El  20  de junio de 2018,  el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá negó las  pretensiones de la demanda. Tras ser apelada la anterior  determinación, el 30  de octubre de 2018,  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó.  

En  criterio de la accionante, tales determinaciones incurrieron en  defecto fáctico y sustantivo, por cuanto era más  favorable acceder a la prestación pensional en el Régimen  de Prima Media con prestación Definida y, además, no le  fue informado que el valor de su mesada pensional podría ser  inferior a la que recibiría en -Colpensiones-.  

Por  tal razón, acudió ante la jurisdicción  constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso y seguridad social. Consecuente con ello, solicitó  que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia y, en su  lugar, se le conceda el traslado de régimen pensional.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de febrero de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  los accionados.  

El  Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., solicitó  se niegue la demanda, pues la decisión cuestionada se  encuentra ejecutoriada y, por ello, no es viable reprocharla por esta  vía constitucional.  

Por  su parte, Colpensiones aseguró que es improcedente el traslado  de régimen de la actora y, además, que no cumple con  los requisitos para ser beneficiaria del régimen de  transición.  

A  su turno, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá,  defendió la legalidad de su decisión y remitió  en préstamo el expediente.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Expuso que la sentencia de segunda instancia criticada es razonable y  se encuentra ajustada a la normativa y jurisprudencia aplicable.  

El  apoderado judicial de la accionante impugnó el fallo de  primera instancia. Reiteró los argumentos expuestos en la  demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  resolver la segunda instancia de la acción de tutela, por  cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que si la accionante estaba interesada en reprochar el  quebranto de los derechos fundamentales supuestamente irrespetados  con la decisión de segunda instancia cuestionada, tuvo la  posibilidad de instaurar el recurso de casación, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como  omitió hacerlo permitió que la sentencia objeto de  censura quedara en firme.  

Así  las cosas, la solicitud de amparo se torna improcedente -numeral 1º  del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional           -Sentencia T –  1217 de 2003-.  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza,  situación que no puede modificarse a través de la vía  constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para  acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado  haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por  el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).  

Con  todo, tras realizar el estudio de la sentencia  emitida el 30 de octubre de 2018 por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, a través  de la cual se confirmó la decisión del 20 de junio de  2018, la  Corte estableció que los  razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen  ajustados a derecho, en tanto se encuentran fundamentados en las  disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.  

En  efecto, tras analizar las pruebas allegadas al expediente, el  Tribunal  precisó que el presunto vicio del consentimiento por omisión  de la información alegado por la accionante «solo  surgió luego de acaecida la edad en que se impide el traslado  de régimen y parte de una información que desconocía  Porvenir para el año 1999, cuál era, que salario  reportaría del año 1999 al año 2016».  

En  ese orden, indicó que resultaría imposible afirmar la  existencia de una omisión de proyección de una pensión  cuando los elementos para realizar esta última no se conocían  al momento del traslado. A la par, enfatizó en cuáles  resultarían ser «esas  consecuencias que se anuncian en la demanda como no advertidas a la  demandante de la desventaja de trasladarse de régimen»,  pues  su derecho a la pensión estaba en plena formación.  

En  tal virtud, precisó que pese a que las administradoras tienen  el deber de brindar información suficiente y veraz sobre las  consecuencias que el traslado de régimen puede traer en una  expectativa pensional (Cfr. CSJ SL 33083, 22 nov. 2011), si el fondo  privado accionado no suministró detalles con relación  al monto específico con el cual había de pensionarse,  ello obedeció a que este último dato, para la época  del traslado, era imposible de prever, en la medida que para ese  momento le faltaba mínimo 450 semanas en cotizaciones que es  prácticamente la totalidad del ingreso base de liquidación,  así como aproximadamente 19 años para cumplir la edad.  

Por  ende, destacó que es inaceptable que sólo cuando la  accionante se acercó a la edad para acceder a la pensión,  pretenda retomar un régimen en el que no creyó,  alegando un presunto vicio del consentimiento debido a que no le fue  proyectada la pensión.  

De  otra parte, refirió el Tribunal que el formulario de  afiliación firmado por la accionante fue un acto voluntario y,  como tal, es un contrato válido, pues ésta no utilizó  la herramienta de la retractación, a pesar de que estaba  contenida dentro del documento que suscribió de manera libre.  Así  mismo, enfatizó que en tal oportunidad, le fue expuesto con  claridad «las  implicaciones del cambio de régimen, […]», así  como lo relativo al régimen de transición del cual no  era beneficiaria».  

Es  manifiesto entonces, que la decisión censurada se aprecia  razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de  los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 27 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción  de tutela interpuesta por el apoderado judicial de MYRIAM MORALES  CARDOZO.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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