STP13288-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP13288-2019  

Radicación  n° 106719  

(Aprobado  Acta No. 252)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado de FANNY  MARGARITA SÁNCHEZ IBARRA,  contra la sentencia de tutela proferida el 23 de julio de 2019 por la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo, vida  digna y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Los  Patios y todas las partes e intervinientes dentro del proceso  ordinario laboral con radicado 54405310300120120022600  promovido por la aquí accionante.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          FANNY MARGARITA SÁNCHEZ IBARRA promovió proceso          ordinario laboral contra la Asociación del Menor Rudensindo          Soto – En Liquidación, conformada por la Gobernación          de Norte de Santander, las Alcaldías de los municipios de Los          Patios, San José de Cúcuta, la Dirección          Regional del Servicio Nacional de aprendizaje (SENA) del mismo          departamento, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de esa          Regional y la Gerente de la Lotería de Cúcuta, con el          propósito de que se declarará la existencia de un          contrato realidad entre las partes, desde el 7 de mayo de 2001 hasta          el día 31 de agosto de 2012, y, como consecuencia de lo          anterior, se condenara al pago de las prestaciones sociales          debidamente indexadas, indemnización por terminación          del contrato sin justa causa y sanción moratoria.  

            

ii. Que          el trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito          de Los Patios, despacho judicial que a través de auto del 27          de noviembre de 2012, admitió la demanda.  

            

iii. Que          el precitado juzgado profirió sentencia el 22 de agosto 2014,          accediendo a las pretensiones elevadas por la actora.  

            

iv. Que          al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte          pasiva, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,          mediante proveído del 22 de febrero de 2019, decretó          la nulidad de lo actuado, declaró la falta competencia de esa          jurisdicción para conocer del asunto y ordenó la          remisión de la actuación a los jueces administrativos          de esa ciudad. Lo anterior, pese a que en oportunidad anterior, esa          Corporación, con providencia del 9 de mayo de 2014, había          confirmado la competencia del juzgado de primera instancia para          adelantar el proceso.  

            

v. Que          en concepto de la parte actora, la decisión del tribunal          accionado vulnera sus derechos fundamentales y la expone a una total          inseguridad jurídica, propiciada por una incorrecta          interpretación de las normas que establecen la naturaleza          jurídica de la entidad demandada, sumado el hecho de que la          competencia ya había sido discutida y definida previamente.  

2.  Por lo anterior, la parte demandante acude ante el Juez  Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales  invocadas y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso  ordinario laboral con radicado 54405310300120120022600  y, como consecuencia de ello, deje  sin efectos la decisión adoptada por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta y ordene  a esa Corporación proferir sentencia acorde con los derechos  que le asisten.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 11 de julio de 2019, el Tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado Civil del Circuito de Los Patios manifestó que ese  despacho ya había proferido fallo de primera instancia en el  proceso laboral ordinario. Decisión que fue apelada y el  tribunal remitió el expediente a los jueces administrativos.  

Manifestó,  que durante el trámite del proceso laboral se garantizó  el debido proceso a las partes.  

El  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar  luego de hacer un recuento de los hechos, alegó que la acción  de tutela presentada no cumple con uno de los requisitos de  procedibilidad,  pues el trámite del proceso laboral aún no ha  finalizado, por lo que la accionante cuenta con otro medio de defensa  judicial. Por lo anterior, solicitó  se declare la improcedencia del amparo.  

La  apoderada judicial de la Alcaldía de San José de Cúcuta  manifestó que carece  de legitimación por pasiva frente a las censuras propuestas  por FANNY  MARGARITA SÁNCHEZ IBARRA,  por lo cual pidió su desvinculación del contradictorio.  

Por  su parte, el Magistrado del Tribunal accionado, después de  hacer una relación de los hechos, argumentos jurídicos  y normativos que dieron lugar a remitir el expediente a la  jurisdicción contenciosa administrativa, solicitó  denegar las pretensiones de la demanda de tutela por no existir  vulneración de derechos fundamentales, ni poder ser usada como  tercera instancia a las decisiones que se tomen dentro del proceso  ordinario.  

Finalmente,  el  Servicio Nacional de Aprendizaje SENA solicitó que se niegue  la prosperidad de la acción, aduciendo que no se menoscabó  ningún derecho a  la promotora del amparo, toda vez que el  proceso continúa; además, la decisión de la  corporación accionada fue acertada y no constituye una vía  de hecho.  

La  Sala de Casación Laboral, a través de fallo del 23 de  julio de 2019, negó la acción de tutela, tras  establecer que el debate propuesto por la accionante aún no ha  sido resuelto por la autoridad administrativa, en efecto, el proceso  se encuentra surtiendo el trámite correspondiente para definir  el asunto. Manifestó la imposibilidad para que en sede  constitucional se defina la jurisdicción competente.  

Reiteró,  que no se puede desnaturalizar la subsidiariedad de la acción  de tutela, por lo tanto, consideró que primero se deben agotar  los trámites judiciales correspondientes que contempla el  ordenamiento jurídico.  

Una  vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de la  accionante lo recurrió argumentando que la Sala a  quo no  tuvo en cuenta que la solicitud de amparo cumple con los requisitos  generales de procedibilidad y al menos tres específicos, para  admitir la acción de tutela contra providencia judicial.  Censuró que la Sala a  quo  no se haya pronunciado de fondo sobre los defectos particulares que  fueron señalados contra la decisión del tribunal, con  lo cual incurrió en una deficiente carga argumentativa.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la impugnación  interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

En  el sub-lite,  se advierte que la accionante cuestiona por vía de tutela la  decisión emitida el 22 de febrero de 2019 por la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Cúcuta, por medio de la cual decretó  la nulidad de lo actuado al interior del proceso ordinario  54405310300120120022600  y  declaró la falta de competencia para conocer de la demanda  propuesta por FANNY  MARGARITA SÁNCHEZ IBARRA.  Como consecuencia de ello, ordenó la remisión del  expediente a los jueces administrativos de esa ciudad.  

Empero,  como se indicó en precedencia, la  acción de tutela únicamente es procedente cuando el  afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable, pues como lo ha indicado la jurisprudencia  constitucional, la acción de amparo no  es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar  al juez natural al interior del proceso que adelanta la parte  demandante, para cuestionar lo decidido sobre la falta de competencia  planteada por el Tribunal de Cúcuta.  

En  ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la  idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que  están en trámite o terminados, pugna, por regla  general, con el ordenamiento jurídico; porque cada  procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren  para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1.  

De  igual forma, a  propósito de la improcedencia de la acción de tutela en  los casos en los que se alegue una vía de hecho en relación  con una actuación judicial en trámite, la Corte  Constitucional, en Sentencia CC T-418 de 2003, puntualizó:  

De  acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la  acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha  concluido  y se pide la protección del juez constitucional para atacar  providencias judiciales en trámite en las que se alegue una  vía de hecho, por  la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad  que se hubiere presentado en el trámite del proceso  correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen  normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente  estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo  recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender  sus derechos. Es  decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos  casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial,  dentro del propio proceso.  De allí que la Corte ha señalado que no toda  irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía  de hecho amparable a través de esta acción.  

De  manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado  y atendiendo lo informado por el propio demandante y las respuestas  ofrecidas por la autoridad accionada y demás vinculadas, es  evidente que en el caso concreto el principio  de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable,  toda vez que el disenso que exhibe FANNY  MARGARITA SÁNCHEZ IBARRA  de remitir la actuación a los jueces administrativos, es  propia de un proceso en trámite, por lo que no le corresponde  al juez constitucional inmiscuirse en asuntos que escapan de su  órbita de competencia.  

Máxime  cuando el artículo 139 del Código General del Proceso  establece que el «juez  que declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará  remitirlo al que estime competente […]»,  lo  que en efecto realizó la Corporación demandada, con  fundamento en el acervo probatorio, sobre el cual concluyó que  la promotora de esta acción ostenta la calidad de empleado  público; por tanto, el juez al que corresponda conocer ahora  del proceso, será quien defina si acepta la  competencia o propone el respectivo conflicto.  

Bajo  ese derrotero, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, como lo  pretende el apoderado de la accionante y que extraña frente al  fallo de primera instancia, constituye  un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela,  que se limita a ejercer un control constitucional, mas no extensivo  al de acierto propio de las instancias, pues la acción de  amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos  fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela  a la de los funcionarios competentes.  

Así  las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste  justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2,  y ello aquí no ha ocurrido.  

En  consecuencia, al existir un escenario natural de discusión  sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la  tutela demandada se torna improcedente, en los términos  previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR          el          fallo de 23          de julio de 2019 proferido por la          Sala de Casación Laboral,          que negó el amparo promovido por la ciudadana FANNY          MARGARITA SÁNCHEZ IBARRA.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.  

2          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781,          32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

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