STP10648-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP10648-2019  

Radicación  n° 105940  

Acta  190  

Bogotá,  D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por Gladys Jiménez Ramírez, en calidad de  defensora pública y representante judicial del menor de edad  víctima de agresión sexual, en contra de la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia. Al trámite fueron  vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal  objeto de escrutinio.  

1. LA DEMANDA  

Expone  la accionante su desacuerdo con la sentencia que dictó la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, el 29 de octubre de 2018, a  través de la cual revocó la condena y absolvió  al procesado, José Octavio Aguirre Valencia, de los delitos de  actos sexuales abusivos con menor de catorce años.  

Refiere  que con dicha decisión se incurrió en una vía de  hecho en razón a que no fueron valoradas debidamente las  pruebas allegadas a la actuación penal y las practicadas en el  respectivo juicio.  

Particularmente  refiere que los testigos que se retractaron en el juicio no son  veraces y no se valoraron conforme a las entrevistas recaudadas antes  del juicio, las cuales, si bien se excluyeron por no haberse  incorporado debidamente, fueron recolectadas con respeto a los  derechos de los intervinientes de la actuación penal, además  las razones de su exclusión son de mera forma, lo cual impide  la materialización de la justicia efectiva en favor de las  víctimas de delitos sexuales.  

Respecto a las  causales de procedencia de la presente acción expone que, como  defensora pública de víctimas en el circuito judicial  de Tuluá, ha tenido un alto cúmulo de trabajo y por  ello solo hasta hace un mes pudo revisar el estado de este proceso.  

Por lo anterior,  solicita que se amparen los derechos fundamentales de la menor de  edad y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Buga que  revoque la sentencia absolutoria de segunda instancia, para que en su  lugar se confirme la condena dictada contra José Octavio  Aguirre Valencia.  

2. RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS  

El Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga informó que las razones  que tuvo la Corporación para revocar la sentencia absolutoria  se encuentran inmersas en la misma decisión cuestionada;  además, llama la atención en que la defensora no  promovió el recurso extraordinario de casación, lo que  hace improcedente la presente solicitud en atención al  carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.  

Los  demás demandados y vinculados al presente trámite, no  rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para  ello.  

3. CONSIDERACIONES  

1.  Previo a abordar el estudio de la demanda de tutela le corresponde a  la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Doctor  Jaime Humberto Moreno Acero, toda vez que suscribió, junto a  su compañeros de Sala, la sentencia penal condenatoria de  segunda instancia censurada por el accionante en la presente acción  constitucional, mientras fungía como Magistrado del Tribunal  Superior de Buga.  

En  efecto, el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de  2004, consagra como causal de impedimento que el funcionario haya  “dictado  la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado  durante el proceso”.  

De  conformidad con la anterior normativa, es evidente que en este asunto  procede la causal de impedimento manifestada por el doctor Jaime  Humberto Moreno Acero, toda vez que integró la Sala que emitió  el fallo cuestionado en esta acción de tutela, argumento  suficiente para apartarlo de su conocimiento, ya que se echaría  de menos el compromiso de imparcialidad. En consecuencia, se aceptará  el impedimento manifestado por el doctor Jaime Humberto Moreno Acero.  

2.  Dicho lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente  asunto conforme lo dispuesto en  el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche  involucra una  decisión proferida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su  superior funcional.  

3. Suficiente ha  sido la divulgación frente al artículo 86 de la  Constitución Política, en cuanto establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa  judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para  evitar la materialización de un perjuicio de carácter  irremediable.  

4.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

4.1. Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

4.2. Es por ello  reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la  procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales  está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos  ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso  del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela  no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su  competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron  mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para  proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado,  no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado  de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el  reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona  voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son  adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede  admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el  interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u  ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión  propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se  tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito  de resarcir los daños causados por el propio descuido  procesal.”  (Negrillas  y subrayas fuera del texto transcrito)  

5.  En el caso puesto a consideración, la defensora pública  cuestiona la providencia que emitió en su contra la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual revocó la  sentencia condenatoria que dictó el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Tuluá.  

Específicamente,  señala que en la sentencia de segundo grado no se analizaron  debidamente las pruebas testimoniales e indicios que indicaban la  responsabilidad penal del procesado y que promueve la presente acción  de tutela en razón a que «solo  hasta hace un mes pudo revisar el estado del proceso».  

Es claro que los  cuestionamientos a la decisión condenatoria o al trámite  que llevó a ella deben presentarse al interior del respectivo  proceso judicial a través de los mecanismos de defensa que se  le ofrecían, y no por vía de la acción de  tutela, pues el medio constitucional se torna impróspero.  

De  hecho, debe precisarse que la defensoría del Pueblo siempre  conoció el trámite de la actuación ya que  intervino en calidad de representante judicial de víctimas y  como tal, conoció la sentencia que ahora controvierte por  medio del presente medio constitucional; por ello, no es de recibo  que, justificada en atender un alto cúmulo de trabajo, ello le  exima del cumplimento de los términos procesales legales  concedidos para ejercer su actividad litigiosa.  

Así  las cosas, no resulta de recibo ni justificatorio de su inactividad,  el hecho que solo hasta hace un mes conoció la actuación  que cuestiona, por el contrario, es claro que le correspondía  proponer adecuadamente sus reparos en las oportunidades procesales  previstas para tal fin o a través de los recursos legales que  se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario  de casación en  contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, el cual no fue ejercido, toda  vez que feneció el término para incoarlo y no se hizo.  

Era  a través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía  totalmente idóneo en atención a su naturaleza y  finalidades, por medio del cual debió la memorialista esgrimir  las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía  constitucional relativas a una indebida valoración probatoria,  razón por la cual, no resulta viable que se intente por esta  vía enmendar los yerros cometidos, como si fuese nueva  oportunidad para defender sus intereses.  

En  ese sentido, advierte la Sala que lo pretendido por la libelista es  acudir a la acción de tutela para cuestionar o exponer reparos  frente al trámite penal surtido en su contra, por lo cual, al  no interponer el recurso extraordinario de casación resulta  improcedente acceder al amparo deprecado; lo contrario implicaría  desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  frente a los procedimientos legales diseñados por el  legislador.  

6. Las anteriores  razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  Declarar fundado el impedimento manifestado por el Honorable  Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero.  

Segundo.-  Declarar  improcedente la acción de tutela invocada por la  defensora pública Gladys Jiménez Ramírez.  

Tercero.-  Notificar esta decisión en los términos consagrados en  el Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

IMPEDIDO  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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