Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP10648-2019
Radicación n° 105940
Acta 190
Bogotá, D.C., primero (1°) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Gladys Jiménez Ramírez, en calidad de defensora pública y representante judicial del menor de edad víctima de agresión sexual, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA
Expone la accionante su desacuerdo con la sentencia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 29 de octubre de 2018, a través de la cual revocó la condena y absolvió al procesado, José Octavio Aguirre Valencia, de los delitos de actos sexuales abusivos con menor de catorce años.
Refiere que con dicha decisión se incurrió en una vía de hecho en razón a que no fueron valoradas debidamente las pruebas allegadas a la actuación penal y las practicadas en el respectivo juicio.
Particularmente refiere que los testigos que se retractaron en el juicio no son veraces y no se valoraron conforme a las entrevistas recaudadas antes del juicio, las cuales, si bien se excluyeron por no haberse incorporado debidamente, fueron recolectadas con respeto a los derechos de los intervinientes de la actuación penal, además las razones de su exclusión son de mera forma, lo cual impide la materialización de la justicia efectiva en favor de las víctimas de delitos sexuales.
Respecto a las causales de procedencia de la presente acción expone que, como defensora pública de víctimas en el circuito judicial de Tuluá, ha tenido un alto cúmulo de trabajo y por ello solo hasta hace un mes pudo revisar el estado de este proceso.
Por lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales de la menor de edad y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior de Buga que revoque la sentencia absolutoria de segunda instancia, para que en su lugar se confirme la condena dictada contra José Octavio Aguirre Valencia.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó que las razones que tuvo la Corporación para revocar la sentencia absolutoria se encuentran inmersas en la misma decisión cuestionada; además, llama la atención en que la defensora no promovió el recurso extraordinario de casación, lo que hace improcedente la presente solicitud en atención al carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
Los demás demandados y vinculados al presente trámite, no rindieron informe requerido dentro del término dispuesto para ello.
3. CONSIDERACIONES
1. Previo a abordar el estudio de la demanda de tutela le corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Doctor Jaime Humberto Moreno Acero, toda vez que suscribió, junto a su compañeros de Sala, la sentencia penal condenatoria de segunda instancia censurada por el accionante en la presente acción constitucional, mientras fungía como Magistrado del Tribunal Superior de Buga.
En efecto, el numeral 6º del artículo 56 de la ley 906 de 2004, consagra como causal de impedimento que el funcionario haya “dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere participado durante el proceso”.
De conformidad con la anterior normativa, es evidente que en este asunto procede la causal de impedimento manifestada por el doctor Jaime Humberto Moreno Acero, toda vez que integró la Sala que emitió el fallo cuestionado en esta acción de tutela, argumento suficiente para apartarlo de su conocimiento, ya que se echaría de menos el compromiso de imparcialidad. En consecuencia, se aceptará el impedimento manifestado por el doctor Jaime Humberto Moreno Acero.
2. Dicho lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente asunto conforme lo dispuesto en el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, de la cual la Corte es su superior funcional.
3. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones.
4.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política.
4.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004:
“…quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.” (Negrillas y subrayas fuera del texto transcrito)
5. En el caso puesto a consideración, la defensora pública cuestiona la providencia que emitió en su contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual revocó la sentencia condenatoria que dictó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá.
Específicamente, señala que en la sentencia de segundo grado no se analizaron debidamente las pruebas testimoniales e indicios que indicaban la responsabilidad penal del procesado y que promueve la presente acción de tutela en razón a que «solo hasta hace un mes pudo revisar el estado del proceso».
Es claro que los cuestionamientos a la decisión condenatoria o al trámite que llevó a ella deben presentarse al interior del respectivo proceso judicial a través de los mecanismos de defensa que se le ofrecían, y no por vía de la acción de tutela, pues el medio constitucional se torna impróspero.
De hecho, debe precisarse que la defensoría del Pueblo siempre conoció el trámite de la actuación ya que intervino en calidad de representante judicial de víctimas y como tal, conoció la sentencia que ahora controvierte por medio del presente medio constitucional; por ello, no es de recibo que, justificada en atender un alto cúmulo de trabajo, ello le exima del cumplimento de los términos procesales legales concedidos para ejercer su actividad litigiosa.
Así las cosas, no resulta de recibo ni justificatorio de su inactividad, el hecho que solo hasta hace un mes conoció la actuación que cuestiona, por el contrario, es claro que le correspondía proponer adecuadamente sus reparos en las oportunidades procesales previstas para tal fin o a través de los recursos legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el cual no fue ejercido, toda vez que feneció el término para incoarlo y no se hizo.
Era a través de dicho medio de defensa judicial, que se ofrecía totalmente idóneo en atención a su naturaleza y finalidades, por medio del cual debió la memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta plantear por la vía constitucional relativas a una indebida valoración probatoria, razón por la cual, no resulta viable que se intente por esta vía enmendar los yerros cometidos, como si fuese nueva oportunidad para defender sus intereses.
En ese sentido, advierte la Sala que lo pretendido por la libelista es acudir a la acción de tutela para cuestionar o exponer reparos frente al trámite penal surtido en su contra, por lo cual, al no interponer el recurso extraordinario de casación resulta improcedente acceder al amparo deprecado; lo contrario implicaría desconocer abiertamente el carácter residual del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
6. Las anteriores razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- Declarar fundado el impedimento manifestado por el Honorable Magistrado Jaime Humberto Moreno Acero.
Segundo.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por la defensora pública Gladys Jiménez Ramírez.
Tercero.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
IMPEDIDO
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria