STP3671-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

STP3671-2019  

Radicación  n.°  103376  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil      diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por José  Alirio Rojas Salazar  contra  la  Salas de Casación Laboral de Descongestión n.o  1 de la Corte Suprema de Justicia y la Laboral del Tribunal Superior  de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al  debido proceso y el principio de favorabilidad.  

Al  presente trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del  Circuito de la capital, así como las partes e intervinientes  dentro del proceso adelantado por el actor.  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1  José  Alirio Rojas Salazar  instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Industria  Nacional de Gaseosas S.A. Indega, con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin  justa causa, consagrado en el pacto colectivo 2008-2009; la  indexación y las costas del proceso1.  

1.2  El 30  de junio de 2010, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá2,  accedió a las pretensiones y condenó a la demandada a  pagar la suma de $153.202.940 por concepto de indemnización.  

1.3  Inconforme  con la anterior determinación, las partes involucradas  presentaron recurso de apelación y el 27  de agosto de 20103,  la Sala  Laboral de Tribunal Superior de esta capital revocó  el fallo de primer grado  y, en  su lugar, absolvió a la sociedad referida.  

1.4  El  interesado incoó recurso extraordinario de casación y  en proveído CSJ SL3211-2018, 9 ago. 2018,  Rad.  496154  la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.o  1 de esta Corte no casó la decisión de segunda  instancia.  

1.5  Rojas  Salazar  promovió  acción de tutela en contra de las autoridades judiciales  referidas, por la vulneración de su derecho al debido proceso  y el principio de favorabilidad,  sosteniendo que si es acreedor al pago de indemnización por  despido injusto, por tanto, pide que a través de este medio  excepcional se revoquen las decisiones contrarias a sus intereses.  

2. Las  respuestas  

2.1  Sala de Casación Laboral de Descongestión n.o  1 de la Corte Suprema de Justicia  

El  Ponente  allegó  copia de la decisión CSJ SL3211-2018, aduciendo que en ella se  consignan los motivos de la decisión, así como los  fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.  

2.2  Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá  

El  Juez procedió a efectuar un recuento de las etapas procesales  adelantadas dentro del proceso seguido por el demandante en contra de  la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega.  

Finalmente,  sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  accionadas vulneraron  el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad del  interesado, dentro del proceso ordinario laboral que impulsó  en  contra de la Industria  Nacional de Gaseosas S.A. Indega.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006, dijo:  

[…]  La eventual procedencia de la acción de tutela contra  sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso  tiene connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos  determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha  encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma de la acción5.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1  En  esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los  recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción  constitucional en un término prudente, por tanto, se examinará  si las decisiones adoptadas por los demandados son arbitrarias y  constitutivas de causal de procedibilidad.  

La  Sala  observa que contrario  a lo sostenido por los peticionarios,  las providencias proferidas por los accionados son razonables  y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, los cuales les permitieron determinar  que no había lugar al pago de la indemnización por  despido injusto.  

Al  respecto, la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ  SL3211-2018, 9 ago. 2018,  Rad.  49615, señaló:  

[…]  Es  lo que sucede en el caso que ahora ocupa la atención de la  Sala, en la medida que se pretende derivar el dislate fáctico  de una apreciación parcializada de los documentos denominados  «CRITERIOS PARA LAS NEGOCIACIONES DE BIENES Y SERVICIOS»  (f.° 55 a 61); «POLITICA CONTRACTUAL GENERAL» (f.°  145 a 160); carta de despido (f.° 80 a 166), acta de descargos  (f.° 34 a 36 y 163 a 165) y los testimonios rendidos por Jesael  Antonio Cruz Gómez (f.° 185 a 187); Jorge Mario Villa  Ramírez (f.° 190 a 194) y Sara Forero Vela (f.° 194 a  195). Cuando su valoración probatoria debe ser conjunta e  integral, se explica:  

Como se  recordará, de los varios hechos atribuidos al actor en la  misiva con la cual la demandada le dio por finalizado el vínculo  laboral, dos fueron las conductas que encontró demostradas el  fallador de segundo grado, las cuales de conformidad con el numeral  6º del artículo 62 del CST y artículo 58 ibídem,  constituyen «un desacato de sus obligaciones legales y  contractuales como trabajador»; la primera, referida a que el  demandante no contó con la autorización del gerente de  zona para contratar con Jesael Antonio Cruz, y la segunda, que dicho  contrato, a pesar de ejecutarse dentro de las instalaciones de la  demandada, no se elevó por escrito.  

El  primero de tales hechos lo dio por demostrado, entre otros medios de  convicción, del documento denominado «POLITICA  CONTRACTUAL GENERAL» (f.° 145 a 146) y del  acta de descargos rendida por el propio señor José  Alirio Rojas Salazar (f.°  34 a 36 y 163 a 165), a los cuales se remite la Sala para verificar  si ello es cierto o no, encontrando que sí lo es, pues el  primero de ellos efectivamente en los numerales 3º y 4º del  título denominado «CONDICIONES GENERALES INTERNAS»  exige tal autorización, y en el acta de descargos, el  demandante es claro en señalar que «el único  proceso que obvió fue informarle al Gerente de cual se  escogía(…)», afirmación esta que, por sí  sola, descarta la comisión de un eventual dislate fáctico  del juez de apelaciones.  

El  segundo de los hechos, lo encontró acreditado el Tribunal,  esencialmente, con el documento llamado «POLITICA CONTRACTUAL  GENERAL» (f.° 145 a 160); donde infirió que el  numeral 9º era claro en establecer que tratándose de  prestaciones de servicios para la empresa que impliquen mano de obra  de corto o largo plazo y se realicen dentro de las instalaciones de  la misma, era obligatorio contar con un contrato elaborado y  autorizado por el área legal sin importar su monto; por tanto,  como lo contratado por el actor con el señor Jesael  Antonio Cruz, fue la demolición de un muro y adecuación  de las instalaciones de una bodega dentro de las instalaciones de la  demandada, era imperiosa la suscripción del contrato con el  respectivo contratista.  

La  anterior inferencia la pretende derruir la censura con dos  argumentos, el primero, que el citado documento denominado «POLITICA  CONTRACTUAL GENERAL», fue expedido el 5 de octubre de 2009,  esto es, con posterioridad al despido del actor que lo fue el 21 de  mayo de ese mismo año, y el segundo, que por el monto del  contrato celebrado con el citado señor Cruz, que ascendió  a la suma de $16.548.751, no se requería elevar por escrito,  pues ello sólo era obligación hacerlo, cuando tales  contratos superaran 20.000 USD, esto es, para el cambio del dólar  en el año 2009, que superase la suma de $40.000.000.  

El primero de  los argumentos se desvanece con las siguientes razones: la primera,  porque fue el mismo demandante quien en el acta de descargos (f.°  34 a 36 y 163 a 165), acepta que dicha «POLITICA» salió  «en octubre de 2008», esto es con anterioridad a la fecha  del despido (21 de mayo de 2009), y la segunda, porque la fecha del  «5/10/2009», que aparece al pie de página de la  citada política, corresponde es a la fecha de impresión  del documento, no de su expedición, como sin éxito lo  quiere hacer ver la censura.  

El segundo de  los argumentos tampoco corre mejor suerte que el anterior, toda vez  que como bien lo concluyó el Tribunal, el documento denominado  «POLÍTICA CONTRACTUAL GENERAL» es absolutamente  claro en señalar lo siguiente:  

No  obstante lo establecido en los dos puntos anteriores, tratándose  de prestaciones de servicios para la empresa que impliquen mano de  obra de corto o largo plazo y se realicen dentro de las instalaciones  de la misma, será obligatorio contar con contrato elaborado y  autorizado por el área legal, sin importar el monto del  contrato.  ( se subraya. f.° 145).  

Entonces,  como en el caso de autos, la mano de obra contratada por el actor con  el señor Jesael  Antonio Cruz fue la demolición de un muro y adecuación  dentro las instalaciones de una bodega de la demandada, resultaba  necesaria la suscripción del contrato de obra, sin importar su  monto, pues así lo expresa claramente la cláusula  anteriormente trascrita y que le sirvió de soporte al  sentenciador de alzada para tomar su decisión.  

De otra parte,  la argumentación de la censura referida a que la declaración  rendida por Jorge Mario Villa, gerente de zona en Pereira y jefe  inmediato del demandante (f.° 190 a 194), es parcializada en  tanto defiende los intereses de la convocada a juicio, deviene en  extemporánea, pues si alguna duda tenía sobre su  objetividad, en su momento debió formular la tacha respectiva  del testimonio, de lo cual no hay rastro alguno en el proceso; máxime  que en el presente asunto era de vital importancia su declaración,  en tanto, para la época de los hechos, ostentó el cargo  de jefe de zona.  

A  lo anterior se suma que tal testimonio, junto con el rendido por Sara  Forero, jefe de Administración de la demandada en Pereira (f.°  194 a 195), no son pruebas aptas para fundar cargo en casación,  pues las que sí ostentan tal calidad conforme al artículo  7º de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la  confesión y la inspección judicial; por tanto, las  inferencias que de las citadas testimoniales dedujo el fallador de  segundo grado, se mantienen inalterables hasta tanto no sean  derribadas con las aludidas pruebas calificadas.  

Todo  lo anterior, lleva a la Sala a concluir que no se equivocó el  ad quem al encontrar demostradas las justas causas atribuidas en la  carta con la cual se puso fin a la relación laboral del  demandante, referidas, de una parte, a que no elevó por  escrito el contrato de obra celebrado por el actor con el contratista  Jesael  Antonio Cruz,  y de otra, porque omitió pedir la autorización del  gerente de zona para su celebración, conductas que, como bien  lo sostuvo el colegiado, se enmarcan en el primer supuesto fáctico  previsto por el  numeral 6º del artículo 62 del CST y artículo 58  ibídem, en tanto, en palabras del ad quem, es «un  desacato de sus obligaciones legales y contractuales como  trabajador».  

Lo  dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no  incurrió en los dislates fácticos atribuidos por la  censura, razón por la cual el cargo no prospera6.  [Subrayas fuera del texto original]  

Por  lo anterior, es claro que los demandantes  buscan  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que negaron sus  pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por el accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por  José Alirio Rojas Salazar.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          32 y ss, cuaderno de la Corte.  

2          Ejusdem.  

3          Ejusdem.  

4          Ejusdem.  

5          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

6          Folio 32 y          ss, cuaderno de la Corte.  

      

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