Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Ponente
STP3671-2019
Radicación n.° 103376
Acta 68
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se resuelve la acción de tutela promovida por José Alirio Rojas Salazar contra la Salas de Casación Laboral de Descongestión n.o 1 de la Corte Suprema de Justicia y la Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 16 Laboral del Circuito de la capital, así como las partes e intervinientes dentro del proceso adelantado por el actor.
ANTECEDENTES
1. Fundamentos de la acción
1.1 José Alirio Rojas Salazar instauró demanda ordinaria laboral en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa, consagrado en el pacto colectivo 2008-2009; la indexación y las costas del proceso1.
1.2 El 30 de junio de 2010, el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá2, accedió a las pretensiones y condenó a la demandada a pagar la suma de $153.202.940 por concepto de indemnización.
1.3 Inconforme con la anterior determinación, las partes involucradas presentaron recurso de apelación y el 27 de agosto de 20103, la Sala Laboral de Tribunal Superior de esta capital revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a la sociedad referida.
1.4 El interesado incoó recurso extraordinario de casación y en proveído CSJ SL3211-2018, 9 ago. 2018, Rad. 496154 la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.o 1 de esta Corte no casó la decisión de segunda instancia.
1.5 Rojas Salazar promovió acción de tutela en contra de las autoridades judiciales referidas, por la vulneración de su derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad, sosteniendo que si es acreedor al pago de indemnización por despido injusto, por tanto, pide que a través de este medio excepcional se revoquen las decisiones contrarias a sus intereses.
2. Las respuestas
2.1 Sala de Casación Laboral de Descongestión n.o 1 de la Corte Suprema de Justicia
El Ponente allegó copia de la decisión CSJ SL3211-2018, aduciendo que en ella se consignan los motivos de la decisión, así como los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
2.2 Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá
El Juez procedió a efectuar un recuento de las etapas procesales adelantadas dentro del proceso seguido por el demandante en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega.
Finalmente, sostuvo que no ha vulnerado derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si las accionadas vulneraron el derecho al debido proceso y el principio de favorabilidad del interesado, dentro del proceso ordinario laboral que impulsó en contra de la Industria Nacional de Gaseosas S.A. Indega.
Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (Negrillas y subrayas fuera del original.)
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción5. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
3.1 En esta ocasión la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción constitucional en un término prudente, por tanto, se examinará si las decisiones adoptadas por los demandados son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.
La Sala observa que contrario a lo sostenido por los peticionarios, las providencias proferidas por los accionados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, los cuales les permitieron determinar que no había lugar al pago de la indemnización por despido injusto.
Al respecto, la Sala Laboral de esta Corte en sentencia CSJ SL3211-2018, 9 ago. 2018, Rad. 49615, señaló:
[…] Es lo que sucede en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, en la medida que se pretende derivar el dislate fáctico de una apreciación parcializada de los documentos denominados «CRITERIOS PARA LAS NEGOCIACIONES DE BIENES Y SERVICIOS» (f.° 55 a 61); «POLITICA CONTRACTUAL GENERAL» (f.° 145 a 160); carta de despido (f.° 80 a 166), acta de descargos (f.° 34 a 36 y 163 a 165) y los testimonios rendidos por Jesael Antonio Cruz Gómez (f.° 185 a 187); Jorge Mario Villa Ramírez (f.° 190 a 194) y Sara Forero Vela (f.° 194 a 195). Cuando su valoración probatoria debe ser conjunta e integral, se explica:
Como se recordará, de los varios hechos atribuidos al actor en la misiva con la cual la demandada le dio por finalizado el vínculo laboral, dos fueron las conductas que encontró demostradas el fallador de segundo grado, las cuales de conformidad con el numeral 6º del artículo 62 del CST y artículo 58 ibídem, constituyen «un desacato de sus obligaciones legales y contractuales como trabajador»; la primera, referida a que el demandante no contó con la autorización del gerente de zona para contratar con Jesael Antonio Cruz, y la segunda, que dicho contrato, a pesar de ejecutarse dentro de las instalaciones de la demandada, no se elevó por escrito.
El primero de tales hechos lo dio por demostrado, entre otros medios de convicción, del documento denominado «POLITICA CONTRACTUAL GENERAL» (f.° 145 a 146) y del acta de descargos rendida por el propio señor José Alirio Rojas Salazar (f.° 34 a 36 y 163 a 165), a los cuales se remite la Sala para verificar si ello es cierto o no, encontrando que sí lo es, pues el primero de ellos efectivamente en los numerales 3º y 4º del título denominado «CONDICIONES GENERALES INTERNAS» exige tal autorización, y en el acta de descargos, el demandante es claro en señalar que «el único proceso que obvió fue informarle al Gerente de cual se escogía(…)», afirmación esta que, por sí sola, descarta la comisión de un eventual dislate fáctico del juez de apelaciones.
El segundo de los hechos, lo encontró acreditado el Tribunal, esencialmente, con el documento llamado «POLITICA CONTRACTUAL GENERAL» (f.° 145 a 160); donde infirió que el numeral 9º era claro en establecer que tratándose de prestaciones de servicios para la empresa que impliquen mano de obra de corto o largo plazo y se realicen dentro de las instalaciones de la misma, era obligatorio contar con un contrato elaborado y autorizado por el área legal sin importar su monto; por tanto, como lo contratado por el actor con el señor Jesael Antonio Cruz, fue la demolición de un muro y adecuación de las instalaciones de una bodega dentro de las instalaciones de la demandada, era imperiosa la suscripción del contrato con el respectivo contratista.
La anterior inferencia la pretende derruir la censura con dos argumentos, el primero, que el citado documento denominado «POLITICA CONTRACTUAL GENERAL», fue expedido el 5 de octubre de 2009, esto es, con posterioridad al despido del actor que lo fue el 21 de mayo de ese mismo año, y el segundo, que por el monto del contrato celebrado con el citado señor Cruz, que ascendió a la suma de $16.548.751, no se requería elevar por escrito, pues ello sólo era obligación hacerlo, cuando tales contratos superaran 20.000 USD, esto es, para el cambio del dólar en el año 2009, que superase la suma de $40.000.000.
El primero de los argumentos se desvanece con las siguientes razones: la primera, porque fue el mismo demandante quien en el acta de descargos (f.° 34 a 36 y 163 a 165), acepta que dicha «POLITICA» salió «en octubre de 2008», esto es con anterioridad a la fecha del despido (21 de mayo de 2009), y la segunda, porque la fecha del «5/10/2009», que aparece al pie de página de la citada política, corresponde es a la fecha de impresión del documento, no de su expedición, como sin éxito lo quiere hacer ver la censura.
El segundo de los argumentos tampoco corre mejor suerte que el anterior, toda vez que como bien lo concluyó el Tribunal, el documento denominado «POLÍTICA CONTRACTUAL GENERAL» es absolutamente claro en señalar lo siguiente:
No obstante lo establecido en los dos puntos anteriores, tratándose de prestaciones de servicios para la empresa que impliquen mano de obra de corto o largo plazo y se realicen dentro de las instalaciones de la misma, será obligatorio contar con contrato elaborado y autorizado por el área legal, sin importar el monto del contrato. ( se subraya. f.° 145).
Entonces, como en el caso de autos, la mano de obra contratada por el actor con el señor Jesael Antonio Cruz fue la demolición de un muro y adecuación dentro las instalaciones de una bodega de la demandada, resultaba necesaria la suscripción del contrato de obra, sin importar su monto, pues así lo expresa claramente la cláusula anteriormente trascrita y que le sirvió de soporte al sentenciador de alzada para tomar su decisión.
De otra parte, la argumentación de la censura referida a que la declaración rendida por Jorge Mario Villa, gerente de zona en Pereira y jefe inmediato del demandante (f.° 190 a 194), es parcializada en tanto defiende los intereses de la convocada a juicio, deviene en extemporánea, pues si alguna duda tenía sobre su objetividad, en su momento debió formular la tacha respectiva del testimonio, de lo cual no hay rastro alguno en el proceso; máxime que en el presente asunto era de vital importancia su declaración, en tanto, para la época de los hechos, ostentó el cargo de jefe de zona.
A lo anterior se suma que tal testimonio, junto con el rendido por Sara Forero, jefe de Administración de la demandada en Pereira (f.° 194 a 195), no son pruebas aptas para fundar cargo en casación, pues las que sí ostentan tal calidad conforme al artículo 7º de la Ley 16 de 1969, son el documento auténtico, la confesión y la inspección judicial; por tanto, las inferencias que de las citadas testimoniales dedujo el fallador de segundo grado, se mantienen inalterables hasta tanto no sean derribadas con las aludidas pruebas calificadas.
Todo lo anterior, lleva a la Sala a concluir que no se equivocó el ad quem al encontrar demostradas las justas causas atribuidas en la carta con la cual se puso fin a la relación laboral del demandante, referidas, de una parte, a que no elevó por escrito el contrato de obra celebrado por el actor con el contratista Jesael Antonio Cruz, y de otra, porque omitió pedir la autorización del gerente de zona para su celebración, conductas que, como bien lo sostuvo el colegiado, se enmarcan en el primer supuesto fáctico previsto por el numeral 6º del artículo 62 del CST y artículo 58 ibídem, en tanto, en palabras del ad quem, es «un desacato de sus obligaciones legales y contractuales como trabajador».
Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el Tribunal no incurrió en los dislates fácticos atribuidos por la censura, razón por la cual el cargo no prospera6. [Subrayas fuera del texto original]
Por lo anterior, es claro que los demandantes buscan cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las determinaciones que negaron sus pretensiones.
Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
Por las anteriores razones se negará el amparo propuesto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Negar la tutela instaurada por José Alirio Rojas Salazar.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 32 y ss, cuaderno de la Corte.
2 Ejusdem.
3 Ejusdem.
4 Ejusdem.
5 Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
6 Folio 32 y ss, cuaderno de la Corte.