Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP3670-2019
Radicación n.° 103272
Acta 68
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial del Sindicato de Servidores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones SINTRACAPRECOM, frente al fallo emitido el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la asociación sindical y al acceso a la administración de justicia.
Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 9º Laboral del Circuito de esta capital, así como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o 2017-381-01.
ANTECEDENTES
Hechos y fundamentos de la acción
Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera:
El Sindicato de Servidores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, SINTRACAPRECOM, promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa, asociación sindical y acceso a la administración de justicia, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el tribunal accionado, dentro del proceso de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical número 2017-381-01, en el que obró como parte demandada.
Manifestó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que la sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A. instauró demanda en su contra, encaminada a obtener la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá; que dicho juzgado profirió sentencia el 23 de abril de 2018, en la que no accedió a las pretensiones de la demanda por no encontrar en el sindicato causal alguna de disolución; que la demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión descrita; que del citado recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; que dicha corporación, mediante sentencia de 12 de junio de 2018, revocó la decisión recurrida y, su lugar, dispuso la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de SINTRACAPRECOM.
Afirmó que la corporación que obró como juez de segunda instancia, incurrió en vía de hecho, debido a que la organización sindical en la actualidad «[contaba] con el número de afiliados que exig[ía] la ley para su funcionamiento».
Pidió, a partir de los hechos narrados, que se protegieran sus garantías superiores, vulneradas en su sentir por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. Así mismo, solicitó que, como medida urgente dirigida a restablecer dichas prerrogativas, se ordenara dejar en firme la decisión proferida en primera instancia1.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado al estimar que la decisión criticada no fue caprichosa ni ilegal.
Destacó que el fallo a analizó si existía o no causal para ordenar la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical del sindicato SINTRACAPRECOM, para lo cual analizó lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política, así como los preceptos 356 y 401 del Código Sustantivo de Trabajo.
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora reiteró los argumentos planteados en el escrito tutelar.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la asociación sindical y al acceso a la administración de justicia del interesado, al interior del proceso n.o 2017-381-01.
2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales
En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:
[…] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original]
Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma de la acción2. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Dentro de los primeros se encuentran:
a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.
b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.
d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.
e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la determinación que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.
f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y las garantías vulneradas, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.
g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
3. Caso concreto
La Sala anticipa que la decisión cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales.
En efecto, los argumentos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá son coherentes y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que regula el tema, los cuales les permitieron revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, disponer la disolución, liquidación y cancelación del registro sindical del Sindicato Servidores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -SINTRACAPRECOM-.
En sentencia del 12 de junio de 20183, la Colegiatura accionada analizó lo consagrado en el precepto 39 de la Constitución Política, y los artículos 356 y 401 del Código Sustantivo de Trabajo, según los cuales «los sindicatos se clasifican en: a) de empresa, si están formados por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución (…)». De igual forma, recordó que el precepto 401 ibidem prescribía las causales de disolución y liquidación de un sindicato.
En aquella oportunidad, la Colegiatura encontró acreditado que:
i) Que la coordinación del grupo de archivo sindical había certificado que el Sindicato de Servidores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones SINTRACAPRECOM era un sindicato de primer grado y de empresa, cuyo registro de inscripción correspondía al número 0130 de 9 de febrero de 1970 con domicilio en Bogotá.
ii) Que a folio 34 del expediente obraba el acta final del proceso liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM EICE, liquidación que había finalizado el 27 de enero de 2017.
Por lo anterior, concluyó que al estar conformado el «sindicato de empresa» por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestaban sus servicios en una misma empresa, establecimiento o institución, resultaba «lógico» que al desaparecer la empresa, desapareciera también la organización sindical.
Por lo anterior, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión adoptada.
Entendiendo, como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la determinación de segunda instancia emitida dentro del proceso n.o 2017-381-01.
Argumentos como los presentados por el demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.
Por las razones aquí anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 47, respaldo, cuaderno de la Corte.
2 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.
3 Folios 26 a 36, cuaderno de la Corte.