STP3670-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3670-2019  

Radicación  n.°  103272  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., catorce  (14) de marzo  de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  resuelve  la impugnación presentada por el apoderado  judicial del Sindicato  de Servidores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  SINTRACAPRECOM,  frente  al  fallo emitido el 21 de noviembre de 2018, por la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia mediante  el cual negó la tutela interpuesta contra la Sala Laboral  del Tribunal Superior de Bogotá  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la asociación  sindical y al acceso a la administración de justicia.  

Al  presente trámite fue  vinculado el Juzgado 9º  Laboral del Circuito de esta capital,  así como las partes e intervinientes dentro del proceso n.o  2017-381-01.  

ANTECEDENTES  

Hechos y  fundamentos de la acción  

Fueron  relatados por el A  quo  de la siguiente manera:  

El Sindicato de  Servidores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones,  SINTRACAPRECOM, promovió el mecanismo de amparo que ocupa la  atención de la Sala, con el fin de obtener la protección  de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa,  asociación sindical y acceso a la administración de  justicia, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por el  tribunal accionado, dentro del proceso de disolución,  liquidación y cancelación del registro sindical número  2017-381-01, en el que obró como parte demandada.  

Manifestó,  para respaldar su solicitud de protección constitucional, que  la sociedad Fiduciaria la Previsora S.A., FIDUPREVISORA S.A. instauró  demanda en su contra, encaminada a obtener la disolución,  liquidación y cancelación del registro sindical; que la  demanda fue asignada por reparto  al Juzgado Noveno Laboral del  Circuito de Bogotá; que dicho juzgado profirió  sentencia el 23 de abril de 2018, en la que no accedió a las  pretensiones de la demanda por no encontrar en el sindicato causal  alguna de disolución; que la demandante interpuso recurso de  apelación contra la decisión descrita; que del citado  recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá; que dicha corporación, mediante sentencia de 12  de junio de 2018, revocó  la decisión recurrida y, su  lugar, dispuso la disolución, liquidación y cancelación  del registro sindical de SINTRACAPRECOM.  

Afirmó  que la corporación que obró como juez de segunda  instancia, incurrió en vía de hecho, debido a que la  organización sindical en la actualidad «[contaba] con el  número de afiliados que exig[ía] la ley para su  funcionamiento».  

Pidió,  a partir de los hechos narrados, que se protegieran sus garantías  superiores, vulneradas en su sentir por la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá. Así mismo, solicitó que,  como medida urgente dirigida a restablecer dichas prerrogativas, se  ordenara dejar en firme la decisión proferida en primera  instancia1.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  Sala de Casación  Laboral de esta Corporación negó el amparo incoado al  estimar  que la decisión criticada no fue caprichosa ni ilegal.  

Destacó  que el fallo a analizó si existía o no causal para  ordenar la disolución, liquidación y cancelación  del registro sindical del sindicato SINTRACAPRECOM, para lo cual  analizó lo dispuesto en el artículo 39 de la  Constitución Política, así como los preceptos  356  y 401 del Código Sustantivo de Trabajo.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La parte actora  reiteró los argumentos planteados en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1. Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró  los derechos al  debido proceso, a la igualdad, a la defensa, a la asociación  sindical y al acceso a la administración de justicia del  interesado, al interior del proceso n.o  2017-381-01.  

2.  La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC 780-2006, dijo:  

[…]  La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original]  

Para  que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan  a la procedencia misma de la acción2.  De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la determinación que se  impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que  generaron la transgresión y las garantías vulneradas,  y, además, que esa violación haya sido alegada dentro  del proceso, siempre que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

3.  Caso concreto  

La  Sala anticipa que la decisión  cuestionada resulta razonable y ajustada a los parámetros  legales y constitucionales.  

En  efecto, los argumentos de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá son coherentes  y están conforme a la normatividad y la jurisprudencia que  regula el tema, los cuales les permitieron revocar el fallo de  primera instancia y, en su lugar, disponer la disolución,  liquidación y cancelación del registro sindical del  Sindicato  Servidores de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  -SINTRACAPRECOM-.  

En  sentencia del 12 de junio de 20183,  la Colegiatura accionada analizó lo consagrado en el precepto  39  de la Constitución Política, y los artículos 356   y 401 del Código Sustantivo de Trabajo, según los  cuales «los  sindicatos se clasifican en: a) de empresa, si están formados  por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que  prestan sus servicios en una misma empresa, establecimiento o  institución  (…)». De igual forma, recordó que el precepto 401  ibidem prescribía las causales de disolución y  liquidación de un sindicato.  

En aquella  oportunidad, la Colegiatura encontró acreditado que:  

i)  Que la coordinación del grupo de archivo sindical había  certificado que el Sindicato de Servidores de la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones SINTRACAPRECOM era un sindicato de primer  grado y de empresa, cuyo registro de inscripción correspondía  al número 0130 de 9 de febrero de 1970 con domicilio en  Bogotá.  

ii)  Que a folio 34 del expediente obraba el acta final del proceso  liquidatorio de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones,  CAPRECOM EICE, liquidación que había finalizado el 27  de enero de 2017.  

Por  lo anterior, concluyó que al estar conformado el «sindicato  de empresa»  por individuos de varias profesiones, oficios o especialidades, que  prestaban sus servicios en una misma empresa, establecimiento o  institución, resultaba «lógico»  que al desaparecer la empresa, desapareciera también la  organización sindical.  

Por  lo anterior, es claro que la parte accionante  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisión  adoptada.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda la incursión en causales de  procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la  determinación de segunda instancia emitida dentro del proceso  n.o  2017-381-01.  

Argumentos  como los presentados por el  demandante son incompatibles con el amparo, pues pretende revivir un  debate que fue debidamente superado en el escenario propicio para  ello, y con exclusividad ante los jueces competentes.  

Por  las razones aquí  anotadas, se ratificará el fallo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley  

RESUELVE  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio          47, respaldo, cuaderno de la Corte.  

2          Fallo .C-590          de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Folios          26 a 36, cuaderno de la Corte.  

      

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