Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3672-2019
Radicación n° 103174
Acta 68
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué y la apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, respecto del fallo proferido el 25 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, a través del cual amparó los derechos fundamentales a la salud y debido proceso, dentro de la acción de tutela incoada por Rubiela Ospina Triana, en representación de su hijo Brayan Stiven Beltrán Ospina, contra el Juzgado Octavo Penal Municipal y la Fiscalía 55 Seccional de la mencionada capital, trámite que se extendió a las precitadas entidades, al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Regional Tolima-, Hospital Federico Lleras Acosta y a la EPS Medimás.
1. LA DEMANDA
Los hechos que motivaron la petición de amparo los resumió el Tribunal en los siguientes términos:
“Expone la accionante que su hijo Brayan Stiven Beltrán Ospina de 22 años de edad se encuentra actualmente privado de la libertad en el Complejo Carcelario de Ibagué, como quiera que le fue impuesta por el Juzgado 8º Penal Municipal de Ibagué el 19 de diciembre de 2018, medida de aseguramiento de detención preventiva luego de imputársele el cargo de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
Refiere que el agenciado padece de esquizofrenia y severos ataques de epilepsia, por lo que la medida de aseguramiento debió decretarse en establecimiento psiquiátrico.
Señala que al ponerse de presente la condición clínica del procesado en la audiencia preliminar concentrada, las partes, intervinientes y el juzgador, consideraron la urgencia de oficiar al Instituto de Medicina Legal para determinar el estado mental de Beltrán Ospina.
Indica que la Fiscalía 55 Seccional de Ibagué requirió al Hospital Federico Lleras de Ibagué para determinar si el agenciado resulta ser inimputable. Sin embargo, menciona que el centro médico aduce que dicho aspecto no es de su competencia y que no ha recibido petición alguna por parte de la Fiscalía.
Sostiene que la incapacidad mental de Brayan Stiven le ha impedido autorizar las visitas al centro penitenciario, y que la misma requiere tratamiento médico bajo el suministro de fármacos que no le han sido garantizados por las autoridades carcelarias.
Por lo anterior, solicita como pretensión que se ordene establecer por los medios científicos pertinentes la condición mental del agenciado o, en su defecto, concederle la libertad inmediata.
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el amparo por las razones que a continuación se sintetizan:
1. De acuerdo con la pretensión dirigida a que se proteja el derecho a la salud de Brayan Steven y se establezca su condición mental, se descartaba el análisis de la decisión dictada por el Juzgado accionado que impuso la medida de aseguramiento.
2. En ese sentido, expuso que de acuerdo con la historia clínica del 5 de septiembre, el citado presenta diagnóstico presuntivo de «…esquizofrenia, no especificada y epilepsia y síndromes epilépticos sintomáticos relacionados con localizaciones (focales) (parciales) y con ataques parciales complejos», prescribiéndose diferentes medicamentos por el médico psiquiatra, motivo por el cual se hacía necesario el concepto en punto de la posible falta de comprensión y autodeterminación del actor para el momento de los hechos investigados, que de evidenciarse un estado de inimputabilidad la medida precautelativa de detención intramural impuesta inicialmente podría variar.
Consecuente con lo aducido, ordenó al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué efectuara valoración psiquiátrica a Beltrán Ospina, la cual fue peticionada por la Fiscalía el 26 de diciembre pasado, y se determinara «…si para el momento de la comisión de la conducta punible por él desplegada, tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su actuar y de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión…». Para materializar lo dispuesto, ordenó al COIBA garantizara el traslado del detenido al centro hospitalario.
3. Frente a la prestación de los servicios médicos a la población carcelaria, adujo que tal obligación está a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en virtud del contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016. Agregó que corresponde al complejo penitenciario gestionar las autorizaciones médicas que aquél expedía, y con ello se surtan efectivamente las citas, valoraciones y procedimientos requeridos.
3.1. Hizo ver también que el actor registra afiliación a Medimás EPS régimen subsidiado, pero al encontrarse privado de la libertad en centro carcelario, los servicios de salud pasaban a ser suministrados por el citado Consorcio, a menos que se conserve la afiliación en calidad de contribuyente, que no era este el caso.
3.2. En ese orden de ideas, según lo aducido por el demandante en cuanto a que no se había dado continuidad al tratamiento requerido, ordenó al Consorcio PPL 2017 «…garantice el tratamiento establecido por el psiquiatra tratante a favor de Brayan Steven Beltrán Ospina, suministrándole los fármacos RISPERIDONA 2 mg (1 tableta cada noche) y SERTRALINA 50 mg (1 tableta cada mañana), por el tiempo que determine el galeno especialista. Igualmente, deberá autorizar, programar y garantizar que se realice valoración del agenciado por neurología y psiquiatría en el mes de febrero de 2019.
Con el fin de materializar la orden de tutela precedente, se ordenará al COIBA, facilitar el traslado del interno y realizar los trámites administrativos y logísticos necesarios para que el accionante pueda acceder a los servicios de salud de manera intramural o fuera del centro de reclusión».
4. Finalmente, en cuanto a la afirmación de la agente oficiosa en el sentido que dada la enfermedad de su hijo le ha imposibilitado autorizar las visitas al penal, ordenó al COIBA que la registrara como pariente autorizada para visitarlo y permitiera su ingreso al centro de reclusión.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA y la apoderada del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A., quienes sustentaron la alzada en los siguientes términos:
1. Director del Centro de reclusión:
1.1. No se han vulnerado los derechos del accionante ante la falta de legitimidad por pasiva y la configuración de un hecho superado. Sobre ello, explicó que es obligación del penal garantizar el traslado de la población carcelaria para la prestación de los servicios de salud que requieran tanto al interior de los establecimientos de reclusión como extramural, pero no tiene competencia para entregar medicamentos ni prótesis.
1.2. La cita para valoración por psiquiatría fue asignada para el 7 de febrero en el Hospital Federico Lleras, pero la Fiduprevisora no ha expedido la autorización, la cual es necesaria para la prestación del servicio, siendo un desgaste administrativo que se traslade al interno Beltrán Ospina sin ese documento.
1.3. El a quo no tuvo en cuenta los aspectos atinentes con la figura de la agencia oficiosa, pues ante una situación de discapacidad de una persona para ejercer la defensa de sus derechos, debía ser aprobada por el agente, ya que es en virtud de esa circunstancia que se encuentra legitimada para promover la acción de tutela.
1.4. Solicitó no acceder al amparo deprecado por Rubiela Ospina Triana, en calidad de agente oficiosa del interno Brayan Stiven Beltrán, por falta de legitimación.
2. Apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017:
2.1. No podía confundirse a esa entidad con una de aseguramiento en salud por cuanto «…su naturaleza es estar constituida como entidad fiduciaria, la cual tiene por objeto contratar y administrar los recursos del Fondo Nacional en Salud para Personas Privadas de la Libertad…», razón por la cual no debía ordenársele que garantizara el tratamiento establecido por el psiquiatra tratante ni el suministro de medicamentos, función que corresponde a las IPS contratadas por el Consorcio.
2.2. Indicó que para que el accionante pudiera ser atendido debían atenderse diferentes factores: uno es la contratación del prestador del servicio, que es la labor del Consorcio, el otro corresponde al trámite administrativo que debe desplegar la dirección de sanidad del penal y así trasladar a la persona al sitio indicado para la valoración.
2.3. Hizo ver que se estaba en presencia de una indebida vinculación del Consorcio, puesto que esa entidad ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intra y extra mural de la cárcel Picaleña de Ibagué, el cual tiene acceso a la plataforma CRM Millenium y a través de ella puede realizar las solicitudes de autorizaciones de remisión a especialistas y demás procedimientos.
2.4. Frente al suministro de medicamentos adujo que actualmente se halla vigente el contrato celebrado con un proveedor y que a la fecha se realiza la entrega de los que han sido solicitados por los establecimientos penitenciarios.
2.5. Concluyó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017 carecía de competencia para la prestación del servicio en salud y por ello no existía ninguna conducta omisiva que pudiera conllevar a la conculcación de los derechos fundamentales del accionante, dado que se halla en la imposibilidad fáctica y jurídica para garantizar la atención requerida, por lo tanto resultaba improcedente pretender que asuma lo ordenado en el fallo.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial.
3. En el presente asunto, de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente, habrá de mantenerse el amparo dispensado por el a quo, por cuanto los argumentos expuestos por los impugnantes no tienen la entidad suficiente para derruirlo. Estas las razones:
3.1. En cuanto a la censura por parte del Director del centro carcelario de Ibagué, debe indicarse que sin razón se muestra cuando cuestiona la falta de legitimidad de la madre del accionante para promover la presente acción constitucional por no ostentar la calidad de agente oficioso, pues, si bien es cierto el Tribunal no hizo mención a tal aspecto en el auto que asumió el conocimiento, también lo es que los hechos aducidos en la demanda y los elementos probatorios aportados, dan cuenta de la enfermedad mental que padece su hijo, razón que se considera más que suficiente para considerarlo incapaz de acudir de manera directa en defensa de sus derechos de orden superior.
Significa lo expuesto que habilitada estaba la progenitora de Beltrán Ospina para incoar la acción constitucional en calidad de agente oficiosa, luego el reparo del recurrente no tiene vocación de prosperar.
Ahora, tiene razón el censor cuando aduce que carece de competencia para la entrega de medicamentos, pues es claro que se trata de un asunto propio de las entidades encargadas de la prestación de los servicios a las personas privadas de la libertad; sin embargo, no observa la Sala las razones para tal cuestionamiento, puesto que en el fallo ninguna orden se emitió al respecto a la dirección del penal, ya que todo se limitó a que dispusiera lo pertinente para el traslado del interno a las diferentes consultas y valoraciones que requiriera, de ahí que ninguna respuesta amerita dicho aspecto.
3.2. En cuanto a la impugnación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, es importante precisar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional las personas privadas de la libertad, a pesar de la limitación respecto de algunos derechos con ocasión de esa circunstancia, la salud y la vida, no pueden verse restringidos al ser un deber estatal protegerlos, para lo cual deberá emplear los mecanismos adecuados tendientes a que los servicios sean prestados de manera eficiente y continua.
En ese sentido, en virtud de los artículos 104 y 105 de la Ley 65 de 1993, corresponde al Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, diseñar el modelo de atención de los internos, creándose para tal efecto el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad. En virtud de ello, la USPEC suscribió el contrato de fiducia mercantil con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017.
Es claro entonces que son varias las autoridades que deben responder por la atención médica que requiere la población carcelaria. Así, la USPEC, aunque no presta los servicios médicos, dentro de sus competencias está la de realizar supervisión frente al cumplimiento de los contratos que suscriba y que para el caso concreto, debe verificar el cabal desarrollo del aludido convenio, mientras que al citado Consorcio, tal como lo precisó el a quo y lo ha explicado esta Sala de Tutelas (STP 7773, radicado 86020 del 9 de junio de 2016), dentro de sus obligaciones está la de prestar el servicio médico de los internos.
Dicho lo anterior, está claro que de conformidad con la historia clínica que obra en autos1, el petente está diagnosticado con «…esquizofrenia no especificada, trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física, epilepsia, tipo no especificado», razón por la cual el Juzgado de control de garantías una vez impuesta la medida de aseguramiento instó al penal para que se brindara la atención médica requerida, lo propio efectuó la fiscalía instructora al deprecar la valoración por médico psiquiatra, situación de la cual también ha estado pendiente la delegada del Ministerio Público.
En ese orden de ideas, las razones aducidas por el impugnante no tienen la entidad suficiente para atender sus pretensiones, toda vez que, como acaba de verse, es la encargada de velar por la prestación de los servicios de saludad del personal recluso, y si en este evento, el a quo dispuso se le brindara el tratamiento psiquiátrico requerido por el accionante, no ve la Sala inconveniente alguno para que ello se materialice, ya que el mismo necesariamente tiene que ver con la autorización de los controles y citas médicas que el interno y aquí accionante requiere, al igual que el suministro de los medicamentos prescritos por el médico tratante respecto de la enfermedad que padece.
4. En consonancia con lo anterior, la Sala mantendrá el amparo dispuesto por el a quo, puesto que el mismo se dirigió a que el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 brinde la atención que el interno Brayan Stiven Beltrán Ospina necesita en virtud del diagnóstico emitido por los profesionales de la salud que lo han atendido, quedándose así sin sustento la afirmación del recurrente dirigida a mostrar ajenidad al respecto, cuando, según se vio en precedencia, es el organismo encargado de prestar los servicios médicos a la población carcelaria.
* * * * * *
Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folilo 9 cdno Tribunal