STP3672-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3672-2019  

Radicación  n° 103174  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el Director del Complejo  Carcelario y Penitenciario de Ibagué y la apoderada del  Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2017, respecto del  fallo proferido el 25 de enero del año en curso por la Sala  Penal del Tribunal Superior de la citada ciudad, a través del  cual amparó los derechos fundamentales a la salud y debido  proceso, dentro de la acción de tutela incoada por Rubiela  Ospina Triana, en representación de su hijo Brayan Stiven  Beltrán Ospina, contra el Juzgado Octavo Penal Municipal y la  Fiscalía 55 Seccional de la mencionada capital, trámite  que se extendió a las precitadas entidades, al Instituto  Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Regional  Tolima-, Hospital  Federico Lleras Acosta  y a la EPS Medimás.  

1.  LA DEMANDA  

Los  hechos que motivaron la petición de amparo los resumió  el Tribunal en los siguientes términos:  

“Expone  la accionante que su hijo Brayan Stiven Beltrán Ospina de 22  años de edad se encuentra actualmente privado de la libertad  en el Complejo Carcelario de Ibagué, como quiera que le fue  impuesta por el Juzgado 8º Penal Municipal de Ibagué el  19 de diciembre de 2018, medida de aseguramiento de detención  preventiva luego de imputársele el cargo de acceso carnal  abusivo con menor de 14 años.  

Refiere que el  agenciado padece de esquizofrenia y severos ataques de epilepsia, por  lo que la medida de aseguramiento debió decretarse en  establecimiento psiquiátrico.  

Señala  que al ponerse de presente la condición clínica del  procesado en la audiencia preliminar concentrada, las partes,  intervinientes y el juzgador, consideraron la urgencia de oficiar al  Instituto de Medicina Legal para determinar el estado mental de  Beltrán Ospina.  

Indica  que la Fiscalía 55 Seccional de Ibagué requirió  al Hospital Federico Lleras de Ibagué para determinar si el  agenciado resulta ser inimputable. Sin embargo, menciona que el  centro médico aduce que dicho aspecto no es de su competencia  y que no ha recibido petición alguna por parte de la Fiscalía.  

Sostiene que la  incapacidad mental de Brayan Stiven le ha impedido autorizar las  visitas al centro penitenciario, y que la misma requiere tratamiento  médico bajo el suministro de fármacos que no le han  sido garantizados por las autoridades carcelarias.  

Por lo  anterior, solicita como pretensión que se ordene establecer  por los medios científicos pertinentes la condición  mental del agenciado o, en su defecto, concederle la libertad  inmediata.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué concedió el  amparo por las razones que a continuación se sintetizan:  

1.  De acuerdo con la pretensión dirigida a que se proteja el  derecho a la salud de Brayan Steven y se establezca su condición  mental, se descartaba el análisis de la decisión  dictada por el Juzgado accionado que impuso la medida de  aseguramiento.  

2.  En ese sentido, expuso que de acuerdo con la historia clínica  del 5 de septiembre, el citado presenta diagnóstico presuntivo  de «…esquizofrenia,  no especificada y epilepsia y síndromes epilépticos  sintomáticos relacionados con localizaciones (focales)  (parciales) y con ataques parciales complejos»,  prescribiéndose diferentes medicamentos por el médico  psiquiatra, motivo por el cual se hacía necesario el concepto  en punto de la posible falta de comprensión y  autodeterminación del actor para el momento de los hechos  investigados, que de evidenciarse un estado de inimputabilidad la  medida precautelativa de detención intramural impuesta  inicialmente podría variar.  

Consecuente  con lo aducido, ordenó al Hospital Federico Lleras Acosta de  Ibagué efectuara valoración psiquiátrica a  Beltrán Ospina, la cual fue peticionada por la Fiscalía  el 26 de diciembre pasado, y se determinara «…si  para el momento de la comisión de la conducta punible por él  desplegada, tenía la capacidad de comprender la ilicitud de su  actuar y de autodeterminarse de acuerdo con esa comprensión…».  Para materializar lo dispuesto, ordenó al COIBA garantizara el  traslado del detenido al centro hospitalario.  

3.  Frente a la prestación de los servicios médicos a la  población carcelaria, adujo que tal obligación está  a cargo del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017, en  virtud del contrato de fiducia mercantil No. 331 de 2016. Agregó  que corresponde al complejo penitenciario gestionar las  autorizaciones médicas que aquél expedía, y con  ello se surtan efectivamente las citas, valoraciones y procedimientos  requeridos.  

3.1.  Hizo ver también que el actor registra afiliación a  Medimás EPS régimen subsidiado, pero al encontrarse  privado de la libertad en centro carcelario, los servicios de salud  pasaban a ser suministrados por el citado Consorcio, a menos que se  conserve la afiliación en calidad de contribuyente, que no era  este el caso.  

3.2.  En ese orden de ideas, según lo aducido por el demandante en  cuanto a que no se había dado continuidad al tratamiento  requerido, ordenó al Consorcio PPL 2017 «…garantice  el tratamiento establecido por el psiquiatra tratante a favor de  Brayan Steven Beltrán Ospina, suministrándole los  fármacos RISPERIDONA 2 mg (1 tableta cada noche) y SERTRALINA  50 mg (1 tableta cada mañana), por el tiempo que determine el  galeno especialista. Igualmente, deberá autorizar, programar y  garantizar que se realice valoración del agenciado por  neurología y psiquiatría en el mes de febrero de 2019.  

Con  el fin de materializar la orden de tutela precedente, se ordenará  al COIBA, facilitar el traslado del interno y realizar los trámites  administrativos y logísticos necesarios para que el accionante  pueda acceder a los servicios de salud de manera intramural o fuera  del centro de reclusión».  

4.  Finalmente, en cuanto a la afirmación de la agente oficiosa en  el sentido que dada la enfermedad de su hijo le ha imposibilitado  autorizar las visitas al penal, ordenó al COIBA que la  registrara como pariente autorizada para visitarlo y permitiera su  ingreso al centro de reclusión.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  interpuesta por el Director del Complejo Carcelario y Penitenciario  de Ibagué COIBA y la apoderada del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, integrado por las sociedades Fiduprevisora S.A. y  Fiduagraria S.A., quienes sustentaron la alzada en los siguientes  términos:  

1.  Director del Centro de reclusión:  

1.1.  No se han vulnerado los derechos del accionante ante la falta de  legitimidad por pasiva y la configuración de un hecho  superado. Sobre ello, explicó que es obligación del  penal garantizar el traslado de la población carcelaria para  la prestación de los servicios de salud que requieran tanto al  interior de los establecimientos de reclusión como extramural,  pero no tiene competencia para entregar medicamentos ni prótesis.  

1.2.  La cita para valoración por psiquiatría fue asignada  para el 7 de febrero en el Hospital Federico Lleras, pero la  Fiduprevisora no ha expedido la autorización, la cual es  necesaria para la prestación del servicio, siendo un desgaste  administrativo que se traslade al interno Beltrán Ospina sin  ese documento.  

1.3.  El a quo no tuvo en cuenta los aspectos atinentes con la figura de la  agencia oficiosa, pues  ante una situación de discapacidad de una persona para ejercer  la defensa de sus derechos, debía ser aprobada por el agente,  ya que es en virtud de esa circunstancia que se encuentra legitimada  para promover la acción de tutela.  

1.4.  Solicitó no acceder al amparo deprecado por Rubiela Ospina  Triana, en calidad de agente oficiosa del interno Brayan Stiven  Beltrán, por falta de legitimación.  

2.  Apoderada judicial del Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL 2017:  

2.1.  No podía confundirse a esa entidad con una de aseguramiento en  salud por cuanto «…su  naturaleza es estar constituida como entidad fiduciaria, la cual  tiene por objeto contratar y administrar los recursos del Fondo  Nacional en Salud para Personas Privadas de la Libertad…»,  razón por la cual no debía ordenársele que  garantizara el tratamiento establecido por el psiquiatra tratante ni  el suministro de medicamentos, función que corresponde a las  IPS contratadas por el Consorcio.  

2.2.  Indicó que para que el accionante pudiera ser atendido debían  atenderse diferentes factores: uno es la contratación del  prestador del servicio, que es la labor del Consorcio, el otro  corresponde al trámite administrativo que debe desplegar la  dirección de sanidad del penal y así trasladar a la  persona al sitio indicado para la valoración.  

2.3.  Hizo ver que se estaba en presencia de una indebida vinculación  del Consorcio, puesto que esa entidad ha realizado la contratación  de la red prestadora de servicios  intra y extra mural de la cárcel Picaleña de Ibagué,  el cual tiene acceso a la plataforma CRM Millenium y a través  de ella puede realizar las solicitudes de autorizaciones de remisión  a especialistas y demás procedimientos.  

2.4.  Frente al suministro de medicamentos adujo que actualmente se halla  vigente el contrato celebrado con un proveedor y que a la fecha se  realiza la entrega de los que han sido solicitados por los  establecimientos penitenciarios.  

2.5.  Concluyó que el Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL2017 carecía de competencia para la prestación del  servicio en salud y por ello no existía ninguna conducta  omisiva que pudiera conllevar a la conculcación de los  derechos fundamentales del accionante, dado que se halla en la  imposibilidad fáctica y jurídica para garantizar la  atención requerida, por lo tanto resultaba improcedente  pretender que asuma lo ordenado en el fallo.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Ibagué.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial.  

3.  En el presente asunto, de acuerdo con el material probatorio que obra  en el expediente, habrá de mantenerse el amparo dispensado por  el a quo, por cuanto los argumentos expuestos por los impugnantes no  tienen la entidad suficiente para derruirlo. Estas las razones:  

3.1.  En cuanto a la censura por parte del Director del centro carcelario  de Ibagué, debe indicarse que sin razón se muestra  cuando cuestiona la falta de legitimidad de la madre del accionante  para promover la presente acción constitucional por no  ostentar la calidad de agente oficioso, pues, si bien es cierto el  Tribunal no hizo mención a tal aspecto en el auto que asumió  el conocimiento, también lo es que los hechos aducidos en la  demanda y los elementos probatorios aportados, dan cuenta de la  enfermedad mental que padece su hijo, razón que se considera  más que suficiente para considerarlo incapaz de acudir de  manera directa en defensa de sus derechos de orden superior.  

Significa lo  expuesto que habilitada estaba la progenitora de Beltrán  Ospina para incoar la acción constitucional en calidad de  agente oficiosa, luego el reparo del recurrente no tiene vocación  de prosperar.  

Ahora,  tiene razón el censor cuando aduce que carece de competencia  para la entrega de medicamentos, pues es claro que se trata de un  asunto propio de las entidades encargadas de la prestación de  los servicios a las personas privadas de la libertad; sin embargo, no  observa la Sala las razones para tal cuestionamiento, puesto que en  el fallo ninguna orden se emitió al respecto a la dirección  del penal, ya que todo se limitó a que dispusiera lo  pertinente para el traslado del interno a las diferentes consultas y  valoraciones que requiriera, de ahí que ninguna respuesta  amerita dicho aspecto.  

3.2.  En cuanto a la impugnación del Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL 2017, es importante precisar que de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional las personas privadas de la libertad, a  pesar de la limitación respecto de algunos derechos con  ocasión de esa circunstancia, la salud y la vida, no pueden  verse restringidos al ser un deber estatal protegerlos, para lo cual  deberá emplear los mecanismos adecuados tendientes a que los  servicios sean prestados de manera eficiente y continua.  

En  ese sentido, en virtud de los artículos 104 y 105 de la Ley 65  de 1993, corresponde al Ministerio de Salud y Protección  Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC,  diseñar el modelo de atención de los internos,  creándose para tal efecto el Fondo Nacional de Salud de las  Personas Privadas de la Libertad. En virtud de ello, la USPEC  suscribió el contrato de fiducia mercantil con el Consorcio  Fondo de Atención en Salud PPL 2017.  

Es  claro entonces que son varias las autoridades que deben responder por  la atención médica que requiere la población  carcelaria. Así, la USPEC, aunque no presta los servicios  médicos, dentro de sus competencias está la de realizar  supervisión frente al cumplimiento de los contratos que  suscriba y que para el caso concreto, debe verificar el cabal  desarrollo del aludido convenio, mientras que al citado Consorcio,  tal como lo precisó el a quo y lo ha explicado esta Sala de  Tutelas (STP 7773, radicado 86020 del 9 de junio de 2016), dentro de  sus obligaciones está la de prestar el servicio médico  de los internos.  

Dicho  lo anterior, está claro que de conformidad con la historia  clínica que obra en autos1,  el petente está diagnosticado con «…esquizofrenia  no especificada, trastorno mental no especificado debido a lesión  y disfunción cerebral y a enfermedad física, epilepsia,  tipo no especificado», razón  por la cual el Juzgado de control de garantías  una vez  impuesta la medida de aseguramiento instó al penal para que se  brindara la atención  médica requerida, lo propio  efectuó la fiscalía instructora al deprecar la  valoración por médico psiquiatra, situación de  la cual también ha estado pendiente la delegada del Ministerio  Público.  

En  ese orden de ideas, las razones aducidas por el impugnante no tienen  la entidad suficiente para atender sus pretensiones, toda vez que,  como acaba de verse, es la encargada de velar por la prestación  de los servicios de saludad del personal recluso, y si en este  evento, el a quo dispuso se le brindara el tratamiento psiquiátrico  requerido por el accionante, no ve la Sala inconveniente alguno para  que ello se materialice, ya que el mismo necesariamente tiene que ver  con la autorización de los controles y citas médicas  que el interno y aquí accionante requiere, al igual que el  suministro de los medicamentos prescritos por el médico  tratante respecto de la  enfermedad que padece.  

4.  En consonancia con lo anterior, la Sala mantendrá el amparo  dispuesto por el a quo, puesto que el mismo se dirigió a que  el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2017 brinde la  atención que el interno Brayan Stiven Beltrán Ospina  necesita en virtud del diagnóstico emitido por los  profesionales de la salud que lo han atendido, quedándose así  sin sustento la afirmación del recurrente dirigida a mostrar  ajenidad al respecto, cuando, según se vio en precedencia, es  el organismo encargado de prestar los servicios médicos a la  población carcelaria.  

*  * * * * *  

Por lo expuesto,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.- REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folilo 9 cdno Tribunal  

      

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